REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, Diez (10) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017)
206 y 158º
ASUNTO: NE01-G-2009-000139
Asunto Antiguo: 3622
En fecha 5 de Febrero de 2009, fue recibido escrito por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental hoy Juzgado Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, contentivo de Querella Funcionarial, interpuesta por la ciudadana ELEIDA JOSEFINA MAESTRE, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 10.181.779, debidamente asistida por el abogado José Ángel Millán, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 102.642, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS.
En la misma fecha, se le dio entrada a la querella.
En fecha 11 de febrero de 2009, se admitió la presente querella funcionarial ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes.
En fecha 20 de mayo de 2009, es recibida comisión contentiva de la notificación de la parte demandada.
En fecha 12 de mayo de 2010, es presentada diligencia por la parte actora en la cual desiste de la acción.
En fecha 26 de octubre de 2016, se dicta auto de abocamiento de la Jueza Provisoria designada en este Tribunal, abogada Niljos Lovera Salazar.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior, emitir pronunciamiento en relación el desistimiento presentado por la parte actora mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2010, señalando: “DESISTO de la presente acción.”, al respecto, se trae a colación lo siguiente:
Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).
En el presente caso, la parte querellante presentó su desistimiento del procedimiento y de la acción, lo que lleva a esta Instancia Judicial a citar lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales disponen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Por su parte, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (desistimiento), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la parte querellante de dar por concluido el juicio desistiendo de la acción, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no del desistimiento presentado- previamente realizar las siguientes acotaciones:
Tal como lo asevera la Doctrina, el desistimiento viene a ser la declaración unilateral de la voluntad expresada por la parte actora, ante el Juez, por la que manifiesta abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y viniendo a ser en consecuencia, un modo anormal de la conclusión del mismo.
En este sentido es criterio reiterado de la jurisprudencia, que en materia de desistimiento se presentan dos situaciones:
a) La primera, cuando el desistimiento se efectúa antes de que se haya establecido la litis y ambas partes se encuentren a derecho, es decir, antes de que se haya producido la contestación de la demanda, en este caso, el demandante puede desistir del procedimiento sin necesidad del consentimiento de la otra parte.
b) para el caso de que se quiera desistir después de contestada la demanda, es obvio que tal como lo exige el legislador, se requiera el consentimiento del demandado y por ello, si el demandante no lo logra, no podrá desistir del procedimiento.
En el mismo orden, han sido establecidas por vía jurisprudencial ciertas condiciones tales como que el desistimiento deberá manifestarse expresamente en el expediente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado, que conste en el expediente de forma autentica y que tal acto sea hecho, pura y simple.
Al respecto, del contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que para homologar el desistimiento, efectuado por el demandante no es necesario que el demandado exprese su consentimiento. Si bien es cierto que el artículo 265 ejusdem, establece que el desistimiento que se efectuare después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada; es de resaltar que este ultimo referido artículo se refiere es a uno de los dos tipos de desistimiento existentes, como lo es el desistimiento del procedimiento, el cual no es el caso de autos.
Así es oportuno señalar que en cuanto al desistimiento de la acción este conlleva a renunciar al derecho de obrar, por lo que el demandante no podrá volver a reclamar a la parte contraria el derecho de cuya acción desistió. Siendo evidente, que con tal acto no se le puede causar perjuicio alguno a la contraparte, lo que hace innecesaria la manifestación del consentimiento de ésta, aún cuando el desistimiento se produzca luego de la contestación de la demanda. Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil, desde fallo del 20 de octubre de 1994 (Arauca C.A. contra A. Rodríguez), donde se señaló: “…el desistimiento de la acción es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal …”, aunado al fallo del 14 de julio de 1994 de la Sala Político – Administrativa, que reseñó: “…Para homologar el desistimiento de la acción del actor no es necesario que los demandados expresen su consentimiento …”.
Visto que en la presente causa la actora mediante diligencia desistió expresamente de la acción, no pudiendo la parte actora volver a la reclamar lo solicitado en el presente juicio, el cual no requiere del consentimiento de la contraparte. Así se establece.
Ahora bien, se procede a verificar las facultades conferidas para tal actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentra facultada dicha representación judicial para desistir del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En tal sentido, en este caso concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:
Que la ciudadana Eleida Josefina Maestre, titular de la cédula de identidad Nº 10.181.779, parte querellante, actuó directamente con el carácter procesal respectivo, es decir, con la legitimación que ostentaba para interponer la presente acción, lo que evidencia su capacidad para disponer del objeto en la presente causa.
Por lo tanto, demostrada la capacidad de la querellante para disponer del objeto que comprende el desistimiento presentado, y visto igualmente que no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que el formal desistimiento de la acción presentado por la parte querellante, debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior procede a declarar Homologado el Desistimiento de la Acción presentado por la parte actora en la presente querella funcionarial. Así se declara.
II
DECISIÓN
En razón de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN presentado por la ciudadana ELEIDA JOSEFINA MAESTRE, titular de la cédula de identidad Nº 10.181.779, en la presente querella funcionarial interpuesta contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. En Maturín, a los Diez (10) días del mes de Marzo de 2017, Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
NILJOS LOVERA SALAZAR La Secretaria Acc.,
Naisa Salazar
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria Acc,
Naisa Salazar
Exp. Nº NE01-G-2009-000139
Asunto Antiguo: 3622
NLS/ns-
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