REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y
Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 24 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2017-000806
ASUNTO : NP01-S-2017-000806


Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido celebrada el día de 22 de MARZO 2017, para oír al imputado LUIS ALEJANDRO RAMOS VIVENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.341.292 de 20 años, nacido en fecha 26-01-1977, natural de MATURIN, de Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: ESTUDIANTE Domiciliado: EN PUÑO DE ORO CALLE EL CEMENTERIO DEL MUNICIPIO PIAR,, hijo de: MAITZA VIVENEZ, (V) y de: HERNAN RAMOS (V), Teléfono: 0424-9741444, por el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 259, Y 260, con las agravantes previsto en los artículos 217 y 218 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las establecidas en los Ordinales 1, 5, 9, y 14 y del articulo 77 y 99 del Código Penal, en perjuicio de una NIÑA (CUYA IDENTIDAD SE OMITE CONFORME A LA LEY), POSESION ILICITA DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, articulo 111 de la ley para desarme y control de municiones en perjuicio de la ADOLESCENTE DE 12 AÑOS DE EDAD, cuya identidad se omite conforme al Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y por su parte el Defensor Privado solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus ordinales, considerando la inexistencia del peligro de fuga y de obstaculización ya que se desprende de las actuaciones y de la declaración rendida por su representado, el mismo tenía conocimiento de la investigación que se seguía sin embargo no evadió ni puso trabas que pudieran considerarse obstaculización a la presente investigación y de considerar el tribunal existe peligro de fuga por un principio procesal como lo es la pena que pudiera llegar a imponerse en aplicación de las normas debe prevalecer las de rango constitucional que en este caso es la del principio de presunción ce inocencia. De considerar la medida de privación tome en consideración el sitio de reclusión que se le da a estos tipos de delitos e los centros penitenciarios

