REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Uno (01) Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017).
206° y 157°
RESOLUCION: Nº S2CMTB-2017-00346
EXPEDIENTE: S2-CMTB-2016-00326
DEMANDANTES: NOHEMI MARCANO RODRIGUEZ, LISIS MARGARITA ESTANGA DE MARCANO, VICTORIA TEREZA MARCANO ESTANGA, JESUS DEL VALLE MARCANO ESTANGA, NOEMI MIGUELINA RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL MORENO Y MIGUEL ANGEL MORENO MARCANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-10.305.202, 8.378.356, 20.917.563, 20.002.296, 3.422.848, 4.696.470 y 15.687.613, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SIMON HURTADO MALAVE, ARLYMAR FEBRES RONDON Y RONALD HURTADO NICHOLSON, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.684 106.774 y 106.761 respectivamente.
DEMANDADAS: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA ARZA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20-04-1992, bajo el Nº 46, Tomo 479-A; reformados sus estatutos en fecha 15 de julio de 2014 inscrito ante el mismo Registro Mercantil bajo el Nº 48, Tomo 85-A de los Libros llevados por ese Ente, identificada con el número de Registro de información fiscal (RIF) J-30002370-2. representada por los ciudadanos DAVID ARNAUDA LÓPEZ, ALICIA JOSEFINA ZAMORA DE ARNAUDA Y LUÍS MANUEL PEREZ ARNAUDA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: 8.584.698, 7.274.236 y 12.122.117, respectivamente y del ciudadano JOSÉ ANTONIO UVIEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 25.064.405.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA YERALDYN ARNAUDA LIAS Y FRANNEL ALEXANDER VELASQUEZ HERNANDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 154.711 y 75.765, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO)(Recurso de Casación)
Vista la diligencia, suscrita por la abogada María Yeraldyn, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.71, presentada en fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2017, la cual cursa al folio (168), del presente expediente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA ARZA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20-04-1992, bajo el Nº 46, Tomo 479-A; reformados sus estatutos en fecha 15 de julio de 2014 inscrito ante el mismo Registro Mercantil bajo el Nº 48, Tomo 85-A de los Libros llevados por ante dicho Registro, identificada con el número de Registro de información fiscal (RIF) J-30002370-2., en el presente juicio de Daños Y Perjuicios (Transito), mediante la cual anuncio el Recurso de Casación contra la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha Tres (03) de Febrero de 2017 y su aclaratoria de fecha Quince (15) de Febrero de 2017; éste Juzgado Superior observa, que el recurso de casación anunciado por la parte demandante, fue ejercido en forma oportuna, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día 10 de Febrero de 2017, trascurriendo de la siguiente manera: 10-02-2017, 14-02-2017, 15-02-2017, 16-02-2017, 17-02-2017, 20-02-2017, 21-02-2017, 22-02-2014, 23-02-2017 y 24-02-2017; siendo anunciado el día Dieciséis (16) de Febrero del año en curso, en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado fue interpuesto en tiempo hábil, por cuanto fue anunciado al cuarto día hábil del lapso estipulado. Así se declara.
A los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, siendo hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) que se dan para el anuncio de casacion, (Art. 315 Código de Procedimiento Civil.), pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
“El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece”: El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía. 2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas. 3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios. 4° Contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares. Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.”. (Negrillas y subrayado del Juzgado).
De lo antes transcrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias(3.000 UT).
Establecido lo anterior, corresponde a esta Superioridad examinar si, en el caso de autos, se encuentran llenos los extremos requeridos por la ley para admitir el recurso de casación anunciado, considerando necesario entrar a dilucidar, si la sentencia objeto del presente recurso se encuentra encuadrada dentro de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación.
