REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017).
206° y 157°
Expediente: Nº S2-CMTB-2017-00341
Resolución: Nº S2-CMTB-2017-00357
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: KHARIÑA YEKHUANA DUNO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.686.018 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESENTA AGRAVIADA: RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.982.970, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 60.099, y de este domicilio.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: KAREM MORETTI VELDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.509.549 y de este domicilio, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Motivo: Amparo Constitucional (Apelación): Anuncio de Casación en Contra de la Sentencia de fecha 22 de Febrero de 2017.
Vista la diligencia suscrita en fecha 03 de Marzo de 2017, por la ciudadana KHARIÑA YEKHUANA DUNO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.686.018 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.982.970, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 60.099, y de este domicilio, anunció recurso de casación contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha 22 de Febrero de 2017; éste Juzgado Superior observa, que el recurso de casación anunciado por la parte demandante, fue ejercido en forma oportuna, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día 03 de Marzo de 2017 (inclusive), trascurriendo de la siguiente manera: 03-03-2017, 06-03-2017, 07-03-2017, 08-03-2017, 09-03-2017, 10-03-2017, 13-03-2017, 14-03-2017, 15-03-2017 y 16-03-2017; ahora bien, siendo el día 16-03-2017, el último día para interponer el recurso de casación, siendo anunciado dicho recurso el día Tres (03) de Marzo del año en curso, en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado fue interpuesto en tiempo hábil, por cuanto fue anunciado en el Primer día hábil del lapso estipulado. Así se declara.
A los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, siendo hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) que se dan para el anuncio, siendo el último de estos el 16-03-2017 (Art. 315 Código de Procedimiento Civil.), pasa este Tribunal a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
En cuanto a las sentencias recurribles en casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°Contra las sentencias de última instancia que ponga fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunal Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (...)
El artículo antes mencionado, dispone los distintos tipos de sentencias, que son recurribles en casación, así como también, la cuantía que debe contener, para poder acceder en sede casacional, concatenado con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente en cuanto a los recursos que se pueden interponer sobre las decisiones de Amparo Constitucional:
Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Asimismo y en concordancia con el referido artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez, en fecha 02-05-2007, estableció lo siguiente:
"...La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 897 de fecha 31/05/2001, ratificada en infinidad de fallos, respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra una sentencia en un procedimiento de amparo, estableció que de la interpretación del Art. 35 de la L.O.A.D.G.C se desprende que: el legislador no consagró, para el procedimiento especial de amparo, la posibilidad de la interposición de un recurso de casación..."
En cuanto a la admisibilidad o no del Recurso de Casación, contra las decisiones dictadas en segunda instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en fecha 04-05-2007, expediente N° 07-0141, expresó el siguiente criterio:
"OMISSIS"
"...Ahora bien, como se indicó, en el presente caso, se observa que la apoderada judicial del accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada, el 15 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicialdel Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Ramón Guerra Betancourt y, en consecuencia, confirmó el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial el 6 de julio de 2006, que, a su vez, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el prenombrado ciudadano, contra los ciudadanos Simón Jiménez Salas, Gabriel Jiménez Aray, José Luis Quintero y Konrad Koesling.
Precisado lo anterior, se observa que en el caso de autos, la apoderada judicial del recurrente pretende apelar la decisión que, en segunda instancia, se pronunció sobre la tutela constitucional por ella solicitada. Al respecto, es menester señalar que esta Sala, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, estableció que:
“…corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distinto a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (subrayado de este fallo).
Así pues, no es posible apelar de las sentencias de amparo constitucional dictadas en segundo grado de jurisdicción, ya que dicha figura procesal no está prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual sólo consagra a la apelación como medio de impugnación procesal contra la decisión pronunciada en primera instancia. Salvo la posibilidad de ejercer acción autónoma de amparo constitucional contra dicho fallo si éste incurriere en nuevas violaciones constitucionales diversas a las que juzgó, e, incluso, solicitud de revisión constitucional en los términos previstos en el artículo 336.10 del Texto Fundamental.
Ello así, el recurso de apelación ejercido por la abogada Jazmine Flowers Gombos, actuando como apoderada judicial del ciudadano Ramón Guerra Betancourt, resulta manifiestamente impertinente y denota su franco desconocimiento sobre la materia de amparo, por consiguiente, la negativa del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de oír el recurso de apelación interpuesto, se encuentra ajustada a derecho.
Con fundamento en las razones expuestas, y por cuanto el recurso de hecho que se examina se interpuso contra una decisión que declaró inadmisible un recurso de apelación ejercido contra una sentencia de amparo constitucional dictada en segunda instancia, resulta forzoso para esta Sala la declaratoria de no ha lugar al recurso. Así se decide.
Por último, esta Sala Constitucional acuerda remitir copia certificada del presente fallo al Tribunal Disciplinaria del Colegio de Abogados de adscripción de la abogada Jazmine Flowers Gombos, para que, en el caso de estimarlo pertinente, determine la responsabilidad disciplinaria a que hubiere lugar. Así también se decide.
De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Sala Constitucional, en diversas sentencias, ha reiterado que es inadmisible el Recurso de Casación, contra las decisiones dictadas en Amparos Constitucionales, en segunda instancia; asimismo en concordancia con la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual no establece ningún tipo de recurso en contra de las decisiones dictadas en segunda instancia.
De conformidad con las sentencias up supra señaladas y las consideraciones antes mencionadas, esta Alzada reitera el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que en la acción de Amparo Constitucional, es inadmisible el Recurso de Casación, contra las decisiones dictadas en segunda instancia y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión, y así se decide.
En razón de lo expuesto este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION anunciado por la ciudadana KHARIÑA YEKHUANA DUNO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.686.018 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.982.970, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 60.099, y de este domicilio, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en fecha 22 de Febrero de 2017. Se ordena la remisión del expediente bajo oficio al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cedeño y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Publíquese, Diarícese, regístrese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y librase oficio de remisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 AM).
La SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA
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