DE LOS HECHOS.
La presente tuvo su inicio en fecha 19/03/2015, según se evidencia del acta de entrevista cursante al folio dos (2) y su vto., practicada a la adolescente identidad omitida conforme a la Ley, en la cual manifestó lo siguiente:
“Bueno yo estaba con mi primito que se llama José Ramos, en el cruce donde esta la estatua de la virgen, cuando de repente se nos acerco un muchacho que tenia un bolsito negro y nos dijo vengan aca malditos y nos saco una pistola , yo me puse a llorar, luego nos dijo que nos sentáramos y no dijéramos nada porque nos iba a matar, luego venia un autobús y el nos dijo que nos montásemos y no dijéramos nada y nos sentáramos en el ultimo puesto y después saco otra vez las pistola y me la puso por las costillas, luego nos bajamos en una parte donde esta una gallera, luego nos agarro por las manos y nos metió para una casa sola y luego yo y mi primo salimos corriendo y ese muchacho comenzó a seguirnos luego nos metió para el monte y le dijo a mi primito que se arrodillara que lo iba a matar y mi primito se puso a llorar, luego hizo algo que yo no quería y comenzó a meterme mano y agarrarme las tetas y me toso la totona, luego se bajo el pantalón y me dijo y me dijo que le mamara el guevo, pero yo no lo hice, en eso se subió el pantalón y nos saco para la carretera y cuando íbamos caminando se paro un carro banco y se bajaron unos policías y yo les dije a los policías lo que el nos estaba haciendo y le dije que tenia en el bolso una pistola y los policías lo revisaron y le quitaron la pistola y se trajeron preso y me trajeron a mi y a mi primito para esta policía. Es todo”
Acta de entrevista cursante al folio tres (3) y su vto., practicada a Niño de 9 años de edad, identidad omitida conforme a la Ley, en la cual manifestó lo siguiente:
“Yo estaba con mi prima…, y se nos acerco un muchacho y nos dijo vengan aca malditos, nos saco una pistola yo me asuste luego nos dijo que nos sentáramos y no dijéramos nada porque nos iba a matar, luego venia un autobús y el nos dijo que nos montáramos y nos sentamos en el ultimo puesto y después saco otra vez la pistola y se la puso en la costilla a mi prima, luego nos bajamos en una parte donde esta una gallera, y después agarro nos agarro por las manos y nos metió para una casa sola y luego yo y mi prima salimos corriendo y nos alcanzo y nos metió para el monte y me dijo que me arrodillara porque me iba a matar, y me puse a llorar para que no me matara, luego empezó a tocar a mi prima por la trotona y las tetas, luego se bajo el pantalón y le dijo a mi prima que le mamara el guevo, después nos saco a la carretera, y cuando íbamos caminando se para un carro y se bajaron unos policías y mi prima le dijo a los policías lo que el nos estaba haciendo y le dijo que tenia en el bolso una pistola, y los policías lo retuvieron y le encontraron la pistola y se lo trajeron preso y nos trajeron a mi y a mi primito para aca. Es todo”.
Cursa Acta Policial cursante al folio seis (06) y siete (7), en la cual los funcionarios Oficial Jefe JUAN CARLOS GARCIA y el Oficial ANGELO RIVERO, adscritos a la Estación Policial Municipio Piar, dejaron constancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano LUIS ALEJANDRO RAMOS VIVENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.341.297, luego de la denuncia interpuesta por la ciudadana adolescente de 12 años de edad.
.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22/04/2015, suscrita por los funcionarios López Primo, al folio 01 y su vto., adscrito a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejo constancia de cómo obtiene conocimiento de los hechos y de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano LUIS ALEJANDRO RAMOS VIVENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.285.721, por parte de funcionarios, adscritos a la Estación Policial Municipio Piar del Cuerpo Policía del Estado Monagas.
Riela al folio dieciséis (16), registro de cadena de custodia de evidencia fisica.-
INFORME MEDICO LEGAL S/Nº, de fecha 20-03-2017, que riela al folio diecinueve (19), suscrito por el Dr. Elías Bachour, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Maturín- Monagas, practicado al Niño de nueve (09) años, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual dejó constancia de lo siguiente: No refiere Traumatismos ni Lesiones “para que el me iba a usar”.
EXAMEN FÍSICO: Sin lesiones externas que califiquen desde el punto de vista médico- legal.
EXAMEN ANO RECTAL: Pliegues anales conservados. Esfínter anal Tónico, pliegues radiales conservados, lesión cicatrizada hora 12, presenta en posición pectoral.
CONCLUSIÓN: sin lesiones.
INFORME MEDICO LEGAL S/Nº, de fecha 20-03-2017, que riela al folio veinte (20), suscrito por el Dr. Elías Bachour, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Maturín- Monagas, practicado al Niño de nueve (09) años, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual dejó constancia de lo siguiente: No refiere Traumatismos ni Lesiones “para que el me iba a usar”.
EXAMEN FÍSICO: Sin lesiones externas que califiquen desde el punto de vista médico- legal.
EXAMEN GINECOLOGICO: genitales externos de forma y configuración conservada, himen con desgarro antiguo hora 3 y nueve según las agujas de reloj
EXAMEN ANO RECTAL: esfínter tónico, pliegues penetrantes, borrados con signos inflamatorios resientes.
CONCLUSIÓN: sin lesiones.
.-INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 012, de fecha 19-03-2017, inserta al folio diecinueve (19), suscrita por los funcionarios Alfredo García y Cesar Figuera, adscritos al Instituto Automo de la Policía del Municipio Piar, practicada en la Calle Principal del sector la Meza del Pinto Municipio Punceres, del Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso ABIERTO…”.
EL DERECHO
.-Del tipo penal: en razón de los hechos antes identificados se tipifica: la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 259, Y 260, con las agravantes previsto en los artículos 217 y 218 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las establecidas en los Ordinales 1, 5, 9, y 14 y del articulo 77 y 99 del Código Penal, en perjuicio de una NIÑA (CUYA IDENTIDAD SE OMITE CONFORME A LA LEY), POSESION ILICITA DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, articulo 111 de la ley para desarme y control de municiones en perjuicio de la ADOLESCENTE DE 12 AÑOSAÑOS DE EDAD, cuya identidad se omite conforme al Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante, toda vez que se verifica que la víctima ADOLESCENTE DE 12 años de edad, expone como el ciudadano LUIS ALEJANDRO RAMOS VIVENEZ, presuntamente cuando de repente se nos acerco un muchacho que tenia un bolsito negro y nos dijo vengan aca malditos y nos saco una pistola , yo me puse a llorar, luego nos dijo que nos sentáramos y no dijéramos nada porque nos iba a matar, luego venia un autobús y el nos dijo que nos montásemos y no dijéramos nada y nos sentáramos en el ultimo puesto y después saco otra vez las pistola y me la puso por las costillas, luego nos bajamos en una parte donde esta una gallera, luego nos agarro por las manos y nos metió para una casa sola y luego yo y mi primo salimos corriendo y ese muchacho comenzó a seguirnos luego nos metió para el monte y le dijo a mi primito que se arrodillara que lo iba a matar y mi primito se puso a llorar, luego hizo algo que yo no quería y comenzó a meterme mano y agarrarme las tetas y me toso la totona, luego se bajo el pantalón y me dijo y me dijo que le mamara el guevo. El dicho de la víctima se confirma toda vez que del INFORME MEDICO LEGAL S que riela al folio (20), suscrito por la Dr. ELIAS BACHOUR, Médica Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Maturín- Monagas, practicado a la ADOLESCENTE, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que figura como víctima de los hechos en la presente causa, y de donde se desprende lo siguiente:”. EXAMEN FÍSICO: Sin lesiones externas que califiquen desde el punto de vista médico- legal. EXAMEN GINECOLOGICO: genitales externos de forma y configuración conservada, himen con desgarro antiguo hora 3 y nueve según las agujas de reloj. EXAMEN ANO RECTAL: EXAMEN ANO RECTAL: esfínter tónico, pliegues penetrantes, borrados con signos inflamatorios resientes
.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores o partícipes en la comisión de unos hechos punibles; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano LUIS ALEJANDRO RAMOS VIVENEZ, haya sido probablemente el autor de la presunta comisión de los delitos endilgados por la Representación Fiscal.

