REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206° y 158°

ASUNTO: NP11-R-2016-000136


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Visto el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ALBAISA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14 de Diciembre de 2010, bajo el Nro. 87, Tomo 61-A RM MAT, a través de la Abogada CLAUDIA JOSEFINA BAVERA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.258, según consta de copia del instrumento Poder Autenticado que riela del folio 24 al 26 del expediente principal, en contra del Auto de fecha 14 de noviembre de 2016, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el procedimiento Contencioso Administrativo de Nulidad Providencia Administrativa, seguido en el expediente número NP11-N-2016-000030, en la cual alega que, declara la negativa de seguir con el procedimiento de la Acción de Nulidad del Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, Nro.00028-2016.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación de la Sentencia dictada es oído en ambos efectos en fecha 11 de enero de 2017, ordenando la remisión del Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución a los Tribunales de Alzada.

En fecha 13 de enero de 2017, es recibido el Expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, y se ordenó seguir el procedimiento de Segunda Instancia que dispone el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondientes al transcurso del lapso para que la parte Apelante que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, presentara los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, y una vez vencido íntegramente el lapso anteriormente citado, consecutivamente el lapso de cinco (5) días de despacho para que de contestación a la Apelación planteada, y, vencido el lapso de la contestación de la apelación formulada, procedería a decidirse la causa.

En el presente caso, el Recurrente presenta el escrito de fundamentación del Recurso en fecha 21 de noviembre de 2016, a través de la diligencia mediante la cual anunció el recurso de apelación, este Tribunal Superior toma como efectivamente realizada la respectiva fundamentación; ello aplicando el criterio jurisprudencial y vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1582 de fecha 18 de noviembre de 2014, con Ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso: FONCREDEMO), que señaló:

“Las consideraciones vertidas en el fallo parcialmente transcrito, resultan igualmente aplicables a la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que éste, si bien impone una carga procesal sometida al principio de preclusión, ello no es óbice para que el perdidoso pueda ejercer la apelación y, paralelamente, fundamentar su recurso con anticipación a los diez días que establece la norma.
De allí que, se constata que no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, “lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción.” (vid decisión de esta Sala N° 1350/2011).”

En fecha 15 de febrero de 2017, este Juzgado emite un Auto mediante el cual deja constancia que, se dejaron igualmente transcurrir los diez (10) días de despacho para fundamentación del recurso, los cuales vencieron en fecha 30 de enero de 2017, y por cuanto el mismo fue fundamentado en la diligencia de apelación, a partir del 31 de enero de 2017 inclusive, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación, el cual finalizó el 10 de febrero de 2017, y a partir del 13 de febrero de 2017 inclusive, inició el lapso de treinta (30) días de despacho para publicar la decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 eiusdem.

Encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Alza a decidir previas las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, que dispone: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo”; es decir, se establece una excepción a la regla general atributiva de competencia, para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los Tribunales con competencia en materia Contencioso Administrativa.

Luego, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C. A., en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, estableció lo siguiente:

“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad del máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. De acuerdo a la norma antes citada y acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los Tribunales Laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.”

Conforme a lo antes expuesto, le corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo, el conocimiento de los Recursos de Apelación interpuestos en contra de las Sentencias dictadas por la Primera Instancia; por tanto, visto que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se declara competente para conocer del presente Recurso de Apelación. Así se decide.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO PLANTEADO.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente recurso, se alega en la diligencia en la cual fundamenta la apelación que, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio al negar la continuación del trámite del expediente, viola el principio de uniformidad de criterios como garantía de la confianza legítima, la seguridad jurídica y la igualdad, señalada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1588 de fecha 11 de Noviembre de 2013, haciendo referencia como precedente, un pronunciamiento hecho por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 9 de Noviembre de 2016 en un recurso de nulidad interpuesto por la misma empresa contra la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas Nro.00027-2016, en un caso similar al tramitado en el presente asunto; siendo que ese otro Juzgado de Juicio ordenó dar continuidad al procedimiento.

Refiere la recurrente que si bien en el numeral 9 del artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), se establece la obligación para los Tribunales del Trabajo de no dar curso a los Recursos Contenciosos Administrativos hasta que no se certifique el cumplimiento de la orden de reenganche y la restitución jurídica infringida, en ese caso, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas emitió Oficio Nro.00539-2016 para certificar que aunque existe la voluntad de la entidad de trabajo de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa objeto del presente procedimiento de nulidad, esta es de imposible ejecución, lo que hace imposible que exista certificación de cumplimiento de reenganche. Y bajo ese argumento, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial procedió a tramitar el procedimiento instaurado en esa Instancia.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

No hubo contestación al recurso de apelación.

