REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 1 de MARZO de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2017-000439
ASUNTO : NP01-S-2017-000439
Como quiera que de la revisión de las actuaciones se evidencia que cursa por ante este Despacho solicitud de revocación, confirmación y ejecución de medidas de protección y seguridad formulada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público; este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
Recibido como ha sido escrito presentado por el ABG. OLIVIA DIAZ, Fiscal Décima Octava del Ministerio Público del Estado Monagas, a favor de la ciudadana NANCY JOSEFINA DE CAMPOS, y en atención al contenido de la solicitud quien requirió en primer lugar revoque Medida de Protección y Seguridad establecido en el ordinal 5 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la confirmación y ejecución de las medidas de protección y seguridad previstas en el ordinal 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a pronunciarse en la presente causa a fin de que continúe la investigación; en ese sentido se hacen las siguientes consideraciones:
Fundamenta el Ministerio Público su solicitud la revocatoria de la Medida de protección y seguridad establecida en el ordinal 5 del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consisten en 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. Toda vez que de la revisión de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa se evidencia en escrito presentado por el ciudadano JOSE VICENTE CAMPOS ASTUDILLO, informe medico el cual presenta graves problemas de salud ya que le fueron diagnosticados varias patologías que a continuación se menciona, ENFERMEDAD RENAL CRONICA, DIABETES, HIPERTENCION ALTERIASL Y ANEMIA RONICA, por lo que es un paciente clínico delicado, manifestando el mismo que se encuentra fuera del domicilio en el cual tiene su medicamentos, así como su habitación para su comodidad dada su enfermedad; Sustentándose en el acta de entrevista rendida en fecha 25-1-2017, y los infórmenes médicos cursante a los folios 32 y 33, por ante la Fiscalía del Ministerio Público donde relata la circunstancias de la enfermedad del ciudadano investigado. Igualmente solicita se confirme y ejecute la medida de protección y seguridad establecida en el ordinal 6 del articulo 90 de la Ley especial que rige la materia que fue impuesta a favor de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) por el despacho fiscal, en fecha 09-01-2017 en acatamiento del procedimiento establecido en la Ley Orgánica que regula la materia, consisten en 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Sustentándose en el acta de entrevista rendida en fecha 03-01-2017 por ante la Fiscalía del Ministerio Público donde relata circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitan hechos violentos en su contra, presuntamente ejecutados por el referido ciudadano, señalando que existe un riesgo ante las agresiones de naturaleza verbal, acoso u hostigamiento, persecución que producen trastorno a su integridad personal.
En atención a lo anterior, y revisadas como han sido las actas procesales este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, una vez analizado el escrito de solicitud, siendo un mandato constitucional a través de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantizar el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y siendo que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, al existir en el presente proceso elementos suficientes para estimar que resulta necesario garantizar la integridad física y emocional de la víctima, este Tribunal considera procedente ratificar la medida de protección y seguridad contenidas en el numeral 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Todo ello con la finalidad de garantizar su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial. Se revoca la medida de protección y seguridad establecida contenidas en el numeral 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas.
Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor, constituyendo La violencia contra la mujer un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas e impuesta por este Tribunal obedecen a la protección de las víctimas y de su derecho a no ser sometida a maltratos, acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia.
Las medidas decretadas tienen como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: ÚNICO: Se CONFIRMA la medida de protección y seguridad que le fueran impuestas a favor de la víctima de autos, ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), previstas en el artículo 90, numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, las cuales consisten en 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se REVOCA la Medida de protección y Seguridad previstas en el artículo 90, numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. Líbrese lo conducente. Líbrese oficio a la Policial del Estado Monagas. Diarícese y Publíquese. Cúmplase.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA
Secretaria,
ABGA. ELVA CLEMANT