REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, Dos (2) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017)
206° y 158°

ASUNTO: NP11-G-2017-000015

En fecha 16 de febrero de 2017, fue recibido por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, escrito contentivo de demanda, interpuesta por el abogado Edilberto Natera, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 47.548, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CRUZ ALBERTO GONZALEZ VELASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.250.258, contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 16 de febrero de 2017, se dictó auto de entrada en el presente recurso.
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
La parte actora en su escrito de libelo manifiesta:
Que su poderdante desempeñaba el cargo de Promotor Comunitario en la Alcaldía del Municipio Maturín (Dirección de casas populares), ello en ocasión del contrato de trabajo suscrito en fecha 1 de febrero de 2016 el cual fenecía en fecha 31 de diciembre de 2016.
Alega que mediante acto de fecha 15 de noviembre de 2016, suscrito por el ciudadano Wilfredo Ordaz, actuando en su carácter de Alcalde del Municipio Maturín, se rescindió el contrato, acto que fue notificado a su representado en fecha 1° de diciembre de 2016.
Expone el apoderado actor, que el hecho que el ingreso del hoy accionante se haya efectuado por vía de contrato vulnera normativas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reconociendo que “ … en ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública; es decir, que de conformidad con lo antes expuesto, el pretendido contrato, suscrito por mi Poderdante, es nulo de nulidad absoluta y en consecuencia debe tenerse como inexistente, sin embargo, no existe duda alguna que lo que si es un hecho tangible, concreto y objetivo es la prestación de servicio que hizo mi Patrocinado a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas…”
Que, “En este orden de ideas, la situación descrita y que hoy ocupa nuestra atención, constituye indudablemente un caso de falso supuesto, ya que es obvio que el pretendido contrato aludido ut supra, jamás debió haberse suscrito, pero habiendo ocurrido ello, el mismo es nulo y por tanto inexistente, por lo que resulta lógico colegir que no puede rescindirse un contrato que no existe, de tal forma que queda así evidenciada la nulidad absoluta que afecta la actuación administrativa objeto de la presente Acción Judicial.”
Afirma que, más que de la apariencia formal que la parte querellada haya querido darle a la situación jurídica de su representado, el acto mediante el cual procede la Administración a rescindir el contrato es nulo de nulidad absoluta, ya que según su entender el mismo se encuentra basado en una falsa premisa, ya que sostiene no se puede rescindir un contrato nulo e inexistente conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo tal actuación en su opinión injustificada, ilegal e inconstitucional.
Finalmente solicita sea declarada con lugar la presente acción y se “…declare la NULIDAD ABSOLUTA el Acto Administrativo de fecha 15 de Noviembre de 2016, (…), emanado del Despacho del Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas, (…), y consecuencialmente, una vez declarada la Nulidad demandada, ORDENE a la Accionada, la RESTITUCIÓN y REINCORPORACION INMEDIATA de mi Mandante en el ejercicio pacífico de sus funciones y su reingreso a las nóminas de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, ocupando el cargo de PROMOTOR COMUNITARIO adscrito a la Dirección de Casas Populares, así como el pago de los salarios dejados de percibir (Salarios Caídos) desde la fecha de la absurda e ilegal RESCISIÓN DE CONTRATO (15 de Noviembre de 2016; Mes en el que mi Poderdante dejó de percibir su remuneración), hasta la fecha en que efectivamente se materialice la RESTITUCIÓN y REINCORPORACIÓN …”. (Resaltado y Mayúscula del original).

II
DE LA COMPETENCIA
Visto los términos del libelo, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente demanda y en tal sentido observa:
La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.
Así, se hace necesario acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al órgano jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
Ahora bien, existen reglas de competencia que son consideradas de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son; sin embargo la competencia por la materia se encuentra entre las primeras –orden público-, mientras que las que se determinan por el territorio están entre las segundas.
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual corresponde al Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales que determine la ley.
Ahora bien, del caso de autos se observa que solicita el accionante en su escrito libelar, que este Órgano Jurisdiccional, declare la nulidad del acto mediante el cual se rescindió el contrato de trabajo suscrito entre el hoy actor y la parte querellada, culminando así la relación laboral existente entre su persona y la Alcaldía del Municipio Maturín, desde el mes de febrero de 2016 en ocasión a la suscripción de un contrato a tiempo determinado, según los alegatos esgrimidos por la parte actora en el libelo de demanda.
En atención a lo expuesto es oportuno señalar, una vez revisadas exhaustivamente las actas que integran el presente expediente, y de los anexos consignados por la misma parte demandante junto a su escrito libelar, se evidencia que la prestación del servicio fue en calidad de contratado por la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, según documentación que riela al folio 16 del presente expediente (constancia de trabajo de fecha 8 de Marzo de 2016) , así como de la misma notificación que dio fin a la relación de trabajo que riela al folio 17 del presente expediente que señala taxativamente “(...) le ha sido rescindido el contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre la Alcaldía del Municipio Maturín y su persona(…)”.
Ante este situación resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2012, en el expediente N° AA10-L-2011-000373 con ponencia de la Magistrada Jhannett M. Madriz Sotillo, conociendo de un conflicto negativo de competencia, el cual señala:
“Cabe destacar, que el ingreso a la función pública, esta consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, establece que:

… Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. (Resaltado de la Sala).

