REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, 7 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2017-000007
ASUNTO: NE01-X-2017-000001

En fecha 13 de Febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar (Suspensión de Efectos), presentado por el ciudadano ARMANDO JOSÉ MÁRQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.091.800, actuando en su condición de Presidente de la compañía PROYECTOS CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS ARQUEZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha veintisiete 27 de mayo de 2011, bajo el N° 65, Tomo: 27-A RM MAT, asistido por el Abogado, César Viso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.654, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 16 de Febrero de 2017, se dictó auto de entrada en la presente causa.
En fecha 21 de Febrero de 2017, se admitió la presente demanda, se libraron las notificaciones correspondientes a la admisión, se acordó librar cartel de emplazamiento y se ordenó aperturar cuaderno de medidas signado bajo el N° NE01-X-2017-000001.
Corresponde a éste Juzgado pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar, para lo cual observa previamente lo siguiente:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:

En el escrito libelar la parte actora solicita:
“De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, (…) de manera urgente, dicte una providencia cautelar tendente a producir la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado (…) La decisión de la Administración de anular la Habitabilidad , imposibilita a mi representada a continuar arrendando locales del Centro Comercial Bosque del Este, evitando así también que ejerza actos lícitos de comercios, causándole también daños irreparables a terceros que arrendaron locales comerciales donde funcionan y funcionarán comercios(Panaderías, Restaurantes, Pastelerías, Centro Estéticos etc.), pudiendo estos también ejercer acciones judiciales contra mi representada lo cual ocasionaría graves daños, por una decisión de la Administración, que no está ajustada a derecho y viciada de nulidad absoluta.” (Subrayados propio del escrito)
Alega que “En relación al Fomus Bonis Iuris o presunción del buen derecho, señalamos todos los argumentos de hecho y de derecho, expuestos en el presente recurso, y que están dirigidos a demostrar los vicios de nulidad absoluta del acto impugnado, por lo que deberían suspenderse sus efectos mediante la cautelar solicitada (…) debido a la serie de irregularidades cometidas por la Administración al dictar la nulidad de Habitabilidad (…) solicito formalmente ciudadano Juez, se sirva suspender los efectos del acto impugnado, ya que en caso contrario, se ocasionarían graves daños no solo a mí representada, sino a terceros interesados como lo son, el grupo de arrendatarios que su actividad comercial se llevan en el Centro Comercial Bosque del Este”.
“Con relación al Periculum in mora de mantenerse los efectos del acto recurrido existiría el riesgo cierto e inminente de que se produzcan daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación a mí representada, los cuales se concretarían en la imposibilidad o dificultad de que se le resarzan o indemnicen los daños y perjuicios que se deriven del sometimiento gravoso e indebido de nuestra representada, durante el curso de la presente causa, a todas las consecuencias laborales y patrimoniales derivadas de la declaratoria con lugar de la Nulidad de la Habitabilidad (…) ello ocasiona Multas, la ejecución de créditos fiscales por parte de la Administración, impedimentos para el otorgamiento de las Solvencias con la consecuencia imposibilidad de licitar, liberar fianzas y las demandas que se (sic) seguro se interpondrán en su contra por incumplimiento con los arrendatarios, (…) mi representada cumplió con los trámites y requisitos para que se le otorgara la Habitabilidad (…) y la decisión de anular la habitabilidad no está prevista en ninguna norma”. (Negrillas propias del escrito)
Finalmente expresa que “(…) solicito se decrete una medida cautelar de suspensión de los efectos de la Notificación S/N de fecha 19 de enero de 2017, donde se decide anular la habitabilidad, mientras dure la tramitación del juicio de nulidad correspondiente, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”.




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
LA MEDIDA CAUTELAR:

Dada la naturaleza de la tutela cautelar solicitada por la parte querellante, este Tribunal en aplicación del principio Iura Novit Curia (el Juez conoce el derecho) y en particular, actuando bajo el estándar constitucional de favorecer el acceso a la justicia, como deber impuesto a los órganos jurisdiccionales por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace referencia a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé que:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De la norma up supra transcrita se desprende en primer término que la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, a saber: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, 2) la presunción grave del derecho que se reclama y, 3) la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Es por ello que las partes en cualquier grado y estado de la causa tienen la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que crean convenientes a los fines de proteger la eventualidad de un resultado favorable y de esta forma, asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este orden de ideas, resulta conveniente traer a colación la sentencia Nº 355 de fecha 07 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Asesores de Seguros Asegure, S.A.), la cual señaló lo siguiente:
“…Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”. (Subrayado de este Tribunal).

De acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita, se infiere entonces que el juez o la jueza ha de emprender la labor de realizar la cognición breve que por excelencia representa el juicio cautelar, para determinar y verificar de manera concurrente y evidente, la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe a la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez su verificación con los alegatos expuestos en el libelo y de los recaudos o elementos presentados anexos al mismo, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Por su parte, en cuanto al periculum in mora, debe señalarse que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Ahora bien, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente se puede constatar que la parte actora utiliza los mismos fundamentos tanto de hecho como derecho para la solicitud de nulidad del acto administrativo impugnado como para la solicitud de la medida cautelar, no encontrándose debidamente fundamentada la solicitud cautelar, así este Juzgado no considera que en el caso de autos estén llenos los extremos legales necesarios para la procedencia de una medida cautelar, por lo expuesto quien aquí decide, no puede proceder a acordar la medida cautelar solicitada.
Con base a lo anteriormente expuesto, le resulta forzoso a esta juzgadora declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte demandante. Así se decide.



III
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar (Suspensión de Efectos), incoado por el ciudadano ARMANDO JOSÉ MARQUEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.091.800, actuando en su condición de Presidente de la compañía PROYECTOS CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS ARQUEZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha veintisiete 27 de mayo de 2011, bajo el N° 65, Tomo: 27-A RM MAT, asistido por el Abogado, César Viso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.654, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los siete (7) días del mes de marzo de Dos Mil Diecisiete (2017). Año: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Niljos Lovera Salazar La Secretaria Accidental

Naisa Salazar
En la misma fecha, siendo las tres y nueve minutos de la tarde (03:09 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.


La Secretaria Accidental

Naisa Salazar

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2017-000007
ASUNTO: NE01-X-2017-000001
NLS/NS/ll.-