REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Quince (15) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017).
206° y 157°
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2017-00353
EXPEDIENTE: S2-CMTB-2016-00333
PARTE DEMANDANTE: RICARDO ELIAS PEREZ TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.395.237 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA: LUISA ANDREINA MARCANO HERIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 15.550.517 y este domicilio.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2016, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº10, correspondiente al juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, que sigue el ciudadano, RICARDO ELIAS PEREZ TERAN , debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 159.593 ,mayor de edad cedula de identidad Nº V-15.395.237, parte demandante, en contra de la ciudadana LUISA ANDREINA MARCANO HENRIQUEZ, mayor de edad cedula de identidad Nº V-15.550.517, parte demandada.
Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº 20451 en fecha (21) de Diciembre de 2016, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 16068 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RICARDO ELIAS PEREZ TERAN, mayor de edad cedula de identidad Nº V-15.395.237, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 159.593, actuando en su propio nombre, en contra del auto de fecha 02 de Noviembre de 2016, mediante el cual niega la medida del embargo preventivo solicitada, por cuanto no están llenos los requisitos que establece el articulo 585, en concordancia con el articulo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha Veintinueve (09) de Enero de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y dejándose constancia que comienza a correr el lapso de diez (10) días, para que las partes presenten sus informes.
Siendo presentada en fecha 23 de Enero de 2017, escrito de informe constante de dos (02) folios por el Abogado Ricardo Elías Pérez Terán, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 15.395.237, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 159.593, en su carácter de demandante.
En fecha 24 de Enero de 2017, se apertura el lapso de ocho (08) días para la presentación de observaciones, no haciendo uso de dicho lapso ningunas de las partes.
En fecha 14 de Enero de 2016, este Juzgado dice “Visto” con informes solo por la parte demandante y llegada la oportunidad para decidir; esta Juzgadora pasa a pronunciarse con base a los siguientes fundamentos:
DE LA DECISIÓN APELADA
El fallo apelado se contrae al auto de fecha Dos (02) de Noviembre de 2016, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual niega la medida del embargo preventivo solicitada, por cuanto considero que no están llenos los requisitos que establece el artículo 585, en concordancia con el artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil con base a los siguientes argumentos:
“OMISSIS
“Tal como fue acordado en auto de esta misma fecha inserto en el cuaderno principal, a los fines de pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada por la parte demandante; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el decreto o no de la ferida medida, observa lo siguiente: Primero. Si bien es cierto que en cualquier estado y grado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el libro Tercero del Código de Procedimiento Civil en su articulo 779, también es cierto que el Juez como director del proceso, para decretar cualquier medida preventiva solicitada, debe verificar si se cumplen los requisitos de procedencia. Es necesario que el solicitante acredite los extremos de ley, pues el juez estudiara si están llenos los requisitos de la ley y según su prudente arbitrio, decretara o negara la medida solicitada. (…) Segundo. Asimismo, observa este Tribunal que en esta etapa del proceso no existe un hecho cierto que haga presumir a este Juzgado que pueda quedar ilusoria una eventual decisión favorable; aunado al hecho de que pudiera verse afectado el derecho de terceras personas; por consiguiente, se niega la medida de embargo preventivo solicitada, por cuanto no están llenos los requisitos que establece el articulo 585, en concordancia con el articulo 588 ejusdem.
