REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro
Maturín, 13 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: NP11-G-2017-000020

En fecha 7 de Marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (VIAS DE HECHO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR), interpuesta por el abogado Luís Manuel Díaz Noguera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 201.019, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO JOSE MAURERA, titular de la cédula de identidad N° V-13.498.492, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AGUASAY DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 8 de Marzo de 2017, este Tribunal dictó auto de entrada.
Ahora bien corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre su admisibilidad, así como de la medida de amparo cautelar solicitada, para lo cual observa previamente lo siguiente:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
En primer lugar corresponde a este Tribunal declararse competente para conocer de la presente querella de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien en cuanto a la admisibilidad de la presente querella debe analizarse si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 ejusdem. En tal sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante; en consecuencia y en atención a lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 94 ejusdem, se ADMITE la referida querella, sin prejuicio de revisar nuevamente dichas causales de admisibilidad. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la citación del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Aguasay del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de Quince (15) días de despacho siguientes, más un (01) día que se le concede por el término de la distancia, contados a partir de que conste en autos su citación. Asimismo, se acuerda remitirle las copias certificadas correspondientes y a su vez se le solicita el expediente Administrativo del caso, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación. Igualmente, se ordena notificar a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Aguasay del estado Monagas, de conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

La parte querellante en su escrito libelar fundamenta la solicitud de Amparo Cautelar invocando el artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
Adujo que “(…) La acción de amparo, ejercida conjuntamente con el contencioso administrativo de anulación, es por definición, una acción breve, carente de formalismo que, sin trámites, pretende suspender los efectos de un acto o actuación de la administración, mientras dure el juicio de nulidad. En el caso concreto suspender para satisfacer la pretensión del accionante implicaría que el recurso constitucional de amparo le ordene a la Administración Pública que se restituyan los pagos producto de su trabajo, del cual mi representado es beneficiario cuyo pago le fuera suspendido de manera intespectiva a los fines de no mantener la violación constitucional del derecho al disfrute de la misma mientras dure el juicio de nulidad de la vía de hecho que en definitiva ordenará la restitución de la situación jurídica infringida, ya que existe una lesión que trasciende la legalidad y llega a trastocar normas de rango constitucional lo que incluye las protecciones constitucionales a determinadas a personas que se encuentran dentro de los supuestos legales que la ley establece, a favor de la protección constitucional como es el caso de mi representado cuyo derecho al disfrute del pago de su trabajo. ”
Señala que “La lesión que comporta la situación material impugnada, trasciende hasta la violación constitucional, por cuanto la autoridad pasa por alto el derecho que tiene el recurrente a devengar un salario, derecho este establecido en conformidad con la protección que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Expresa que “En materia de amparo constitucional cautelar se da una anticipación mucho mayor a lo que de por si le es propia a una medida cautelar ordinaria, ya que esta se dicta en función de la protección anticipada de la constitucionalidad ante la expectación de la actividad lesiva de la constitución, asunto del cual deviene de manera directa la urgencia como garantía de eficiencia de dicha cautelar. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares en general, pero más aun cuando se trata de la protección constitucional. Ellas, representan una conciliación entre las exigencias frecuentes de la justicia, la de celeridad y la de ponderación…”
Arguye que “…La tutela, se concederá entonces cuando se compruebe que puede haber un daño difícil de reparar en la definitiva, lo que presupone que el juez tendrá que hacer previamente una indagación sobre el derecho que se reclama y que este caso el daño en la lesión continuada de los derechos constitucionales de mi representado, por una vía de hecho, cuya desaparición del mundo jurídico solicitamos por ser absolutamente ilegal e inconstitucional.”
Manifiesta que “En el sentido que hemos expuesto encontraremos que se encuentra acreditado no solo el fumus boni iure y el periculum in mora, sino también el periculum in danni, estando además presente los elementos de verosimilitud del derecho reclamado que al ver considerado así por el Juez, no se estará nunca prejuzgando sobre la definitiva, pero si será necesario, Ciudadana Juez hacer cesar la lesión constitucional continuada que la administración a causado en los derechos de mi representado con su proceder…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO:

Con respecto a la solicitud de amparo constitucional cautelar, considera necesario este Juzgado Superior señalar, que mediante sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) la Sala Político Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró obligada la revisión del trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues resultaba incompatible con la intención del Constituyente de 1999, la cual se encuentra orientada en la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma mas expedita posible, señalando:
“Por esa razón, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En atención a tales circunstancias y al reconocimiento del poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, en virtud de la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del Amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente con la inmediatez y celeridad requeridas en todo decreto de Amparo.

