REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017).
206° y 157°

Expediente: Nº S2-CMTB-2016-00320
Resolución: Nº S2-CMTB-2016-00366
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: LUIS JOSÉ GRANADOS ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.354.896, y de este domicilio, APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EMPERATRIZ ELENA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.297.945, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 185.077 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: DILIANA MERCEDES ACEVEDO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.619.189 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS MIGUEL LÓPEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.: 44.988 y de este domicilio.
MOTIVO: Nulidad de Compra Venta. (Apelación)

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Tres (03) de Noviembre de 2016, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 03, correspondientes al juicio de Nulidad de Venta, que sigue la ciudadana LUIS GRANADO ZAPATO, antes identificado, en contra de la ciudadana DILIANA MERCEDES ACEVEDO.
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 20.405, de fecha 31 de Octubre de 2016, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 15.071, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada EMPERATRIZ ELENA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.297.945, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 185.077, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante plenamente identificada, contra la sentencia de fecha 16 de Septiembre de 2016, proferida por el Juzgado antes mencionado.
Por auto de fecha Ocho (08) de Noviembre de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y comienza a correr el lapso de Cinco (05) días para que las partes soliciten la constitución del tribunal con asociados. En fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2016, venció el lapso antes mencionado y comenzó a correr el lapso de Veinte (20) días, para que las partes presenten sus informes.
Vencido el lapso antes indicado en fecha 13/01/2017, habiendo las partes presentado sus informes; comienza el lapso de ocho (08) días, para que las partes presenten sus observaciones a los informes.
Vencido en fecha 26 de Enero de 2017, el lapso para presentar observaciones, sin que las partes hubiesen presentado observaciones; este Juzgado Superior dijo VISTOS, y empieza a transcurrir el lapso de sesenta (60) días, para dictar sentencia y llegada la oportunidad para dictaminar procede a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la presente causa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar la ciudadana Emperatriz Villegas, titular de la cédula de identidad N° 9.297.945, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.077, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS JOSÉ GRANADO ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° 8.354.896, demanda la Nulidad del Contrato de Compra Venta de un bien inmueble celebrado con la ciudadana DILIANA MERCEDES ACEVEDO VELASQUEZ, fundamentando su pretensión en el supuesto incumplimiento de la parte demandada en relación al pago del precio del contrato antes mencionado.
La demandante arguye que en fecha 21/06/2012, celebró contrato de compra venta de un bien inmueble destinado a vivienda principal, constituida por una vivienda y la parcela de terreno, distinguida con el N° 66, ubicado en el parcelamiento "VILLAS MORICHAL", ubicado en la avenida principal de Fundemos, Maturín estado Monagas; la parcela de terreno consta de aproximadamente CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (102,60 Mts2), debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, en fecha 21-06-2012, bajo el N° 2012.2008, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 387.14.7.6.1845, con la ciudadana Diliana Mercedes Acevedo, en la cual pactaron la venta por el precio de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 595.000,00) y cancelada de la siguiente forma: a) la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 335.000,00), que corresponde a la cuota inicial. b) La suma de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 139.230,00), que corresponde al crédito hipotecario que le otorgaron a la ciudadana Diliana Mercedes Acevedo Velásquez, con recursos provenientes del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV). c) La cantidad de CIENTO VEINTE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 120.770,00), que le otorgaron a la ciudadana Diliana Mercedes Acevedo Velásquez, por concepto de ser beneficiaria del Subsidio Directo Habitacional.
Alega la demandante que llegado el día de la protocolización del documento de compra venta, la ciudadana Diliana Mercedes Acevedo, por concepto de inicial, le entregó un CHEQUE y una LETRA DE CAMBIO, ambos por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES, con la promesa de hacerlo efectivo, el día 25 de julio del año 2012; asimismo, a los fines de cumplir con la cuota inicial, previamente establecida en el contrato de compra venta, se le entregó a la ciudadana Elaine Emil Casanova de Mongua, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 45.000,00), por concepto de comisión de la venta efectuada. El referido cheque, fue presentado al cobro, pero el mismo carecía de fondos suficientes, según consta de Protesto de Cheque, realizado por la abogada Emperatriz Villegas, en fecha 03-12-2012, por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín estado Monagas.
Por su parte el ciudadano abogado Luis Miguel López Serrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.988 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana demandada Diliana Mercedes Acevedo, mediante escrito, procede a dar contestación a la demanda, alegando entre otras cosas lo siguiente: Que conviene que su mandante suscribió contrato de compra-venta con el ciudadano LUIS JOSÉ GRANADOS ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.354.896, debidamente protocolizado por ante Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín estado Monagas, en fecha 21-06-2012, el cual quedó inserto bajo el N° 2012.2008, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 387.14.7.6.1845, correspondiente al libro del folio real del año 2012. En el escrito de contestación la parte demandada alega. 1) Niega, rechaza y contradice, en forma expresa que el ciudadano Luis José Granado Zapata, sea propietario del bien inmueble objeto de litigio. 2) Niega, rechaza y contradice, que su representada se haya negado a cancelar el precio de la venta, sobre el bien inmueble. 3) Niega, rechaza y contradice que su representada haya tenido la intención premeditada, engañosa y dolosa para influir en la voluntad de la apoderada del vendedor. En el mismo escrito de contestación, la parte demandada reconviene alegado lo siguiente: que el precio de la venta era la suma de Quinientos Noventa y Cinco Mil Bolívares (595.000,00). Que en ese acto se hacia la tradición legal del inmueble vendido. Que se obliga al saneamiento de ley. Que al otorgarse el documento de venta el VENDEDOR recibió como parte del precio la suma total de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00), que fueron entregados por el Banco del Tesoro, cantidad esta que el vendedor aceptó conforme y ha usado desde su recibo, además que se entregó la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), a cuenta del precio, a la ciudadana Elaine Emil Casanova de Mongua, como gastos de intermediación y corretaje para la venta del inmueble, lo que hace un total de TRESCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 305.000,00), más del cincuenta por ciento del costo total del precio del bien. Asimismo, manifestó que al acercarse la fecha, para terminar de cumplir con las obligaciones pendientes cuyo término era el 25 de julio de 2012, la apoderada de la parte actora informó que no haría la entrega del bien inmueble hasta tanto no se le pagara una suma adicional por el precio de la venta.
Admitida como fue la reconvención, en fecha 25-09-2014, la actora reconvenida procedió a dar contestación a la misma, rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes.
El Juez del Tribunal A-quo fundamentó su decisión, con base a los siguientes términos:
“OMISSIS”
“... resultó plenamente comprobado el cumplimiento de la parte demanda en proceder a materializar la venta en los parámetros establecidos por la ley y cumpliendo todos los requisitos exigidos por la institución bancaria y la institución nacional de Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), aunado al hecho de la constancia en autos de la consignación de pago hecha por la demandada reconviniente al demandante reconvenido por la cantidad de dinero faltante establecida en el documento de Opción a compra-venta, con lo cual quedo plenamente comprobado el pago oportuno del valor del inmueble y por ende el incumplimiento de la parte demandante reconvenida a la entrega material del mismo. Lo que hace concluir a este sentenciador que la presente acción no debe prosperar, y en su lugar la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente si debe prosperar. Y así se decide.-
Es en base a los razonamientos y valoraciones antes expuestas, considera este sentenciador que efectivamente quedó demostrado que LUIS JOSÉ GRANADO ZAPATA, dio en venta un bien inmueble a la ciudadana DILIANA MERCEDES ACEVEDO VELASQUEZ y que esta cumplió con lo pactado en el contrato de cancelar las cantidades adeudadas en el momento pautado para lo mismo. Y que la demandada DILIANA MERCEDES ACEVEDO VELASQUEZ demostró los hechos alegados como fundamento de su reconvención, referidos a que el ciudadano LUIS JOSÉ GRANADO ZAPATA recibió de manos de la ciudadana DILIANA MERCEDES ACEVEDO VELASQUEZ dinero para la cancelación completa de la venta del inmueble; y demostró tener derecho a la exigencia del cumplimiento de contrato..."

