REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017).
206° y 158°

EXPEDIENTE: S2-CMTB-2017-000337.-
RESOLUCIÓN: S2-CMTB-2017-000367.-

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-14.704.952 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAMON MARCANO, EFRAIN CASTRO BEJA, Y JOSÉ GREGORIO MORENO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 146.302, 7.345 y 146.337, respectivamente y de este domicilio.-
DEMANDADA: JESUS EDUARDO QUIJADA CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.931.798, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ERNESTO DOMINGUEZ PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.013.250, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 71.191.-
TECERO OPOSITOR: JESUS AURELIANO QUIJADA MACADAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.801.399 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO: JONATHAN CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.530.078, inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 258.592.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
ASUNTO: APELACION AL AUTO DE OPOSICION A LAS MEDIDAS.



DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Diecisiete (2017), siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 07, correspondiente al juicio por Divorcio Ordinario, ejercido por la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-14.704.952 y de este domicilio, representada por sus apoderados judiciales abogados JOSÉ RAMON MARCANO, EFRAIN CASTRO BEJA, Y JOSÉ GREGORIO MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 146.302, 7.345 y 146.337, respectivamente, en contra del ciudadano JESUS EDUARDO QUIJADA CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.931.798, representado por su apoderado RAFAEL ERNESTO DOMINGUEZ PADRON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 71.191,
Recibido en esta Alzada el cuaderno de medidas del expediente Nº 33.924, constante de Ciento Treinta y Cuatro (134) folios útiles, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ RAMON MARCANO, coapoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, en contra de la decisión de fecha diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016), dictada por el Tribunal antes referido que declaro: CON LUGAR la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y con lugar la oposición a la Medida de secuestro.-
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Enero de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y dejándose constancia que comienza a transcurrir el término del décimo (10) día para que las partes presenten sus informes, siendo presentados el día Tres (03) de Febrero de 2017, escrito de informes constante de Dos (02) folios útiles y anexos Treinta (30) folios útiles, por el Abogado José Ramón Marcano, coapoderado judicial de la parte demandante, asimismo en la referida fecha fue presentado escrito de informes constante de Cinco (05) folios útiles por el ciudadano Carlos Martínez Orta, Abogado asistente de la parte demandada. Por auto de fecha Nueve (09) de Febrero de 2017, se dejo constancia que comenzó el lapso de Ocho (08) días para que las partes presentaran observaciones a los informes, siendo presentado en fecha Veintidós (22) de Febrero de 2017, escrito de observaciones constante de Un (01) folio útil por el José Ramón Marcano, coapoderado judicial de la parte demandante, asimismo en fecha Veintidós (22) de Febrero de 2017, el abogado Rafael Ernesto Domínguez Padrón, apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de observaciones constante de Cuatro (04) folios útiles y anexos constante de Nueve (09) folios útiles.-
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2017, esta Superioridad dijo vistos con informes, fijándose el lapso de Treinta (30) días para sentenciar; y llegada la oportunidad para dictaminar, se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Mediante auto de fecha Veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, decreto MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: Un inmueble constituido por una casa de habitación distinguida con el Nº 146, la cual forma parte del Conjunto Residencial La Rosaleda, con todas sus mejoras, partencias y adherencias y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, tiene un área aproximada de Ciento Cuatro Metros Cuadrados con Trece Centímetros cuadrados (104,13m2) identificada con el Número Macro Parcela MC-22 de la Urbanización Palma Real II, Sector Tipuro de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Línea recta de seis metros y cincuenta (6,50 metros) con macro parcela MC-32; SUR: Línea recta de seis metros y Cincuenta Centímetros (6,50 mts) con calle interna Conjunto, ESTE: Línea Recta de dieciséis metros con dos centímetros (16,02 metros) con la vivienda 145 y OESTE: Línea recta de dieciséis metros con dos centímetros (16, 02 mtros) con la vivienda 147, dicho inmueble pertenece al ciudadano JESUS EDUARDO QUIJADA CARRASCO. Asimismo mediante auto de fecha Catorce (14) de junio de Dos Mil Dieciséis (2016), el referido juzgado decreto MEDIDA DE SECUESTRO, a recaer sobre dos (02) vehículos de las siguientes características: 1.