APELACION DEL AUTO
Consta al folio Dos (02) del Cuaderno de Medidas del presente expediente escrito presentado, en fecha 04 de Noviembre de 2016, por el Abogado RICARDO ELIAS PEREZ TERAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 159.593, mediante la cual apela del auto de fecha 02 de Noviembre de 2016, argumentando dentro de otras consideraciones lo siguiente:
“OMISIS … En consecuencia, expongo apelo la negativa de aprobarme a mi favor la solicitud que hice sobre las medidas urgente de embargo provisional antes los bienes que fueron objeto de la transacción judicial, sobre la cual recayó la sentencia de homologación, y sobre los bienes que no fueron objeto de liquidación en la sentencia de homologación, pero que demuestre en su debida oportunidad que forman parte inequívoca de la comunidad conyugal donde se baso la demanda de partición y liquidación de los mismos, en el expediente 6058-2016 de Lopnna, para asegurar los resultado de esta demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales. (…) razones por la cual le recuerdo al ciudadano Juez que la Ley de Abogado en su articulo 22, le otorga a mi presente Demanda de Estimación e intimación de Honorarios Profesionales Judicial, el carácter ejecutivo, por lo cual no se requiere llenar los requisitos que establece el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Razones por lo cual le recuerdo al ciudadano Juez que la ley de Abogado en su artículo 22, le otorga a mi presente Demanda de Estimación e Intimación de honorarios profesional judicial, el carácter ejecutivo, por lo cual no se requiere llenar los requisitos que establece el articulo 585 y 588 de Código de Procedimiento Civil.(…) Ahora bien, por cuanto si existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución de esta demanda de Estimación e Intimación de mis honorarios Profesionales judiciales, ya que cuando la ciudadana LUISA ANDREINA MARCANO HENRIQUEZ, en fecha 23 de septiembre de 2016, me revoco el poder que me había dado para demandar en el expediente 6058 de Lopnna, al nombre a otro abogado en el mismo asunto, faltando 4 días para la única audiencia de mediación Judicial de Lopnna, no me cancelo mi honorarios profesionales, que la ley bien claro establece que debe cancelar una vez que se realiza el acto de revocatorio, o el abogado revocado afectado por este hecho puede exigir su pago inmediatamente del acto de revocatorio, el caso es Ciudadano Juez que la ciudadana LUISA ANDREINA MARCANO HENRIQUEZ ante identificada, se ha desentendido abiertamente en cumplir con mi pago de mis honorarios profesionales judiciales, es evidente que el tiempo trascurrido íntegramente sin obtener mi justo pago hasta la presente fecha , no ha tenido, ni tiene ningún animo voluntario de cancelar mis honorarios profesionales judiciales ni mucho menos los extrajudiciales que en su debida oportunidad exigiere en otro proceso, por lo cual solicito respetuosamente que esta instancia, decrete medida de embargo preventiva sobre bienes muebles que su oportunidad ya identifique que son propiedad de los intimados, a tenor de lo dispuesto en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil y 1099 del Código de Comercio para la practica y ejecución de la medida solicitada.
INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
El abogado Ricardo Elías Pérez Terán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 159.593, actuando en su propio nombre, en el lapso procesal presentó informes ante esta Alzada, exponiendo las siguientes consideraciones:
"OMISSIS"
Ahora bien como lo exprese en el libelo, el día viernes 23 de Septiembre de 2016, me entere que la ciudadana Luisa Andreina Marcano Henríquez, había negociado con su ex conyugue y me revoco el poder en esa misma fecha. Es de destacar que los servicios profesionales prestados por mi en el presente expediente se realizaron conforme a los lapsos que establece la ley, tomando en cuenta la importancia del caso, el tiempo dedicado, mi dinero invertido, la cuantía del asunto, mi experiencia profesional, el éxito alcanzado en la investigación y las medidas cautelares aplicadas para asegurar los resultados de esta demanda, para cobrar su 50% que le corresponde en los bienes de la comunidad conyugal los cuales están plenamente detallados y la determinación clara de las cuentas bancarias existentes en las diferentes entidades financieras, para determinar la posible imputaciones y colaciones de la posibles ganancias generadas por algunos bienes de la comunidad conyugal. Si analizamos el libelo de la demanda que se introdujera en contra de MIGUEL MORENO VILLARROEL, se especificaron todos y cada uno de los bienes de comunidad conyugal y los derechos al cincuenta por ciento (50%) ambos tenían sobre los mismos de conformidad con el ordenamiento jurídico, es decir un pago aproximado de SESENTA Y UN MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (BS 61.177.000,00) sin tomar en cuenta lo que corresponde a las costas, costos de proceso y “HONORARIOS PROFESIONALES” que por derecho me corresponden (…) en todo caso ciudadana Juez, y pese a que la demandante, LUISA ANDREINA MARCANO HENRIQUEZ, es quien debe cancelarme los honorarios profesionales , el ciudadano MIGUEL ANGEL MORENO VILLAROEL, es solidariamente responsable en el pago de las costas, costos y honorarios profesionales causados, en el sentido de que en la transacción celebrada entre las partes arriba señalada, dichos conceptos fueron totalmente ignorados y obviados, amen de que tal circunstancia constituye un fraude, por cuanto la condenatoria en costas, costos y honorarios profesionales fue solicitada en el libelo junto con los demás derechos.(…) Ciudadano Juez, aportadas las copias de las demanda que interpusiera la ciudadana LUISA ANDREINA MARCANO en contra de su conyugue asistida por mi, y presentando a este Tribunal el expediente en donde constan todas las diligencias que realice como su apoderado, con concluimos que es insoslayable la obligación que le asista este honorable Juzgado de considerar dicho expediente como la prueba que se requiere para establecer la presunción TRES MIL CIEN BOLIVARES sobre bienes muebles propiedad de los intimados, los cuales señalare oportunamente. Finalmente solicito que el presente recurso sea admitido, agregado a los autos del expediente Nº 2016-00333 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Vista la apelación interpuesta por el abogado RICARDO ELIAS PEREZ TERAN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 159.593 (parte intimante), en contra del auto dictado en fecha 02 de Noviembre del 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Esta Alzada pasa analizar de manera exhaustiva la presente causa en aras determinar lo solicitado.