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia…

De la norma constitucional transcrita se evidencia que se exceptúan como vías de ingreso a la Administración Pública o como cargos de carrera, específicamente a los contratados y contratadas, asimismo dicha disposición fue recogida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial número 37522, de fecha seis (06) de septiembre de dos mil dos (2002), en su artículo 39, señala que “… En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública…”.

Evidentemente, el referido artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública recoge la regla general contenida en la norma constitucional precedentemente citada, en el sentido de que no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la función pública, y por esta razón, quedó expresamente establecido desde la Constitución de 1999, que resulta imposible considerar a los contratados como funcionarios de carrera, por lo tanto no les es aplicarle el régimen general que corresponde a los funcionarios públicos.

En este orden de ideas, la parte in fine del artículo 40 de la citada Ley del Estatuto de la Función Pública sanciona con la nulidad absoluta, los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias de carrera “…cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con la Ley…”.

Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública proscribe la vía del contrato como fórmula de acceso a los cargos de carrera de la Administración Pública. Así, el artículo 43 establece “…En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”.

Por lo que, el ingreso a la función pública por otras vías de acceso significaría contrariar el orden constitucional. En este sentido se ha pronunciado este Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, mediante sentencia número 2149, de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007), en la que estableció lo siguiente:

…el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.
En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado. (Negritas de la Sala Constitucional).

De la sentencia parcialmente transcrita, se reitera que a partir del texto Constitucional se estableció un principio fundamental el cual restringe la interpretación de la referida norma, al establecer que “…los cargos de carrera serán por concurso público…”, en consecuencia, dicho principio se erige como “…una regla de aplicación inmediata en el tiempo…” para la Administración Pública en general.

Esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena observa que en el presente caso, la demandante comenzó a prestar sus servicios desde el 16 de noviembre de 2006, es decir, ya vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, por lo que su ingreso, en el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, tal como lo señala fue en calidad de contratada; por lo tanto, no cabe duda para esta Sala determina que “…[e]l régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por su parte, consagra el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial número 37504 de fecha trece (13) de agosto de dos mil dos (2002), que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir los
asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.
(…)
De las sentencias parcialmente transcritas, con el criterio jurisprudencial que en esta oportunidad se reitera, se evidencia que la vía de ingreso regular para los cargos de carrera a la Administración Pública constituye la celebración y conclusión del concurso público respectivo, por tanto, los contratados de la Administración, de conservar tal condición, sin cumplir con las exigencias de Ley, quedan expresamente excluidos de los cargos de carrera que componen orgánicamente a la Administración Pública.

Siendo ello así, esta Sala estima que la competencia para conocer de la presente causa corresponde al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que resulte de la respectiva distribución. Así se decide.”

Aunado a la anterior jurisprudencia, este Tribunal debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que señala:
“Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la Legislación laboral”
En este mismo orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece en su segundo aparte “Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta Ley, la de Seguridad Social y su contrato de trabajo.”
De lo anteriormente señalado, queda claramente establecido entonces, que los derechos del personal contratado de la Administración Pública, no se tutelan por el régimen aplicable a los funcionarios públicos amparados por la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino por la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Salvo excepciones establecidas en los respectivos contratos, lo cual no es el presente caso.
Así, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que “(…) Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda (…)”.
Siendo que el objeto de la presente acción se circunscribe a la reclamación de derechos de naturaleza laboral por parte de un trabajador contratado, y en atención a todas las consideraciones anteriormente esgrimidas, en aras de preservar el derecho constitucional al Juez natural y dado que la competencia es de eminente orden público; este Órgano Jurisdiccional a los fines de garantizar el debido proceso consumado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara Incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la acción interpuesta, y en consecuencia, declina su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que previa su distribución le sea asignada. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días para su remisión, una vez vencido dicho lapso se acuerda remitir el presente expediente.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer la presente demanda, interpuesta por el ciudadano CRUZ ALBERTO GONZALEZ VELASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.250.258, por intermedio de su apoderado judicial el abogado Edilberto Natera, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 47.548, contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente demanda ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, A los Dos (2) días del mes de Marzo de dos mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Niljos Lovera Salazar
La Secretaria Accidental

Naisa Salazar
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria Accidental

Naisa Salazar

NLS