REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, veintiuno (21) de marzo de Dos Mil Diecisiete (2017)
206 y 158º
ASUNTO: NP11-G-2016-000025
En fecha 31 de marzo de 2016, fue recibido por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, escrito contentivo de Querella Funcionarial (Diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales), interpuesta por la ciudadana EDELMIRA PATETE, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.365.155, debidamente asistida por la abogada Isbeth Urdaneta, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 133.415, contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 4 de abril de 2016, se dictó auto de entrada a la presente querella.
En fecha 13 de abril de 2016, la ciudadana Niljos Lovera Jueza Provisoria designada en este despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de abril de 2016, se admitió la presente querella funcionarial ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes.
En fecha 8 de diciembre de 2016, se celebra la audiencia preliminar, y es solicitado por la parte recurrida la apertura del lapso probatorio.
En fecha 19 de diciembre de 2016, es presentado por la representación judicial de la parte querellada escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de enero de 2017, se dicta auto de admisión de pruebas.
En fecha 10 de febrero de 2017, oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, no asistió a la misma ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado dicta el dispositivo en la presente causa y declara SIN LUGAR la presente querella.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
La parte querellante en su escrito manifiesta que:
Que inició a prestar servicios en fecha 7 de junio de 1988, en la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora hasta el día 30 de diciembre de 2015, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación, de conformidad con la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de Empelados o Empleadas de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
Que en fecha 31 de diciembre de 2015, recibió la liquidación de sus prestaciones sociales, en la cual se señala se le cancelo el beneficio de uniforme correspondiente a los años 2006 al 2014, a razón de 600Bs. por cada año, siendo lo correcto según su decir, cancelar 15000 Bs. por cada año, ello en virtud que recibió en la misma fecha el pago de Bs. 15000 por dotación de uniformes correspondiente al año 2015.
Con base a lo anterior solicita la suma de Ciento Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 124.000,00) por diferencia de dotación de uniforme.
II
DE LA CONTESTACIÓN
La parte querellada no presentó escrito de contestación en la presente querella, no obstante ello, se entiende contradichas en todas sus partes los alegatos expuestos por la parte actora, de conformidad con la prerrogativa establecida en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Determinada la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional, a saber:
III
DE LA COMPETENCIA
La Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:
“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”
Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la especialísima Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual deriva de la terminación de la relación funcionarial que mantuvo con la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer de la presente querella. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que la presente querella tiene por objeto el pago de una suma de dinero que alega la parte actora se le adeuda por concepto de diferencia de pago de dotación de uniformes, a tales efecto consigna copia de la planilla de liquidación y de la Convención Colectiva.
Ahora bien, una vez revisada las actas que conforman el presente expediente, se verifica de la planilla de liquidación que riela al folio 3, lo siguiente:
“UNIFORMES, 2006,2007,2008,2009,2010,2011,2012,2013,2014 18,00 x 600,00 = 10.800,00”, con lo cual se verifica lo señalado por la parte actora, relativo al pago recibido de la Administración por dicho concepto, no obstante, no se verifica lo señalado por la parte accionante, en cuanto al pago recibido por su persona de Bs. 15.000 por concepto de dotación de uniforme correspondiente al año 2015.
Por otro lado se trae a colación lo estipulado en la Convención Colectiva invocada, específicamente el contenido de la Cláusula 9, que establece:
“CLAUSULA # 9: UNIFORMES.
La Alcaldía, conviene en suministrar a todos sus Empleados uniformes tanto para el personal masculino y femenino de la siguiente manera:
Damas: (3) Chaquetas, (3) Blusas, (3) faldas o pantalones.
Caballeros: (3) pantalones, (3) Camisas (Personal de Oficina)
(…)
USO OBLIGATORIO DEL UNIFORME”
Del contenido de la norma anterior de desprende que, que la Administración acordó dotar de uniformes a los empleados al servicio de ese ente municipal, especificando dependiendo del sexo del funcionario y del cargo desempeñado cual seria el uniforme correspondiente, estableciendo finalmente que el uso del mismo era obligatorio, sin embargo, no observa este Tribunal que en dicha cláusula o en cualquier otra establecida en la mencionada Convención Colectiva, se pactara que una vez finalizada la relación de empleo y en caso de no haberse dado cumplimiento a esta cláusula durante la vigencia de la relación de trabajo, la Administración procedería al pago de una suma determinada por cada año de servicio prestado en el cual no se le haya dotado de uniforme, es decir, no se estableció que a falta de entrega sea retribuible en dinero la dotación correspondiente, de ello se colige que no se trata de elementos de retribución económica.
En este orden de ideas, en cuanto al concepto de “dotación de uniforme” se ha establecido que tal concepto es un beneficio social de carácter no remunerativo previsto con la intención de favorecer al trabajador durante la prestación efectiva del servicio, que en todo caso debe reclamarse durante la vigencia de la relación de trabajo, pues se materializa con la entrega del uniforme respectivo, que debe usar el trabajador para su desempeño diario, ello no merma la posibilidad que en la Contrataciones Colectivas, Convenciones de Trabajo, Resoluciones o Decretos de cada organismo u ente de la Administración se varíe la naturaleza de este beneficio y se establezca una suma determinada para cumplir con este concepto, es decir, se modifique los parámetros de cumplimiento disfrute o percepción de este concepto, lo cual no ocurre en el presente caso.
No obstante, como ya se hizo mención se verifica que la parte querellada al momento del calculo de las prestaciones sociales a la hoy querellante, calculó y canceló por concepto de uniformes correspondientes desde el año 2005 al año 2014, la suma de (Bs. 10.800,00), a razón de seiscientos (600Bs) por cada año de servicio prestado.
Ahora bien, siendo que no existe normativa alguna aplicable al caso de marras en la cual se establezca el pago de suma de dinero por concepto de dotación de uniforme, mal podría este Juzgado ordenar el pago de la diferencia reclamada en la presente querella por concepto de uniformes, al carecer de fundamento legal el pago de uniforme por la suma de Bs. 15000,00 por cada año de servicio prestado, motivo por el cual este órgano jurisdiccional declara SIN LUGAR la presente querella funcionarial. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SIN LUGAR la Querella Funcionarial intentada por la ciudadana EDELMIRA PATETE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.365.155, contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS.
Publíquese, regístrese, y notifíquese.
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los veintiuno (21) días del mes de marzo de dos mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
NILJOS LOVERA SALAZAR
La Secretaria Acc ,
NAISA SALAZAR
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria Acc.,
Exp. Nº NP11-G-2016-000025 NAISA SALAZAR
NLS/ns
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