En vista de la decisión antes mencionada, la ciudadana Emperatriz Villegas, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante reconvenida, apela de la misma, en fecha 24 de octubre del 2016. Asimismo, llegada la oportunidad para la presentación de los informes, las partes lo realizan de la siguiente forma:
INFORMES
La abogada Emperatriz Villegas, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Luis José Granado Zapata, actuando como parte Demandante (Reconvenido) en el lapso procesal presentó informes ante esta Alzada, exponiendo las siguientes consideraciones:
"OMISSIS"
“...PRIMERO: Del resultado de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa existe plena prueba de que la demandada en concurso o complicidad con la ciudadana ELAINE EMIL CASANOVA DE MONGUA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.448.892, donde emitieron (MEDIOS PARA INDUCIR AL ERROR) cada una de ellas cheques sin provisión de fondos y letras de cambio al momento de la firma del contrato en concepto inicial del precio de la venta, con el fin útil para ellas, (demandada y avalista cómplice), lograr que se firmara la venta en el momento del otorgamiento, logrando intencionalmente el fraude premeditado de realizar la negociación del inmueble y así mediante estas promesas de pago indujeron y lograron la firma de la negociación, consumándose, con estos argumentos, artificios y maquinaciones se consumara el fraude premeditado y cometido. Y así solicito se declare.
SEGUNDO: De las actas pruebas documentales como lo fueron los documentos Autenticados por la Notaría Pública identificada en autos, denominados PROTESTO DE CHEQUES emitidos por la demandante y la cómplice en el fraude antes identificado, quedó plenamente la prueba de la comisión del fraude consumado, donde consta que ambos cheques emitidos no tenían fondos para el pago del precio de la venta que ofrecieron pagar el día 25 de julio de 2012.
TERCERO: De la prueba de informe requeridas a los Bancos Caroní y Banesco debidamente evacuadas y que cursan en la presente causa se prueba que los ESTADOS FINANCIERONS DE LOS MESES CORRESPONDIENTRES AL MES DE JULIO Y SIGUIENTES DEL AÑO 2012 Y TODOS LOS MESES DEL AÑO 2013, EN ELLOS SE REFLEJA QUE PARA LA FECHA DEL 25 DE JULIO DE AÑO 2012 NO TENIA PROVISIÓN DE FONDOS PARA CANCELAR LOS CHEQUE EMITIDOS CON INTENCIÓN FRAUDULENTA, dichos estados de cuenta, son emitidos por la Entidad Bancaria de forma cierta y los mismos no pueden ser alterados maliciosamente, como así lo hicieron con el oficio del BANCO CARONÍ DONDE DICE QUE SÍ TENÍAN FONDOS PARA EL DÍA 25 DE JULIO DE 2012, PERO RESULTA QUE SI USTED CIUDADANO JUEZ, REVISA EL ESTADO DE CUENTA DEL MES DE JULIO DE 2012 SE ENIDENCIA QUE NO TENIA FONDOS, Y ESTA PRUEBA QUE NO PUEDE SER FORJADA INTENCIONAMENTE POR ALGÚN FUNCIONARIO DEL BANCO, CONCATENADA CON EL PROTESTO DE LOS CHEQUES DONDE CONSTA QUE PARA ESA MISMA FECHA NO TENIA FONDOS, por lo que fácilmente el Tribunal puede constatar lo antes dicho y concatenado con los cheques protestados hace plena prueba del fraude cometido y así solicito ciudadana Juez Ad Quem se decida..."