En su lugar, se acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal por la Sala deberá emitirse al mismo tiempo, un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de Amparo solicitada con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, afirmó el fallo en referencia, y así se ratifica en esta oportunidad, que la tramitación seguida no reviste en modo alguno violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición a la misma una vez ejecutada, siguiendo al efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior por otra parte ha señalar que la institución cautelar constituye una tutela anticipada del derecho planteado a la consideración de las autoridades judiciales, mitigando los perjuicios que el desarrollo de la vida procesal puedan acarrear al interés considerado en el asunto; tutela que sin embargo, requiere superar un examen ponderativo en el que la sustentación argumentativa y probatoria del solicitante permita evidenciar una unión de presunciones que son presupuestos indefectibles de las medidas en cuestión, pues sin ellas, por decirlo así, no existen razones ni lógicas, ni jurídicas para su concesión en un determinado procedimiento. Así pues, el Juez competente debe estimar sus requisitos de procedencia como lo son a saber: la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris y el peligro en la mora o periculum in mora. (Vid. sentencia 2011-00031 de fecha 2 de mayo de 2011, expediente Nro. AW42-X-2011-000031, caso: sociedad mercantil Inversiones Camirra S.A., emanada de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo).
Asimismo, resulta oportuno citar otro extracto de lo señalado en la sentencia ya citada N° 00402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que estableció:

“(…) a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
(…)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación(…)”

Establecido lo anterior, se procede a emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de amparo cautelar realizada por el ciudadano EDUARDO JOSE MAURERA, titular de la cédula de identidad N° V-13.498.492, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AGUASAY DEL ESTADO MONAGAS, la cual se fundamentada en la denuncia de violación del derecho que le concede la Ley a toda persona de tener un salario digno, haciendo referencia al artículo 91 Constitucional.
Debe indicarse que, de los alegatos expuestos, se evidencia que con el amparo cautelar se persigue la anticipación de los efectos del fallo que eventualmente pudiese dictarse, en virtud de contener ambas pretensiones, es decir, la de amparo cautelar y la del recurso contencioso funcionarial, similar contenido a lo que se pretende mediante la presente querella, esto es, el pago de los sueldos que ha dejado de percibir desde la fecha de la suspensión del pago, actividad que en nuestro ordenamiento jurídico le está vedada a este sentenciador, pues con ello se generaría un estado de cosas idéntico al que eventualmente pudiese originar la sentencia estimatoria, dada la equivalencia de los términos en los cuales se plantean ambas pretensiones.-
Al mismo tiempo debe señalarse, que en el supuesto de prosperar la acción principal, es decir, de ser declarado con lugar en la definitiva la presente querella, sería perfectamente reparable por el eventual fallo que se dicte, favorable a la pretensión ejercida por la recurrente, los daños que ésta llegase a sufrir, puesto que a la parte querellada le seria ordenado el restablecimiento de la situación jurídica, ordenándose el pago los sueldos que dejó de percibir, por lo que debe concluirse que no existe en el caso sub examine una situación de imposible o difícil reparación por la sentencia definitiva, debiendo declararse improcedente la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte actora, por existir identidad lógica y jurídica entre esta última pretensión y el objeto del recurso principal que la contiene, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ADMISIBLE, la presente Querella Funcionarial (Vías de Hecho conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar), interpuesta por el abogado Luís Manuel Díaz Noguera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 201.019, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO JOSE MAURERA, titular de la cédula de identidad N° 13.498.492, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AGUASAY DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada en la presente querella funcionarial, interpuesta por el abogado Luís Manuel Díaz Noguera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 201.019, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO JOSE MAURERA, titular de la cédula de identidad N° V-13.498.492, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AGUASAY DEL ESTADO MONAGAS.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los trece (13) días del mes de Marzo del Dos Mil Diecisiete (2017). Año: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Niljos Lovera Salazar
La Secretaria Accidental

Naisa Salazar
En la misma fecha, siendo las dos y treinta y uno minutos de la tarde (2:31 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste. La Secretaria Accidental

Naisa Salazar

NLS/ns/hrp.-