Ahora bien, esta Alzada constata de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente que la sentencia proferida por este Juzgado, declaro Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Frannel Alexander Velásquez Hernández , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.765, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA ARZA C.A, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 27/10/2016, que declaro sin lugar la perención de la instancia. En consecuencia, que en el mismo no se configuro la extinción del proceso, este debe continuar hasta su definitiva, mediante una sentencia firme. Por lo tanto considera quien decide que no estamos en presencia de una sentencia definitiva, así como tampoco de una sentencia que ponga fin al proceso toda vez que la declaratoria dictada por esta Alzada no puso fin al litigio; por tales motivos no se configura el primer requisito de admisibilidad del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En cuanto al requisito de la cuantía para acceder a sede casacional se observa de las actuaciones que rielan insertas en el expediente que la presente acción fue estimada en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.2.595.432.971,20), equivalente a (14.663.463 U.T)), tal como se desprende del libelo de demanda que corre inserto a los folios 01 al 07, del presente expediente, la cual fue propuesta el 14/04/2016, el valor de la unidad tributaria para ese año era de (Bs.177,00).
Atendiendo a las transcripciones antes realizadas, la cuantía necesaria para acceder al recurso de casación, en el presente caso y conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia exige para acceder a la sede casacional, que la cuantía del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), debe aplicarse sólo en los casos de las demandas propuestas con posterioridad a la indicada fecha y de acuerdo al valor de la unidad tributaria para el día de la presentación de la demanda.
El artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia exige para acceder a la sede casacional, que la cuantía del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), debe aplicarse sólo en los casos de las demandas propuestas con posterioridad al año 2004, de acuerdo al valor de la unidad tributaria para el día de presentación de la demanda, y por cuanto en el caso que nos ocupa la demanda fue interpuesta el 14 de Abril de 2014, y siendo así la demanda incoada cubre la cuantía necesaria para acceder a casación.
Aunado a lo anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2015, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, expediente Nº AA20-C-2014-00828, en la cual se estableció:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos de admisión del recurso de casación. Esta norma es de orden público y su cumplimiento debe ser verificado por la Sala cuando observare de oficio o a petición de parte, que la admisión de dicho recurso extraordinario, se hizo en contravención de los preceptos que regulan la materia, caso en el cual la Sala podrá revocar el auto de admisión y, por vía de consecuencia, declarar la inadmisibilidad del recurso de casación. Subrayado de la alzada
En tal sentido conforme con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo al estudio pormenorizado objeto de casación, se observa con indudable claridad que la misma no se encuentra al margen de los supuestos establecidos legalmente para recurrir en casación, pues se trata de una sentencia que no pone fin a un juicio civil o mercantil, o a un juicio especial contencioso o a un procedimiento especial contencioso que verse sobre el estado y capacidad de las personas, tampoco se trata de un auto dictado en ejecución de sentencia que resuelva algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, o que provea contra lo ejecutoriado o lo modifique de manera sustancial. Considerando esta Juzgadora que es requisito sine qua non que, para que se pueda proponer el recurso de casación y para su admisibilidad, es obligatorio que se dé cabalmente los presupuestos de los casos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil y observándose que la sentencia recurrida, no pone fin al juicio, ni impide su continuación, y no encuadra en alguna de las hipótesis de excepción que permiten el acceso a casación, en consecuencia se evidencia que la sentencia recurrida bajo estudio, no es revisable en casación, pues es una sentencia que no puso fin al juicio y no está comprendido en ninguno de los casos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, esta superioridad debe declarar inamisible el recurso de casación. Así se establece.
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION, anunciado por la abogada, María Yeraldyn, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.71,actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA ARZA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20-04-1992, bajo el Nº 46, Tomo 479-A; reformados sus estatutos en fecha 15 de julio de 2014 inscrito ante el mismo Registro Mercantil bajo el Nº 48, Tomo 85-A de los Libros llevados por ante dicho Registro, identificada con el número de Registro de información fiscal (RIF) J-30002370-2, presentada en fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2017, en contra de la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha Tres (03) de Febrero de 2017 y su aclaratoria de fecha Quince (15) de Febrero de 2017, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no se encuentra en los subsumidas el supuesto de admisibilidad del recurso de casación . Publíquese, Diarícese, regístrese, déjese copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y librase oficio de remisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, al Primer día (01) del mes de Marzo de Dos mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA DUARTE MENDOZA.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y cuarenta (08:40 a.m.).
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA DUARTE MENDOZA
MBB/AD/Rg.-
S2-CMTB-2016-00326
|