Asimismo, estando dentro del mismo lapso para presentar informes, compareció el abogado Luis Miguel López Serrano, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada (reconvenida), presentó informes, expresando lo siguiente:
"OMISSIS"
“...11°. Que al acercarse la fecha de terminar de cumplir con las obligaciones pendientes cuyo término era el 25 de julio de 2.012, la apoderada de la parte actora informó que no haría la entrega del inmueble hasta tanto no se le cagara una suma adicional por el precio de venta, queriendo así aumentar sin ningún tipo de acuerdo el precio convenido y firmado. ante esa situación comenzamos una serie de conversaciones para tratar de llegar a un acuerdo para solventar el asunto, siendo todas esas gestiones infructuosas. ante la negativa de cumplir con una de sus obligaciones principales como lo es la entrega de la cosa vendida mi representada se negó a pagar el saldo del precio de venta, esa situación se ha prolongado hasta la presente fecha.
"OMISSIS"
CONCLUSIÓN: La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia debe ser ratificada por esta Superioridad, por cuanto quedó demostrado fehacientemente que se celebró un contrato de compraventa sobre el inmueble objeto del litigio y la parte demandante no cumplió con su obligación de entregar la cosa vendida, alegando para la nulidad que hubo un engaño y una actitud dolosa por parte de la DEMANDANDA (DILIANA ACEVEDO VELASQUEZ), cuando ciertamente la PARTE ACTORA (LUIS JOSÉ GRANADO ZAPATA) y como quedó demostrado, este sabía que el pago era posterior a la firma y que recibía los cheques sin disponibilidad y como garantía, no puede haber engaño si estaba consciente que el pago era posterior..."