MOTIVA

A los fines de pronunciarse sobre el Recurso de apelación interpuesto, resulta oportuno transcribir parcialmente los términos en que quedó pronunciada la decisión recurrida, a saber:

“Visto el anterior oficio, emanado de la Inspectoria (sic) del Trabajo del Estado Monagas, de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2016, signado con la nomenclatura Nº 00539-2016, y recibido por este Juzgado en fecha ocho (08) de Noviembre de 2016 (f. 55), mediante el cual suministra información requerida por el Tribunal a través de oficio 190-2016, e indica que “… De la revisión exhaustiva del procedimiento administrativo signado con el Nº 044-2015-01-00825, se puede evidenciar en el acta de ejecución de fecha 03 de Octubre del 2016…a los fines de realizar la formal ejecución que ordenó el reenganche y restitución de derechos, con motivo a la denuncia de la ciudadana ZULAY JOSEFINA VELASQUEZ VALLEJO, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-11.009.039. En consecuencia, visto que se desprende del contenido del acta, se pudo evidenciar que en el sitio de trabajo no se encuentra ninguna obra en ejecución lo cual hace imposible la materialización del acto administrativo pese a la voluntad de la entidad de trabajo de dar cumplimiento al acto administrativo por lo que esta autoridad administrativa remite a su digno despacho la correspondiente CERTIFICACION del cumplimiento del acta administrativo…(sic)”; así mismo, acompaña a dicho oficio, Certificación cursante al folio cincuenta y tres (f. 53) del expediente. Esta Juzgadora a los fines de verificar y ordenar la procedencia del tramite del presente recurso de nulidad, estima necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 425, numeral 9° de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), norma que expresamente indica, que “En caso de reenganche, los Tribunales del Trabajo competentes, no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a través de Sentencia Nº 1063, Expediente Nº 13-0669, de fecha 05/08/2014, en solicitud de revisión, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, estableció con carácter vinculante, criterio conforme al cual el cumplimiento de la Providencia Administrativa de reenganche y pago de salarios caídos no era un requisito de admisibilidad, sino para la tramitación del procedimiento contencioso administrativo de nulidad., de cuyo contenido se aprecia lo siguiente:
(omissis)…
Del contenido de la norma y de la sentencia parcialmente transcrita, se confirma el carácter de orden público de las normas contenidas en la Ley Sustantiva y las derivadas de ella, dirigidas a la protección del trabajo como hecho social; priorizando -tal como lo contempla el artículo 2 de la Ley Sustantiva- la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto de los derechos humanos; y de acuerdo al articulo 4 ejusdem, están facultados igualmente, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, para lograr que sus decisiones restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, todo ello como vías de alcanzar la Justicia.
Es por ello, que de acuerdo a lo señalado por el Órgano Administrativo, en relación a que en el procedimiento signado con el número 044-2015-01-00830 llevado por ante esa Institución “…se pudo evidenciar que en el sitio de trabajo no se encuentra ninguna obra en ejecución lo cual hace imposible la materialización del acto administrativo pese a la voluntad de la entidad de trabajo de dar cumplimiento al acto administrativo…(sic)”; circunstancias éstas que conllevan a esta Juzgadora, a estimar que no se ha dado cumplimiento con lo estipulado en la norma sustantiva, y que implicaría ordenar por parte de este Tribunal, el trámite del presente expediente, tal como lo señala el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República. Ello, en el entendido que tanto la norma supra indicada como la providencia administrativa objeto del recurso, contiene dos vertientes o exigencias, la obligación de hacer (representada por el reenganche) y la obligación de dar (constituida por el pago de los salarios caídos), cuyo cumplimiento total corresponde certificar a la Inspectoria del Trabajo respectiva; constituyendo requisito indispensable a los fines de ordenar el trámite de los recursos contencioso de nulidad contra las providencias administrativas que emanan de las Inspectorías del Trabajo. Cúmplase.”

Señala la Jueza de Juicio que recibió en fecha 8 de Noviembre de 2016, Oficio emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en respuesta a solicitud de información requerida por dicho Tribunal mediante Oficio Nro.190-2016, en la cual requirió de ese Ente Administrativo del Trabajo, la certificación respecto al cumplimiento de la orden de reenganche, la restitución de la situación jurídica infringida y pago de salarios caídos, en el procedimiento administrativo de solicitud de reenganche incoara la Ciudadana MARLENY JOSEFINA VALDEZ CEDEÑO a la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES ALBAISA, C.A., y en el referido Oficio que recibió, el Inspector certifica que evidencia del acta de ejecución que ordenó el reenganche, que el Funcionario designado al apersonarse al sitio de trabajo, señala que no se encuentra ninguna obra en ejecución siendo imposible la materialización del acto administrativo, a pesar de la voluntad de la entidad de trabajo de cumplir, certificando así el cumplimiento del acto administrativo.

