REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 31 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2017-000931
ASUNTO : NP01-S-2017-000931
Corresponde a éste Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, emitir pronunciamiento en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano CRISPULO ROSARIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-19.875.952, de nacionalidad Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 36 años de edad, de profesión u oficio: obrero, fecha de Nacimiento 04-07-1980, de estado civil soltero, residenciado en la dirección EL CRUCERO DE APARICIO CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: NO POSEE, hijo de la ciudadana Evangelia Josefina González (V) y de padre Crispulo Rosario Hernández (F)., la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su representado, observándose al respecto:
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, éste Tribunal como controlador del proceso de investigación de conformidad con el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 107, 264 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que, de dichas actas se evidencian suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado de autos es participe del hecho punible que se investiga, incurriendo en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en los Artículos 260 concatenado con el artículo 259, encabezamiento y primer aparte así como la agravante genérica del artículo 217 y 218 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE DE 15 AÑOS DE EDAD (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME A LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES),, cuya imputación fue realizada conforme a las previsiones de la Jurisprudencia N° 1381, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/10/09, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ; todo lo cual se constata de las actuaciones siguientes:
1.- Acta policial inserta al folio tres (03) de las actas procesales, interpuesta en fecha 26/03/2017 mediante el cual el funcionario que suscribe Luis aleman, quien manifestó lo siguiente:
Recibimos el llamado…la comunidad tenia retenido a un ciudadano que había cometido una violación…..había abusado sexualmente de una adolescente….procedieron hacerme entrega del ciudadano…, es todo. (…). (Sic)
2.- Acta de entrevista inserta a los folios cuatro (04) de las actas procesales, rendida en fecha 26/03/2017 por la adolescente de 15 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acompañada de su representante legal quien manifestó lo siguiente:
Yo iba caminando por la calle principal…cuando veo me salio del monte un vecino de nombre crispulo y me agarro por el brazo y me metió para el monte..me dio un golpe luego se desnudo y me metió su pene por mi vagina, en eso que estoy gratando unos familiares míos se dieron cuenta de lo que estaban haciendo, luego crispulo salio corriendo (…). (Sic)
3.- En esta misma fecha este tribunal previa solicitud como punto previo en vista de la solicitud del vindicterio publico acordó acumulación de las causas NPO1- S-2017-000919; causa por el cual se inicia la investigación a la causa penal NP01-S-2017931 por ser la causa donde se ratifica la orden de aprehensión urgente y necesaria solicitada por la representante del Ministerio publico.
4.- Informe forense, de fecha 26-03-2017, suscrito por el Dra. BARBARA GONZALEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maturín Estado Monagas, correspondiente a la evaluación practicada a la adolescente de 15 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se deja constancia de lo siguiente:
EXAMEN FISICO: PACIENTE CON OLIGOFRENIA; LENGUAJE COERENTE, SIN LESIONES EXTERNA QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL, EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL; EN EL AREA DE VAGINA PRESENTA LACERACION A LAS 3(LABIOSMENORES) DESGARRO COMPLETO A LAS 6, CABE DESTACAR PRESENCIA DE LOE EN ½ DISTAL DE VAGINA CAR LATERAL DERECHA DE ASPECTO INDURADO, IRREGULAR ROJO PARDUZCO, HIMEN ANULAR…………CONCLUCIONES: SIGNOS DE DESFLORACION EN HIMEN; SIGNOS DE TRAUMA RECIENTE; LOE SÓLIDO EN VAGINA ANO RECTAL: DENTRO DE LOS LIMITES NORMALES
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que preceden, considera este Tribunal que estamos ante la presencia de los delitos endilgados por el Ministerio Público, y donde existen además fundados elementos de convicción en contra del ciudadano CRISPULO ROSARIO GONZALEZ, para estimar que ha sido participe de los hechos que se le atribuyen; toda vez que es señalado por la adolescente de 15 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según se desprende del acta de entrevista , como la persona que presuntamente, circunstancias que de manera conteste fueron narradas al interrogatorio formulado por el médico legalista, según EXAMEN MEDICO LEGAL, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses CONCLUCIONES: SIGNOS DE DESFLORACION EN HIMEN; SIGNOS DE TRAUMA RECIENTE; LOE SÓLIDO EN VAGINA ANO RECTAL: DENTRO DE LOS LIMITES NORMALES