Conviene citar la sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, se extrae lo que se lee textualmente:
“…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…”

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la ADOLESCENTE y su entorno, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima Niña, de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia de conformidad con el artículo 90 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
EN RELACION A LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL

Este órgano jurisdiccional observa:
Que una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 236 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Siendo que en el presente caso, en virtud de los tipos penales que se acredita tal como lo de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 259 en el encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ADOLESCENTE DE 12 AÑOS DE EDAD, cuya identidad se omite conforme al Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de lo cual se evidencia que existe peligro de fuga en virtud de la pena que se podía llegar a imponer la cual supera en su limite máxima a los Diez años.
En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal 237 de la Ley Adjetiva Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 237 ordinal 2º, 3º, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta consonancia se estima Peligro de Obstaculización, de conformidad con el artículo 238 Ejusdem, en virtud que el presunto autor es tío de la niña víctima, unido y vinculado a la familia y bien puede inferir en la obstrucción de búsqueda de información, testimonios de testigos, entre otros, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la Medida Judicial Preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Asimismo este Tribunal considera acreditado el Peligro de Obstaculización, toda vez que el presunto agresor conoce a la víctima tiene conocimiento del lugar en el cual reside al victima, de su entorno familiar y social, lo cual indiscutiblemente podría influir Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 en relación con el articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias , y ASI SE DECIDE.

En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

Todo de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, que dispone: El Estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.

De conformidad con lo que establece el artículo 289 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Sentencia 1040, del 30 de julio de 2013, del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se acuerda la Prueba anticipada de la declaración de la victima ADOLESCENTE DE 12 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declare, ya que considera esta Juzgadora que las secuelas emocionales que bien pudiera generarse en las Adolescentes pueden alterar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, del acta de entrevista, y de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes citado, se acuerda para el día 07 de abril 2017, a las 10:30 horas de la mañana, y seguirá todo conforme al Código Adjetivo Penal a tales efectos.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se decreta una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido en el MUNICIPIO PIAR PROVISIONAL Y PREVENTIVAMENTE debiendo oficiar al director de ese internado a los fines de que se le garantice en la practica el resguardo de su integridad física y el DERECHO A LA VIDA del referido imputado. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada victima las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en el numerales, 5° y 6° de la Ley Especial que rige la materia, 5- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: SE ACUERDA LA AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, a los fines de tomar la declaración de la NIÑA VICTIMA, Y EL NIÑO, para el día VIERNES 07 DE ABRIL 2017 A LAS 11:00 AM, QUINTO, se ORDENA la destrucción DEL ARMA NO INDUSTRIALIZADA, de conformidad con la ley para desarme y control de municiones a fin de que la misma no vuelva a ser utilizada con fines delictuosos. SEXTO: se acuerda librar Boleta de traslado del referido imputado a los fines de que sea trasladado para el día LUNES 27 DE MARZO DEL 2017 A LAS 07:00 AM, hasta el PSICOLOGO CLINICO FORENSE ADSCRITO al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses REGIÓN MONAGAS, a los fines de que se le practique la respectiva evaluación Psicológica Forense. Se les impuso al imputado del contenido de la misma. ASI SE DECIDE. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control, Audiencias y Medidas,

ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO.


La Secretaria del Tribunal,

ABGA. FATIMA RANGEL PALACIOS.