No obstante, la Jueza de Juicio, consideró que pese a la certificación dada por el Funcionario Inspector, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, consideró que no se cumplió con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y por ello, no ordena la continuación del trámite o sustanciación del expediente, hasta que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas certifique el reenganche y pago de salarios caídos.

Se entiende por acto administrativo de efectos particulares, aquél que se concreta a una determinada persona o a una categoría de personas debidamente individualizadas, no sólo en la persona del interesado, sino en la persona destinataria de dicho acto, así como los efectos conforme su contenido normativo. El acto administrativo cuya nulidad se demanda en el presente juicio, se refiere al Auto emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante el cual ordena el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, interpuesto por la Ciudadana MARLENY VALDEZ, cuya orden, a pesar de existir la voluntad positiva de la entidad de trabajo en materializarla, el propio Inspector del Trabajo certificó que se hace imposible, por cuanto en el sitio de trabajo no se encuentra ninguna obra en ejecución.

La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1063, de fecha 5 de agosto de 2014, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, (caso: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA), establece el criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 425 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que a partir de dicha sentencia, como requisito para el trámite de la demanda de nulidad no es obstáculo para su admisión el hecho de que la parte recurrente no consigne conjuntamente con su recurso de nulidad la expedición por parte de la Inspectoría del Trabajo de la Certificación correspondiente; es decir, no impide al Tribunal de Primera Instancia admitir la demanda de nulidad de acto administrativo

De las actas procesales se evidencia que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, recibe el expediente en fecha 19 de septiembre de 2016, y en fecha 22 de ese mismo mes y año, emite una sentencia interlocutoria, admitiendo el Recurso de Nulidad, ordenando a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, remitiera en un lapso de tres (3) días hábiles a su notificación la certificación respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono y el pago de salarios caídos, y suspende la tramitación del asunto hasta tanto constara la certificación solicitada, librando en esa misma fecha, un Oficio dirigido al Ente Administrativo del Trabajo.

Si bien en el caso sub examine, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas la Providencia Administrativa a favor de la trabajadora que ordenaba el reenganche, y la misma asistió a dicho Ente Administrativo para que el solicitante del recurso contencioso de nulidad diera cumplimiento voluntario a la referida orden de reenganche, y lo cual conforme la norma parcialmente transcrita constituye el requisito indispensable, no ya para la admisión de la acción como acertadamente estableció en forma vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sino para la continuación de su trámite, precisamente el Acta de traslado y ejecución que Certifica en forma positiva el Funcionario del Trabajo, señala que hasta esa oportunidad no fue posible materializar la mencionada orden de reenganche, pese a la supuesta intención del cumplimiento voluntario por parte del patrono, lo que quiere decir, que aún existiendo la intencionalidad de la entidad de trabajo, existe una causa – supuestamente – ajena a su voluntad, que materialmente impide que dicho reenganche pueda en alguna oportunidad ejecutarse, todo lo cual fue positivamente certificado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

En este orden, la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“En ese sentido, esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.” (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior)

Del extracto anterior, la Sala Constitucional deja claro que la certificación de la orden de reenganche no depende del patrono, sino de la autoridad administrativa; en este caso, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, y su cumplimiento es atribuible a la proactividad del trabajador, sin que exista un tiempo específico para ello. Es decir, la empresa presenta su acción de nulidad más la misma no puede ser inadmitida por el Órgano Jurisdiccional argumentando el incumplimiento de la providencia administrativa cuando ésta no depende de ella.

En este mismo sentido, la sentencia de la Sala Constitucional también establece lo siguiente:

“Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior).

De lo anterior, el máximo Tribunal de la República deja establecido que dicha suspensión en espera de la certificación que deba emitir el Ente Administrativo del Trabajo, no puede tampoco ser perenne, sino que debe ser solicitada y consignada antes de que opere el lapso de caducidad que establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que en el caso como el de Autos, de actos administrativos de efectos particulares, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 32 de dicha Ley, es de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación del interesado.

En el caso que nos ocupa, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas recibió el Oficio Nro.190-2016 emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el 26 de Septiembre de 2016, dejándose constancia en Autos el día hábil siguiente, el 27 de ese mes y año, recibiendo el Juzgado de Instancia la respuesta del Ente Administrativo en fecha 8 de Noviembre de 2016, mediante Oficio Nro.00539-2016.

El Oficio en cuestión de dicho Órgano, se certifica lo siguiente:

“(…) En consecuencia visto que se desprende del contenido del acta se pudo evidenciar que en el sitio de trabajo no se encuentra ninguna obra en ejecución lo cual hace imposible la materialización del acto administrativo pese a la voluntad de la entidad de trabajo de dar cumplimiento al acto administrativo por lo que esta autoridad administrativa remite a su digno despacho la correspondiente CERTIFICACION del cumplimiento del acto administrativo.”

