REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 28 de MARZO de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2017-003268
ASUNTO : NP01-P-2017-003268
Por recibido el presente asunto y vista la solicitud presentada por la ABGA. CARMEN MILLAN ACEVEDO, Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante la cual y sobre la base de lo presentado, solicita al Tribunal sea librada Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano JOSE RAMON ARRIOJAS LOPEZ, venezolano, de 30 años de dad nacido en fecha 17-03-1986, titular de la cédula de identidad N° V-21.349.587, residenciado en la sector la toscana calle el triangulo, barrio el guayabal casa sin numero maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las ADOLESCENTES de catorce (14) años de edad, de quienes se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aduciendo que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano es el presunto autor del hecho punible que se le atribuye, el delito en cuestión merece pena privativa de libertad, y la acción penal no se encuentra prescrita; en consecuencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que de la revisión exhaustiva de las actas procésales se evidencia con toda claridad la comisión de un hecho delictual, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las ADOLESCENTES de catorce (14) años de edad, de quienes se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta de las actas presentadas ante este Tribunal, como lo son:
1. DENUNCIA COMÚN interpuesta en fecha 08-09-20016, por la ciudadana adolescente de 14 años de edad, cursante al folio uno (01), quien expuso lo siguiente:
Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano: JOSE RAMON ARRIOJA LOPEZ, quien es mi padre el mismo me abuso sexualmente de mí en varias oportunidades, mientras me encontraba en casa de la abuela, (…). (Sic)
2. ACTA DE ENTREVISTA inserta al folio siete (07), rendida en fecha 19-09-2016, por la adolescente víctima de catorce (14) años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), por ante el despacho Fiscal, quien expuso:
Mi papa Jose ramon Arriojas de 30 años de edad, me violo, la primera vez no me acuerdo el día, pero tenia 12 años de edad, eso paso en la casa de mi papa en el guayabal, yo estaba dormida, yo estaba en el cuarto, el agarro una almohada y me la puso n la cara, nadie escucho, yo no le dije a nadie porque el me amenazo y yo tenia miedo, y la ultima vez fue el día jueves 01-09- de este año, yo estaba en la casa de mi abuela, vía la toscana, yo estaba acostada durmiendo y llego mi papa también me puso la almohada en la cara y me violo, el me ha violado cuatro veces, y siempre me pone una almohada en la cara para que yo me quede tranquila, mi papa pertenece a una banda y mi papa mata gente, porque el pertenece a una banda del tobito, y yo a el le tengo miedo, hace días mi abuela llamo, diciendo a mi mama que retirara la denuncia y mi mama le dijo que no iba a retirar denuncia y le dijo que si no lo hacia podía pasar algo malo o si mataban a mi papa que era culpa nuestra, ella se entero porque la PTJ fue para la casa. Es todo. (Sic)
3. INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 08-9-2016, inserta al folio seis (06), suscrita por los funcionarios José Herrera Y Adrián Cachón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: sector Guayabal, calle el triangulo, casa numero 04, municipio maturín, Estado Monagas, dejando constancia que se trata de un sitio del suceso de los denominados CERRADO.
4. INFORME MÉDICO de fecha 12-09-2016, inserto al folio trece (13), suscrita por el DR. ERNESTO GARDIE, Médico adscrito al Servicio de Neurocirugía del Hospital Universitario “Dr. Manuel Núñez Tovar de esta localidad, quien deja constancia de la evaluación practicada la adolescente de catorce (14) años de edad, en el cual dejó constancia de lo siguiente:
(…) EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPEXCTO Y CONFIGURACION, HIMEN CON DESGARRO ANTIGUOS CICATRIZADOS A LAS 04 Y 09 SEGÚN LA ESFERA DEL RELOJ.
ANO RECTAL: ESFINTER ANAL HIPERTONICO, PLIEGUES ANALES CONV¡SERVADOS (…). (Sic)
5. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08-9-2016, inserta al folio cinco (05), suscrita por el funcionario ADRIAN CHACON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual dejaron constancia de la diligencia practicada a los fines de ubicar y citar al ciudadano JOSE RAMON ARRIOJAS.
6. INFORME PSICOLOGICO-FORENSE, de fecha 02-12-2016, inserta al folio nueve (09) suscrita por el Dr. Héctor Márquez, adscrito al Servicio Nacional de la Medicina y Ciencias Forense, Maturín estado Monagas, en la cual dejan constancia que la victima presenta reaccion de estrés agudo.
En tal sentido, es importante citar lo que estable el primer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…)Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida (…).
Asimismo, establece el Artículo 5 de la ley Orgánica Sobre Los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia:
El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.
Es verificable que de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, que se han vulnerado el derecho que tienen las adolescentes de catorce (14) años de edad (IDENTIDADES OMITIDAS) de decidir libremente sobre su sexualidad al ser constreñida a tener un acto sexual en contra de su voluntad; encuadrando tales hechos en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las ADOLESCENTES de catorce (14) años de edad, de quienes se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece una pena que supera los diez (10) años de prisión, y por la fecha que expone la víctima es verificable que no se encuentra prescrito.
Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la orden de aprehensión de conformidad con el primer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JOSE RAMON ARRIOJAS LOPEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las ADOLESCENTES de catorce (14) años de edad, de quienes se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perfecta consonancia con el artículo 236 numerales 1, 2, 3, en concordancia con el artículo 237, ordinales 2 y 3, y parágrafo primero, y 238, todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Estado Monagas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2, 3, en concordancia con el artículo 237, ordinales 2º y 3º, y parágrafo primero, y 238, en atención al primer aparte, del citado artículo 236; todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal en contra del Ciudadano JOSE RAMON ARRIOJAS LOPEZ, JOSE RAMON ARRIOJAS LOPEZ, venezolano, de 30 años de dad nacido en fecha 17-03-1986, titular de la cédula de identidad N° V-21.349.587, residenciado en la sector la toscana calle el triangulo, barrio el guayabal casa sin numero maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las ADOLESCENTES de catorce (14) años de edad, de quienes se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que existen suficientes elementos de convicción. Líbrense oficios a los diferentes Organismos de Seguridad de este Estado a los efectos de la Aprehensión aquí acordada. Líbrese lo conducente. Remítase el presente Asunto a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA
Secretaria,
ABGA. ROSELIN MENDOZA