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO
El contrato, se encuentra regulado, en nuestro Código Civil vigente, el cual establece en el artículo 1133 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Asimismo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 12. Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
En cuanto a interpretación del alcance del artículo 12 del Código del Procedimiento Civil, debido a la potestad de analizar o interpretar los contratos, por parte del Juez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., en decisión de fecha 31-05-2002, Exp. N° 01-332, Sentencia Nº 00279, estableció el siguiente criterio:
"OMISSIS"
"...El anterior precepto normativo le atribuye a lo jueces de instancia la interpretación de los contratos, quienes realizan la labor de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos. Los tribunales del fondo son los únicos que pueden establecer lo que cada una de las partes ha dado o prometido, el alcance y extensión de las respectivas prestaciones y hasta las consecuencias que pudieron ser previstas al tiempo de celebrar el convenio. Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la interpretación de los contratos es materia reservada a los jueces de instancia, de la cual sólo puede conocer la Sala cuando se denuncie la comisión por el juez de suposición falsa, o un error en la calificación del contrato. Con respecto a la interpretación de los contratos por el juez, esta Sala de Casación Civil, en pacífica doctrina entre otras en decisión de fecha 28 de febrero de 1996 (Orlando Di Bernardino), reiterada en decisión de fecha 14 de abril de 1999 (B. Errate Consolo y otros contra Douglas Rafael Hurtado y otro), ha establecido:“...Los jueces de mérito gozan de facultades legales para interpretar los contratos que celebren las partes, para lo cual deben atenerse al propósito y a la intensión de los otorgantes. Igualmente los jueces tiene potestad para calificar los contratos, a los cuales debe asignar su verdadera naturaleza jurídica, aunque las partes los hubieran dado erróneamente otra diferente. El poder de interpretación de la voluntad y propósito de las partes, lo ejerce la instancia con vista de las circunstancias de hecho que concurran en cada caso concreto, por lo que las conclusiones que sostengan en ese campo escapan a la censura de casación, salvo que se alegue alguna de las situaciones excepcionales en que la Corte pueda extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos o al fondo de la controversia...”.

Asimismo, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Exp.: N° AA20-C-2014-000657, de fecha 02-06-2015, Sentencia Nº 000299, expresó el siguiente criterio:
"OMISSIS"
“...La doctrina de esta Máxima Jurisdicción ha establecido que los jueces de mérito gozan de libertad para interpretar los contratos y otórgale la naturaleza cierta del negocio jurídico planteado”…

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11-05-2016, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Exp. N° AA20-C-2015- 000348, Sentencia Nº RC-000228, sentó el siguiente criterio:
"OMISSIS"
“Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 294, de fecha 11 de octubre de 2001, reiterada, entre otras, en sentencia N° 288, de fecha 31 de mayo de 2005, caso: Elide Rivas contra Gloria La Madriz de Arenas y otro, señaló lo siguiente:
“...En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala: ‘La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.’ Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada. El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato. En aplicación de la doctrina transcrita, la Sala establece que la desviación ideológica cometida por el juez en la interpretación de los contratos, sólo puede ser atacada mediante el primer caso de suposición falsa...” (Resaltado de la Sala).

Dicho lo anterior, se aprecia de las actas procesales, que la demanda interpuesta es por Nulidad de Contrato de Compra Venta, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín en fecha 21-06-2012, bajo el N° 2012.2008, Asiento Registral 1del inmueble matriculado con el No. 387.14.7.6.1845; ahora bien, del estudio pormenorizado del referido contrato de compra venta, observa esta Juzgadora que el mismo se encuentra circunscrito por un tercero interviniente, en este caso, por el Banco del Tesoro, en virtud de que dicha entidad financiera actuaba como operador financiero, que constituye una hipoteca de primer grado, a favor del Banco Nacional de Vivienda y Habita (BANAVIH). En tal sentido, se verifica del contrato de compra venta, que el subsidio directo habitacional, por parte del mencionado banco, para el pago del bien inmueble del caso de marras, proviene de un capital social público, en el la cual la República Bolivariana de Venezuela, ostenta una participación patrimonial, siendo el caso, es necesario, que en la presente causa sea notificado a la Procuraduría General de la República, como ente contralor de los intereses de la Nación.
Esta Juzgadora considera traer a colación, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo de fecha (27) días del mes de agosto de 2004, expresando lo siguiente:
OMISSIS
"...Si bien es cierto que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la fecha de admisión de la demanda, preveía que la reposición de la causa por falta de notificación sólo podía ser solicitada por el Procurador General de la República como afirma la recurrida, esa disposición fue sustituida por el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy vigente, el cual ratifica que el cumplimiento de esa forma procesal puede ser declarada a instancia del Procurador, y agrega que también puede ser decretada de oficio por el juez, con lo cual pone de manifiesto que en ello está involucrado el orden público.

En efecto, la referida Ley establece con relación a la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, establece lo siguiente:
ARTÍCULO 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de las copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio del asunto...”
ARTÍCULO 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. (Resaltado de la Sala).
Conforme a los preceptos antes señalados el tribunal de la causa estaba obligado, por mandato del artículo 94 de la Ley in commento a notificar a la Procuraduría General de la República, de la demanda interpuesta contra el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), por cuanto el mismo es un instituto autónomo, adscrito al Ministerio de Finanzas, en el cual el Estado tiene intereses patrimoniales.

