REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 7 de MARZO de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2017-000510
ASUNTO : NP01-S-2017-000510
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía DECIMA OCTAVA del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano RAFAEL ALBERTO GALAVIS RAMIREZ, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como la medida cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 01-03-2017, según se evidencia del Acta Policial inserta al folio ocho (08) de las actas procesales, en la cual los funcionarios Araujo Velásquez, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nª 511 del comando de Zona Nª 51 de la Guardia Nacional Bolivariana, del Estado Monagas, dejaron constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano RAFAEL ALBERTO GALIVIS RAMIREZ, luego de la denuncia interpuesto por la Victima SE OMITE SU IDENTIDAD.
Riela acta de Denuncia inserta al folio SEIS (06) de las actas procesales, rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
(…) Hoy 01-03-2017, a las 11:00 de la mañana me desperté como de costumbre hacer los oficios del hogar, mientras estoy haciendo el desayuno le digo a mi hijo menor, que le pregunte al vecino si me puede regalar agua para llenar dos botellones y el mando a decir a mi hiji que s podia, yo le dije a mi pareja que tiene por nombre GALAVIS RAMIREZ RAFAEL ALBERTO, que por favor se parara de la cama y fuera a buscar los botellones de agua, el en una manera alterada me respondido que si yo estaba tan interesada en el agua que fuera yo a buscarla, yo le respondí que para que yo voy a tener una pareja si va a estar hay de lujo sin nada que hacer, entonces el se molesto se paro de la cama y me dio un fuerte golpe en el pómulo izquierdo dejándome tirada en el suelo yo le dije que iba a llamar a la Guardia y dijo que no le importaba que hiciera lo que quisiera porque a la final siempre va para afuera. Ya en dos oportunidades había sucedido esto y yo lo había denunciado por fiscalia pero siempre lo tenia hay de vuelta, por eso me dirigí a este puesto de comando punto de control, fijo el furrial de la guardia nacional bolivariana para que me ayuden y se hagan las actuaciones correspondiente (…). (Sic)
Al folio siete (07) riela Inspección Técnica N° 028.17, practicada por los funcionarios ARAUJO VELAZQUEZ, adscritos Comando de zona Nª 51, destacamento Nª 511 de la Guardia Nacional estado Monagas, en: calle los González, del sector buena vista, parroquia Aparicio municipio piar, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso de los denominados ‘ABIERTO’ (…)” (Sic). Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Al folio doce (12) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Barbara González, Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien figura como víctima en el presente asunto, calcificándolas como leves.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de denuncia de las actuaciones, en relación a que el día 01-03-2017, cuando se encontraba en su residencia cuando su pareja le dio un fuerte golpe en el pómulo izquierdo dejándome tirada en el suelo, tal como se evidencia del informe forense inserto en las actuaciones, en el cual el Dr. Barabara Gonzalez, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejó constancia que la victima presentó, concusión equimotica y edematosa palpebral izquierda con excoriación mínima en Angulo externo de la misma; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación; por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial tomando en consideración la distancia existente entre este Tribunal y el domicilio del imputado; así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado a objeto de que brinden charlas de orientación al imputado de autos en esta materia. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3.- Se ordena la salida del agresor de la residencia en común; 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y por último se acuerda la práctica de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y EDUCATIVA, al imputado, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. Todo lo anterior, por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano RAFAEL ALBERTO GALAVIS RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.360.319, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Taxista, de 33 años, nacido el 19-08-1983, natural del Estado Anzoátegui, hijo de la ciudadana Elizabet Ramírez (V) y del padre Rafael Galavis (V), con domicilio en: el Furrial 09 de abril calle la brasilera, casa N° 63, con punto de referencia detrás del cementerio Municipio Furrial - Monagas - Teléfono:(0416-3974680), Propio, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódicas ante el Departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial cada (45) días, iniciando su primera presentación el día Lunes 06 de Marzo de 2017, concatenado con la MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el articulo 95 numeral 7mo de la ley especial que rige la materia el cual deberá comparecer por ante el equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados a los fines de ser incorporado a las Orientaciones de la NO VIOLENCIA, contra la Mujer, por el lapso de (04) meses en el termino del lapso de investigación como medida preventiva, asimismo se acuerda al imputado de autos una EXPERTICIA BIOPSICOSOCIAL LEGAL Y EDUCATIVA, para lo cual líbrese los respectivos oficios. TERCERO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO : Se acuerdan a favor de la precitada victima las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en el numerales, 3°, 5° y 6° de la Ley Especial que rige la materia, 3.- la salida inmediata del presunto agresor de la residencia independiente de la titularidad del mismo. 5- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. QUINTO: Se acuerda expedir la Copia solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la misma de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA
Secretaria
ABGA. ROSELÍN MENDOZA INAGAS