Como consecuencia de los razonamientos anteriores, considera quien aquí decide que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el Artículo 236 cardinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se presume la existencia de hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en los Artículos 260 concatenado con el artículo 259, encabezamiento y primer aparte así como la agravante genérica del artículo 217 y 218 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE DE 15 AÑOS DE EDAD (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME A LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), ya que de las actas se desprende que la víctima señala que el imputado ejecutó actos sexuales con su persona, sin su consentimiento y bajo amenaza de muerte, no existiendo hasta este momento procesal, elemento alguno que desvirtúe que los hechos hayan sucedido como lo señaló la víctima en su entrevista, lo cual a criterio de quien decide es suficiente para estimar la existencia de los hechos punibles y la vinculación del imputado con los mismos, y al haber una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponérsele supera los 10 años de prisión, la magnitud del daño causado, al tratarse de un delito que vulnera el derecho de la víctima a decidir libremente su sexualidad más aún en razón de su edad, así como la presunción de que el mismo pueda influir en la investigación por ser familiar de la víctima; se configuran los numerales 2, 3, y parágrafo primero del artículo 237, y 238 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, considera esta Juzgadora que lo ajustado y procedente en Derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CRISPULO ROSARIO GONZALEZ, quien deberá permanecer recluido en el Centro Penitenciario de Oriente aislado ya que en la zona presumen tenga alguna enfermedad veneria grave hasta tanto se le practiquen a la victima por solicitud fiscal el examen de infectologia, a la orden de este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, por ser éste el único Centro de Reclusión con el que cuenta esta entidad federal; declarándose también sin lugar la solicitud formulada por la Defensa Privada, en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.
En relación a la solicitud formulada por la ABGA. YOMAIRA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Novena de este Estado, mediante el cual requiere a este Despacho se acuerde como prueba anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de la Adolescente víctima de 15 años de edad (cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal acogiendo el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1049 de fecha 30/07/2013 emana de la Sala Constitucional, la estableció con carácter vinculante lo siguiente:
(…) conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.
Considera para la aplicabilidad de la prueba anticipada el supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, y que ésta puede interpretarse a los fines y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios; en consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho ACORDAR la solicitud de la práctica en la modalidad de prueba anticipada de la declaración de la adolescente de 15 años de edad, víctima en este asunto (cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fijándose su celebración para el día VIERNES 07 DE ABRIL DEL 2017, A LAS 9.30 HORAS DE LA MAÑANA. Y así se decide.
De otro lado, en cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad personal de la adolescente, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal dicta la contenida en el ordinal 6 del artículo 90 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en: 5 y 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Ello en atención a que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, y estas obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni sexual, física, ni verbalmente. Por último se ordena la práctica de una Experticia BIOPSICOSOCIAL LEGA y EDUCATIVAS, tanto a la víctima como al imputado de autos, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado de este Circuito Especializado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: como punto previo a los fines de dar cumplimiento con el principio de unidad del proceso este tribunal acuerda la acumulación de la causa NP01-S-2017-000919, a la causa NP01-S-2017-000931, SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra el ciudadano CRISPULO ROSARIO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en los Artículos 260 concatenado con el artículo 259, encabezamiento y primer aparte así como la agravante genérica del artículo 217 y 218 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE DE 15 AÑOS DE EDAD (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME A LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), de conformidad con el articulo 236, en sus ordinales 1ª, 2ª y 3ª, el artículo 237, numerales 2,3,4 y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese los respectivos oficios dirigidos al CENTRO DE FORMACIÓN PARA EL HOMBRE NUEVO “NELSON MANDELA”, salvaguardando el derecho a la vida del imputado de autos. TERCERO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda la Medida de protección y seguridad contemplada en el artículo 90 numeral 5° y 6° de la ley especial que rige la materia, QUINTO: Se acuerda la Audiencia de Prueba Anticipada para recoger la declaración de la victima ADOLESCENTE DE 15 AÑOS identidad omitida por razones de ley, para el día VIERNES 07 DE ABRIL DE 2017, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, SEXTO: se acuerda el Examen Medico Forense a la victima ante el DEPARTAMENTO DE INFECTOLOGÍA Del Hospital “Dr Manuel Núñez Tovar” a los fines que se le realicen estudios para determinar si posee algún tipo de infección, además una EVALUACION PSIQUIATRICA, y líbrese boleta de citación a la victima a los fines de que este presente en la Audiencia Especial, quedando los presente debidamente notificados y convocados. QUINTO: SE ACUERDE Se acuerda expedir las copias solicitadas por ambas partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Juez de Control, Audiencias y Medidas,
ABG. JESUS EDUARDO LUNA ABREU
Secretaria
ABGA. ROSELÍN MENDOZA INAGA
|