REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017).
206° y 157°
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2017-00355
EXPEDIENTE: S2-CMTB-2017-00358
PARTE: PEDRO RAFAEL MEJIA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
MOTIVO: (INHIBICION)
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante oficio Nº 0619-17, correspondiente a la Inhibición presentada por el Abogado PEDRO RAFAEL MEJIA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de no extender decisión sobre el juicio por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, seguido por el ciudadano CARLOS REYES MEDRANO contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES MAIPURE, C.A, contenido en el expediente Nº15.692 de la nomenclatura interna de dicho Tribunal.-
Por auto de fecha Catorce (14) de Marzo de 2017, este Juzgado dispuso darle entrada a dichas actuaciones, formar expediente y seguir el curso de Ley correspondiente, asimismo, se advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se decidirá la presente incidencia de inhibición dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente Inhibición, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por el abogado PEDRO RAFAEL MEJIA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en declaración de fecha Tres (03) de Marzo de 2017, contenida en el presente expediente agregada al folio del Uno (01) al Dos (02), cuyo tenor, esta Juzgadora reproduce a continuación:
“…PEDRO RAFAEL MEJIA, con el carácter de Juez Provisorio de este tribunal y haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil me INHIBO de conocer la presente causa signada con el número 15.692, de la nomenclatura interna de este Tribunal, relacionada con la demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, interpuesto por el ciudadano CARLOS REYES MEDRANO, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MAIPURE, C.A...por cuanto consta en el expediente separado aperturado con ocasión a la acción de amparo sobrevenido interpuesta por el abogado MIGUEL ANGEL SALAZAR, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANIBAL JOSE SALAZAR, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MAIPURE, C.A....que en fecha 145 de diciembre de 2016 se dicto sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la que se declaro INADMISIBLE la acción propuesta, en este orden de ideas en fecha 24 de febrero del año en curso el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada consigno diligencia en la que aduce que la sentencia interlocutoria in comento toco el fondo de la controversia al expresar "... la causa principal deriva de una pretendida nulidad de titulo supletorio respecto a unas bienhechurías y nunca sobre la propiedad...", ahora bien, considera quien suscribe que lo acotado en la mencionada sentencia no toco el objeto de la pretensión de la demanda principal, no obstante a ello, por cuanto la la inhibición es un recurso que permite garantizar el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer y a los fines evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida en el procedimiento con objetividad e imparcialidad entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil..."
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, la causa a decidir, consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se encuentra o no ajustada a derecho. Determinado el thema decidendum del presente fallo, procede ésta juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): define la inhibición de la siguiente forma:
“Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
El profesor Arístides Rengel-Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil, TI, p.409), señala que la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido que:
"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber..”
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional por la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
Asimismo el artículo 88 ejusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
En este orden de ideas, de la norma legal supra señalada, se desprende los presupuestos fundamentales para que proceda la inhibición y sea declarada con lugar; por lo que debe contener la concurrencia de dos requisitos:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en la norma contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, modo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Dicho lo anterior de la revisión del expediente, esta Juzgadora observa que en el presente caso, se encuentra cumplido el primer requisito de procedencia para la declaratoria con lugar de la inhibición planteada, en virtud de que corre inserto desde el folio Uno (01) al folio (Dos) del expediente, acta de inhibición formulada por el abogado PEDRO RAFAEL MEJIA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, suscrita bajo las formalidades establecidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, donde expreso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas de su impedimento; en consecuencia esta superioridad concluye que la inhibición planteada fue hecha en forma legal, explicando los motivos que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe, y así se declara.
Con relación al último requisito referente a que la inhibición se haya fundado en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en los ordinales establecidos en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado evidencia del acta que contiene la declaración de inhibición la cual corre inserto desde el folio Uno (01) al folio (Dos), que el juez fundamento su inhibición en una causal prevista legalmente, como es, concretamente, la establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa. (…omissis…)
Con relación a la causal alegada, prevista en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, norma anteriormente transcrita, en sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 03-0097, Sentencia Nº47, estableció lo siguiente:
“El artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendida ésta como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento.”
De la misma manera, en fallo de fecha 22 de junio de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, bajo la Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 03-0110, Sentencia Nº 20, estableció lo siguiente:
"...De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aun esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación….”
En el caso de autos esta Alzada observa del acta de inhibición transcrita por el juez inhibido, la cual corre inserta desde el folio Uno (01) al folio (Dos) del expediente, que en su exposición, establece que por expediente separado con ocasión a la acción de amparo sobrevenido en fecha Quince (15) de diciembre de 2016, dicto sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la que se declaro inadmisible la acción propuesta; evidenciando esta Superioridad de la copia Fotostática Certificada de la decisión referida, la cual corre inserta en el presente expediente desde el folio Tres (03) al folio Seis (06), que la parte motiva que estableció el juez estuvo limitada a la verificación de los extremos de ley requeridos para la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, no pronunciándose acerca del fondo de la causa pues solo hizo mención de la pretensión de la acción principal, específicamente cuando expuso: "la causa principal deriva de una pretendida nulidad de titulo supletorio", declarando la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, por no llenar los requisitos exigidos para su procedencia establecidos en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia quedo claramente evidenciado que en dicha sentencia no existe pronunciamiento alguno sobre lo principal de la causa, de lo cual se desprende que el argumento que tuvo el referido Juez para separarse del conocimiento de la causa es improcedente y así se debe declarar .-
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la referida inhibición no es procedente por cuanto el juez solo conoció de una incidencia de amparo sobrevenido en la causa, que declaro inadmisible en la cual se abstuvo de emitir opinión, lo cual no puede considerarse como prejuzgamiento de lo principal, y siendo que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales los requisitos de procedencia para la inhibición son de manera concurrentes, no estando satisfecho el requisito sine cuanon referido a la fundamentación de la inhibición establecidos en el numeral 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual este Tribunal Superior Segundo, considera que no existen razones suficientes para que el ciudadano Juez PEDRO RAFAEL MEJIA, deje de conocer de la causa signada con el numero 15.692, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.-
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem, la inhibición planteada debe ser declarada sin lugar. Y así expresamente se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en nombre de la República y por autoridad de la Ley: PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición propuesta por el abogado PEDRO RAFAEL MEJIA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por encontrarse presuntamente incurso en el numeral 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el referido Juez debe continuar conociendo la causa signada con el numero 15.692, de la nomenclatura interna del tribunal antes mencionado. SEGUNDO: Se ordena remitir mediante oficio, la presente causa al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de que forme parte de la pieza principal y en consecuencia sea remitida la causa completa al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para que siga conociendo de la misma en el estado en el cual se encuentra. TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Dieciséis (16) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017).
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA DUARTE MENDOZA.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Dos y Media (2:30) horas de la tarde. Conste.-
La secretaria,
Abg. Ana Duarte
MBB/ADM/pp
S2-CMTB-2017-000358
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