Igualmente, de acuerdo con el artículo 96 de dicha Ley los jueces pueden declarar de oficio la reposición de la causa, sea por omitirse la notificación al referido organismo o por practicarse defectuosamente, ello se explica porque se encuentran involucradas facultades procesales de la República, así como la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es materia de orden público, como se señaló supra, y porque cualquier juez tiene la obligación de velar por la integridad de la Constitución y de preservar el orden público.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de abril 2004, expediente N° 02-3172, caso: Veneamericana de Seguros, S. A., estableció:

“...A pesar de lo expuesto, observa la Sala que en la causa en la que se dictó la sentencia accionada se incurrió en una violación del orden público constitucional, pues el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió con lo ordenado en su propio fallo repositorio del 7 de diciembre de 1995, omitió la notificación del Procurador General de la República y dictó la sentencia definitiva, sin garantizar la apropiada intervención de la República en el proceso, lo que dificultó, en consecuencia, el ejercicio del derecho a la defensa, en violación a lo previsto en el mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entonces vigente.
En tal sentido debe destacarse que la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 96 señala:
“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República” (negrillas de esta decisión).
Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, esta Sala estima que, a los fines de restablecer el orden público constitucional infringido, resulta procedente la reposición de la causa al estado que se cumpla la notificación omitida. Así se decide...”.

Debido a que nuestra Carta Magna, garantiza un estado social, de derecho y de justicia, en el cual se garantiza el debido proceso y una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester tomar en cuenta lo contemplado en el artículo 26 ejusdem, el cual dispone que: "...El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Asimismo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el estado garantizará el debido proceso en toda instancia, determinando este Tribunal Superior que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, de esta Circunscripción Judicial, violentó dichos principios, al no suspender la presente causa de acuerdo al Oficio N° 00001550, emanado de la Procuraduría General de la República en fecha 14 de Noviembre de 2014, el cual fue agregado a la presente causa, en fecha 17 de Diciembre de 2014; en tal sentido, solo consta en este expediente el auto en el cual se suspende el procedimiento, por un lapso de noventa (90) días de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin embargo, el mismo no fue suspendido de hecho, en virtud de que se observa en la misma actuaciones del tribunal, así como el avance del mencionado procedimiento, violentando así normas de orden público, así como lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que establece "Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en la las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo."
Ahora bien, en cuanto al artículo 26 ejusdem, el cual establece que "...El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Asimismo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que el estado garantizará el debido proceso en todo estado y grado de la instancia. Es por lo que este Tribunal Superior, determina que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, violentó dichos principios, al no suspender la presente causa, por el lapso de Noventa (90) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De acuerdo a las consideraciones y a las jurisprudencias supra identificadas, aplicadas al caso planteado, es menester concluir que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, menoscabó el derecho a la defensa y el debido proceso, al no suspender la presente causa por el lapso de Noventa (90) días. Así se decide.
En tal sentido visto la infracción detectada en la presente causa debe declararse SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada EMPERATRIZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.297.945, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 185.077, en su carácter de Apoderada Judicial, del ciudadano LUIS JOSÉ GRANADOS ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.354.896, contra la sentencia de fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y por consiguiente este Tribunal, no pasa a conocer el fondo de la presente causa, si no que por el contrario, se ORDENA REPONER la causa al estado de suspender la misma, por el lapso de Noventa (90) días, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia se ordena oficial nuevamente a la Procuraduría General de La República, quedando anuladas por consiguiente, todas las actuaciones posteriores; Asimismo, se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, remitir el presente expediente a un Tribunal de la misma jerarquía para que de manera imparcial conozca de la misma. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada EMPERATRIZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.297.945, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 185.077, en su carácter de Apoderada Judicial, del ciudadano LUIS JOSÉ GRANADOS ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.354.896, contra la sentencia de fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que se suspenda el procedimiento, por el lapso de Noventa (90) días, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia se ordena oficiar nuevamente a la Procuraduría General de La República, quedando anuladas por consiguiente, todas las actuaciones posteriores. TERCERO: Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, remitir el presente expediente a un Tribunal de la misma jerarquía para que de manera imparcial conozca de la misma.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017).
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA,

ABG. ANA DUARTE MENDOZA.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Tres (03:00 p.m.) horas de la tarde. Conste:

La Secretaria,

Abg. Ana Duarte Mendoza


















MBB/ADM/mc
S2-CMTB-2016-00320