REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y
Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 1 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2017-000463
ASUNTO : NP01-S-2017-000463
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano FIDEL JOSÉ NOGUERA BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.300.500, como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de un ADOLESCENTE, a quien se le resguardan los datos conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , solicitando la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad prevista en los ordinales 3, 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de Arresto transitorio por 48 horas, y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la Defensa Publica Especializada Primera solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 23/02/2017, Riela al folio cinco (5), acta de entrevista tomada a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , de fecha 12-02-2015, por ante la Estación Policial Caicara Policía Socialista del Estado Monagas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“…Resulta que a las ocho horas de la noche del día 23-02-2017, me encontraba en mi residencia…,en compañía de mis dos hijos SE OMITE, de 18 y 17 años de edad, respectivamente, en eso mi esposo de nombre FIDEL NOGUERA, de 49 años de edad comenzó a tomar licor, pero como hace mas de un mes aproximadamente hemos venido teniendo problemas de pareja motivad a que el tiene otra mujer por otro lado, en eso comenzamos a discutir, yo le dije que había hablado con un abogado para que me orientara con relación a a los tramites para un divorcio y que si yo tenia algún problema en irme de la casa ya que no quería seguir viviendo con el, mientras se realizaba la demanda, en eso este se molesto de forma violenta, en medio de las discusiones me tomo por el cuello con sus manos y me jamaqueo, en vista de la situación mis dos hijos intervinieron para que este no siguiera agrediéndome y este se molesto aun mas, entro al cuarto donde dormimos y le causo destrozos a uno de los vidrios de la ventana y con un pedazo nos amenazo de muerte este salio de la habitación y continuó tomando y en vista de lo ocurrido me encerré en el cuarto con mis hijos y colocamos una cama en la puerta como medida de seguridad, este paso toda la noche tocando la puerta queriendo entrar a la habitación para agredirnos y no nos dejo dormir alegando que nos iba a matar en eso realice varias llamadas al 171y las líneas estaban malas, hoy a eso de las 7.30 de la mañana llegó una comisión de la policía a la casa y mi esposo estaba afuera no les permitía el acceso a la casa yo me di cuenta por la ventana del cuarto y le entregue la llave a un funcionario y este paso al interior de la casa y nos pudo sacar del cuarto donde permanecíamos y le conté lo que había pasado(…). (Sic).
Riela Acta Policial al folio tres (03) de las actas procesales, de fecha 23 de febrero de 2017, suscrita por el Funcionario Policial Supervisor Agregado ALEXANDER GONZALEZ, adscrito A LA COORDINACION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS de la Policía Socialista del Estado Monagas, donde dejo constancia de cómo obtiene conocimiento de los hechos, por denuncia interpuesta por la victima y de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano FIDEL JOSÉ NOGUERA BERMUDEZ.
Riela inserto al folio diecinueve (19) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de la evidencia física recolectada consistente en un arma de fuego, y sus características. (…). (Sic).
Riela al folio dieciocho (18) Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº B0039, de fecha 24/02/2017, practicada por el funcionario Eliécer Maita, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Maturín, en la cual deja constancia de lo siguiente: que se le practico una experticia de reconocimiento técnico, a un arma de fuego, escopeta, calibre cartucho 16, determinando que el arma esta en mal estado de funcionamiento. (…). (Sic).
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Riela a los folios 15 y 16 INFORMES MEDICO FORENSES, practicados por la Medico Experta Bárbara Gonzáles, mediante los cuales se deja constancias de las condiciones médicas de las presuntas victimas.-
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de un ADOLESCENTE, a quien se le resguardan los datos conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta policial de denuncia cursante al folio cuatro (04) de las actuaciones, en relación a que el día 23/02/2017, en horas de la tarde, cuando la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , estaba en su casa y el ciudadano Fidel Noguera, quien es su esposo, hemos venido teniendo problemas de pareja motivad a que el tiene otra mujer por otro lado, en eso comenzamos a discutir, yo le dije que había hablado con un abogado para que me orientara con relación a a los tramites para un divorcio y que si yo tenia algún problema en irme de la casa ya que no quería seguir viviendo con el, mientras se realizaba la demanda, en eso este se molesto de forma violenta, en medio de las discusiones me tomo por el cuello con sus manos y me jamaqueo, en vista de la situación mis dos hijos intervinieron para que este no siguiera agrediéndome y este se molesto aun mas, entro al cuarto donde dormimos y le causo destrozos a uno de los vidrios de la ventana y con un pedazo nos amenazo de muerte este salio de la habitación y continuó tomando y en vista de lo ocurrido me encerré en el cuarto con mis hijos y colocamos una cama en la puerta como medida de seguridad, este paso toda la noche tocando la puerta queriendo entrar a la habitación para agredirnos y no nos dejo dormir alegando que nos iba a matar.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódicas ante el Departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial cada (15) días, iniciando su primera presentación el día MIERCOLES 01 DE MARZO DE 2017, concatenado con la MEDIDA CAUTELAR de conformidad con el articulo 95 numeral 7mo de la ley especial que rige la materia el cual deberá comparecer por ante el equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a los fines que reciba 04 orientaciones referente a la NO VIOLENCIA, contra la Mujer, asimismo le sea practicado al imputado de autos una EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL Y EDUCATIVA, para lo cual líbrese los respectivos oficios. Se acuerdan a favor de la precitada victima las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en el numerales, 3°, 5° y 6° de la Ley Especial que rige la materia, 3- la salida inmediata del inmueble el presunto agresor independientemente de la titularidad del mismo, 5- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por sí mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a cualquier miembro de su familia.
Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano FIDEL JOSÉ NOGUERA BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.300.500, estado civil: casado, de profesión u oficio: Ingeniero en Sistemas, de 49 años, nacido el 24-11-1967, natural de Maturín Estado Monagas, hijo de la ciudadana Luisa de Noguera (V) y del padre Alejandro Noguera (F), con domicilio en: calle n° 05, n° 37, del sector la muralla – Teléfono: 0291-651.81.28 Y 0414-097.42.05, Propio, correo electrónico: noguera Bermúdez@hotmail.com, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso establecido, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de un ADOLESCENTE, a quien se le resguardan los datos conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódicas ante el Departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial cada (15) días, iniciando su primera presentación el día MIERCOLES 01 DE MARZO DE 2017, concatenado con la MEDIDA CAUTELAR de conformidad con el articulo 95 numeral 7mo de la ley especial que rige la materia el cual deberá comparecer por ante el equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a los fines que reciba 04 orientaciones referente a la NO VIOLENCIA, contra la Mujer, SEXTO: asimismo le sea practicado al imputado de autos una EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL Y EDUCATIVA, para lo cual líbrese los respectivos oficios. SEPTIMO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. OCTAVO : Se acuerdan a favor de la precitada victima las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en el numerales, 3°, 5° y 6° de la Ley Especial que rige la materia, 3- la salida inmediata del inmueble el presunto agresor independientemente de la titularidad del mismo, 5- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por sí mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a cualquier miembro de su familia. NOVENO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
La Jueza de Control, Audiencias y Medidas, (Guardia)
El Juez
ABG. MILAGRO FARIÑAS IDROGO
La Secretaria
|