El presente juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por el abogado RICARDO ELIAS PEREZ TERAN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 159.593, en contra de la ciudadana LUISA ANDREINA MARCANO HENRIQUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.550.517, mediante la cual el Juzgado de Instancia negó la medida de embargo preventivo solicitada, toda vez que la petición de la misma en ese estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, asimismo considero que es necesario que el solicitante acredite los extremos de la ley; igualmente considero el Tribunal que no existe un hecho cierto que haga presumir que pueda quedar ilusorio una eventual decisión aunado, el hecho de que pudiera verse afectado derechos de terceras personas.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Del estudio del auto, se accede establecer con claridad las razones, hechos y elementos de iuris en que se fundamenta la pretensión de la parte actora, lo cual facilitaría ingresar al análisis profundo de los requisitos de causalidad previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004, ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempos tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez considerar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”
En sentencia de la Sala de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de julio de 2007, en el Expediente Nº 1999-15976, estableció lo siguiente:
“Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.
“En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”.
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar.
En este sentido, para que sea procedente el otorgamiento de la medida preventiva solicitada por parte demandante; deberá hacerlo atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias, las cuales no se encuentran expresadas en la ley, sino que corresponden a los hechos alegados en autos.
De las anteriores consideraciones, de las normas antes transcritas y en acatamiento a la jurisprudencia reiterada, esta juzgadora estima en el presente caso que el abogado RICARDO ELIAS PEREZ TERAN, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-15.550.517, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 159.593, no demostró los requisitos sine quanom en cuanto a la existencia de que resultara ilusoria la ejecución del fallo, ni demostró presunción grave del derecho que se reclama; de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en tal es obligante para esta superioridad declarar SIN LUGAR la apelación ejercida contra el auto dictado por el Tribunal aquo en fecha 02 de noviembre de 2016; En consecuencia se ratifica el auto de fecha 02 de noviembre de 2016, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual declaro que no se encuentran llenos los requisitos que establece el articulo 585, en concordancia con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto se hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, en consecuencia se ordena al Juzgado antes mencionado, proseguir el curso de la presente causa. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICARDO ELIAS PEREZ TERAN, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 159.593 y de este domicilio, actuando en su propio nombre, en contra del auto de fecha Dos (02) de Noviembre de 2016, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual niega la medida del embargo preventivo solicitada, .SEGUNDO: SE RATIFICA el auto, de fecha 02 de Noviembre de 2016, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas mediante el cual niega la medida del embargo preventivo solicitada, por cuanto no están llenos los requisitos que establece el artículo 585, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil TERCERO: Se condena en costas, al abogado RICARDO ELIAS PEREZ TERAN, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 159.593, por haber sido ratificado el auto apelado en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Quince (15) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017).
LA JUEZA PROVISORIA
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ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA.
ABG. ANA DUARTE MENDOZA.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Dos (02:30 p.m.) horas de la tarde. Conste:
La Secretaria,
Abg. Ana Duarte Mendoza
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