Consta que el Funcionario del Trabajo CERTIFICA el cumplimiento del acto administrativo, del cual, pese a la voluntad de la entidad de trabajo en cumplir, no puede materializarse el reenganche, no existe ninguna obra en ejecución.

Este Tribunal Superior debe hacer referencia a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 425, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el cual establece lo siguiente:

Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
(omissis)
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

Concuerda esta disposición con lo dispuesto en el artículo 92 eiusdem, que establece:

Artículo 94.—Inamovilidad. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.
El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo.
La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior).

Las normas anteriores disponen que, los Tribunales del Trabajo no le darían curso a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto el Funcionario del Trabajo competente, certificara el cumplimiento del acto administrativo, es decir, de la orden de reenganche y la restitución jurídica infringida, norma ésta, que en virtud de la decisión de la Sala Constitucional de carácter vinculante, modifica en cuanto a la procedencia de admisión de la acción, sólo en lo que respecta a la suspensión de su trámite hasta el cumplimiento requerido.

En este orden, la esencia o punto controvertido del presente recurso es determinar, si la certificación emanada del Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en la cual pese a una imposibilidad material hace constar el cumplimiento del acto administrativo, y si dicha certificación es aval suficiente para que la Jueza de Instancia, continúe la tramitación del expediente.

En el caso sub examine, en el supuesto de entender que la certificación que emana del Funcionario del Trabajo competente no reúne los requisitos que establece la Ley Sustantiva Laboral en su ordinal 9 del artículo 425, tal como el reenganche ó restitución de la situación jurídica infringida, y considerar que por ello se mantenga en suspenso la tramitación del expediente, sin trastocar el sentido de la norma, devendría – a criterio de este Juzgado Superior conteste con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuyo criterio vinculante trata de cumplir -, en una limitante al derecho a la justicia del patrono, ya que pese a la voluntad de la entidad de trabajo en cumplir, tal como lo señalara el propio Funcionario del Ente Administrativo del Trabajo, no depende del patrono o entidad de trabajo, y tampoco – considera quien decide – a la Autoridad Administrativa, ni al mismo trabajador, ya que la imposibilidad de materializarse el reenganche, se debe a un factor extrínseco y circunstancial a todos, como lo es – según la certificación emanada del Ente Administrativo del Trabajo - que no existe ninguna obra en ejecución donde reenganchar al trabajador.

Ante tal situación de hecho, se debe preguntar, ¿Quedaría en estado suspensivo la acción de nulidad hasta que el Tribunal de la causa considere que haya transcurrido el lapso de ciento ochenta (180) días consecutivos e inexorablemente declarar la caducidad que dispone el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa?; ó ¿La certificación emanada del Inspector del Trabajo competente que se ha cumplido el acto administrativo, pese a la no materialización del reenganche, es el aval para la continuación del trámite en vía jurisdiccional, a tenor de lo dispuesto en los artículos 94 y 425,9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT)?

Ante estas interrogantes considera este Sentenciador que, si bien el objetivo principal del Legislador al promulgar las normas anteriormente citadas, fue para salvaguardar el derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador o trabajadora cuya providencia administrativa le favorece ordenando el reenganche o restitución jurídica infringida durante la tramitación del procedimiento contencioso administrativo de nulidad de la misma, hasta tanto se dicte una sentencia definitivamente firme al respecto, considerándolo como el débil económico de la relación laboral, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro.1063 del 5 de agosto de 2014, “(…) en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad,(…)”; y considerando que en el caso de Autos, la demanda ya ha sido admitida, y el Funcionario competente de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, certificó afirmativamente el cumplimiento del acto administrativo, en procura de aplicar los principios de tutela judicial efectiva con las garantías debidas a la obtención de una sentencia cuya acción no sea ilusoria, razón por lo que este Tribunal Superior considera ajustado a derecho que el Tribunal de Instancia proceda y continúe con el trámite de la demanda incoada. Así se establece.

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior debe declarar Con Lugar del Recurso de Apelación interpuesto por la Accionante CONSTRUCCIONES ALBAISA, C.A., y ordenar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, proceda y continúe con el trámite de la demanda incoada. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ALBAISA, C.A., contra el auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en procedimiento Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, tramitado en el expediente NP11-N-2016-000030. SEGUNDO: REVOCA el auto indicado; TERCERO: ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, proceda y continúe con el trámite de la demanda incoada.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión. Se ordena participar de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO ANTONUCCI

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA BRAZÓN





En esta misma fecha, siendo las 10:45 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. . FERNANDO ACUÑA BRAZÓN