- Un Vehículo MARCA: JACK, MODELO HFC1061K; AÑO 2013 COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION TIPO: CHASIS-CABINA, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: 87347826; SERIAL CARROCERIA: 8XR2SLD23DU000490; SERIAL DE CHASIS: 8XR2SLD23DU000490; PLACA: A72AD7N. 2.- Un Vehículo MARCA: CHEVROLET; AÑO: 2011; MODELO: C3500/ 4X4 T/A C/A COLOR: BLANCO, TIPO: CHASIS; CLASE: CAMION; SERIAL DE CHASIS: 8ZC3KZCG1BV331886; PLACAS: A31AMOV; SERIAL DEL MOTOR: 1BV331886, los cuales se encuentran a nombre del ciudadano JESUS AEDUARDO QUIJADA CARRASCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.931.798.-
En fecha Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016), el abogado RAFAEL ERNESTO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.013.250, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.191, actuando como apoderado judicial del ciudadano JESUS EDUARDO QUIJADA CARRASCO, parte demandada en la presente causa, formula oposición a las medidas decretadas por el Tribunal A quo, alegando que el vehículo sobre el cual recae la mencionada medida no es de la propiedad de su representado, sino de un tercero, que en cuestión le pertenece al padre de la parte demandada, cuyo nombre es JESUS QUIJADA MACADAN, asimismo solicito que se revocara la medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por una casa de habitación distinguida con el Nº 146, la cual forma parte del Conjunto Residencial la Rosaleda ya que el inmueble fue adquirido por su representante estando soltero.
En fecha Cuatro (04) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016), el ciudadano JESUS QUIJADA MACADAN, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 2.801.399, debidamente asistido por el abogado JONATHAN CARDOZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 258.592, hace oposición a la medida de secuestro decretada sobre un vehículo de su propiedad cuyas características son las siguientes: MARCA: JAC, MODELO HFC1061K; AÑO 2013 COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION TIPO: CHASIS-CABINA, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: 87347826; SERIAL CARROCERIA: 8XR2SLD23DU000490; SERIAL DE CHASIS: 8XR2SLD23DU000490; PLACA: A72AD7N.
En fecha Cuatro (04) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas dicto auto mediante el cual apertura una articulación probatoria de ocho (08) días.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
En fecha Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia declarando: CON LUGAR la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, formulada por el Abogado en ejercicio RAFAEL DOMINGUEZ, CON LUGAR la oposición a la Medida de Secuestro realizada por el Ciudadano JESUS QUIJADA MACADAN, en consecuencia ordeno Suspender la Medida de prohibición de Enajenar y Gravar decretada por ese Tribunal en fecha 26 de febrero del año 2016 sobre un inmueble constituido por una casa de habitación distinguida con el Nº 146, la cual forma parte del Conjunto Residencial La Rosaleda, con todas sus mejoras, partencias y adherencias y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, tiene un área aproximada de Ciento Cuatro Metros Cuadrados con Trece Centímetros cuadrados (104,13m2) identificada con el Número Macro Parcela MC-22 de la Urbanización Palma Real II, Sector Tipuro de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Línea recta de seis metros y cincuenta (6,50 metros) con macro parcela MC-32; SUR: Línea recta de seis metros y Cincuenta Centímetros (6,50 mts) con calle interna Conjunto, ESTE: Línea Recta de dieciséis metros con dos centímetros (16,02 metros ) con la vivienda 145 y OESTE: Línea recta de dieciséis metros con dos centímetros (16, 02 mtros) con la vivienda 147, dicho inmueble pertenece al ciudadano JESUS EDUARDO QUIJADA CARRASCO, y suspendió la Medida de Secuestro decretada por ese Tribunal en fecha 14 de junio del 2016 sobre el vehículo cuyas características son: MARCA: JACK, MODELO HFC1061K; AÑO 2013 COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION TIPO: CHASIS-CABINA, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: 87347826; SERIAL CARROCERIA: 8XR2SLD23DU000490; SERIAL DE CHASIS: 8XR2SLD23DU000490; PLACA: A72AD7N.
La anterior dispositiva lo hace bajo las siguientes consideraciones:

“OMISIS…

Observa este tribunal que la parte demandada, alega la adquisición del bien inmueble sobre el cual se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en fecha 26 de febrero del 2016; siendo adquirido dicho inmueble en fecha 26 de octubre del año 2007; es decir, el mismo fue adquirido antes de contraer matrimonio con la Ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS.-
Planteada la oposición por la parte demandada, considera quien aquí decide traer a colación lo siguiente: En el régimen legal supletorio venezolano de comunidad de gananciales, cada cónyuge conserva la exclusiva titularidad sobre los bienes y derechos que ya le pertenecían antes de la celebración del matrimonio, tanto de los muebles como de los inmuebles, independientemente de que hubieran sido adquiridos por actos onerosos o gratuitos. Es así, como nuestro Código Civil, en su artículo 151, preceptúa:“Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro Título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros, bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.”
Asumiendo pues, el legislador en este sentido, que el patrimonio de cada cónyuge está formado por la totalidad de los bienes de que es dueño al tiempo de celebrar el matrimonio. Pero, sino consta a los autos, la anterior procedencia de los bienes al matrimonio o su adquisición durante éste por donación, herencia o legado, éstos pertenecen de por mitad a los esposos en el concepto de bienes de la comunidad de gananciales.-
En el sistema de comunidad de gananciales, existen bienes propios de cada uno de los cónyuges y bienes comunes de ambos. En general son bienes propios de los cónyuges, los que tenga para el momento del matrimonio y los que adquieran a título gratuito cada uno de ellos durante el mismo, mientras que son considerados bienes comunes, los que adquieran a título oneroso durante el matrimonio y los obtenidos por razón de su profesión, oficio o trabajo por cualesquiera de los cónyuges. En razón de lo expuesto, observa este sentenciador y visto el estudio minucioso del presente expediente, puede verificarse que en efecto el inmueble de marras es un bien propio del Ciudadano JESÚS EDUARDO QUIJADA CARRASCO, pues fue adquirido en fecha 26 de octubre del año 2007, tal y como se verifica del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 26, Tomo 46, siendo prueba ésta suficiente para desvirtuar que se trata de un bien de la comunidad, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar Con Lugar la Oposición planteada por la parte demandada y así se declara.-
En lo que respecta a la Oposición planteada por el Ciudadano JESÚS QUIJADA MACADAN, sobre el vehículo plenamente identificado en autos, observa quien aquí decide lo siguiente:
El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, , se infiere del análisis del mismo, que no cabe oposición de parte, pero sí oposición de tercero quien requerirá sustentarse en “prueba fehaciente”, entendida como aquella capaz de llevar al conocimiento del sentenciador el derecho que se atribuye.

A tales efectos, la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de Julio de 2004 (caso E.G. Saldivia contra Inversiones Playa Sur) estableció lo siguiente:
“Conforme al artículo transcrito, para que prospere la oposición del tercero al embargo, este tiene que comprobar ante el juez de la causa de manera sumaria que es propietario legítimo y poseedor de la cosa embargada, pues el legislador exige que el opositor demuestre en forma concurrente que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder y que es su propietario legítimo, a través de una prueba fehaciente capaz de constituir un acto jurídico valido”.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supero de Justicia ha considerado que los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición de terceros a cualquier medida preventiva, conforme a lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la tutela judicial efectiva exige cualquier medio idóneo eficaz para garantizar la propiedad del tercero que presentare prueba fehaciente de su derecho a la cosa por acto jurídico válido; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado.
De modo pues que, es posible que los terceros que alegan tener un derecho de propiedad sobre algún bien mueble o inmueble, soliciten la protección de su derecho mediante el procedimiento incidental consagrado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, observa este Juzgador en la presente incidencia que el Ciudadano JESÚS QUIJADA MACADAN, antes identificado, actúa como tercero opositor a la medida de secuestro decretada por este Tribunal, en virtud de que, a su decir, es propietario del bien objeto de la medida, constituido por un vehículo, cuyas características son las siguientes: MARCA: JACK; MODELO: HFC1061K/LARGO; AÑO: 2013; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHASIS; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO; SERIAL DE CARROCERÍA Y CHASIS: N/A; SERIAL DE MOTOR: 87347826, SERIAL NIV: 8XR2SLD23DU000490; PLACAS: A72AD7N; conforme consta de documento autenticado de fecha 27 de mayo del año 2.014, por ante la Notaría Pública de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, quedando anotado bajo el N° 26; Tomo 46, Folios 143 hasta el 149 de los Libros llevados ante esa Notaría.
Ahora bien, de las pruebas aportadas por las partes en la presente incidencia, se evidenció que la propiedad de dicho vehículo le pertenece al Ciudadano JESÚS QUIJADA MACADAN, quien hiciera la respectiva compra venta del bien mueble al ciudadano PASCUAL ANTONIO MORENO, conforme se constata del instrumento público debidamente autenticado por ante por ante la Notaría Pública de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, quedando anotado bajo el N° 26; Tomo 46, Folios 143 hasta el 149 de los Libros llevados ante esa Notaría; instrumento éste que hace posible que el tercero opositor haya quedado legitimado para intentar su oposición a la medida, porque así mismo se desprende del texto del citado artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y por tal motivo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
En este sentido, observa este Juzgador, que el Ciudadano JESÚS QUIJADA MACADAN en su condición de tercero opositor, demostró el derecho que se atribuye sobre el bien mueble, constituido por el vehículo: MARCA: JACK; MODELO: HFC1061K/LARGO; AÑO: 2013; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHASIS; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO; SERIAL DE CARROCERÍA Y CHASIS: N/A; SERIAL DE MOTOR: 87347826, SERIAL NIV: 8XR2SLD23DU000490; PLACAS: A72AD7N; en este sentido, es claro que debe respetarse el derecho que legítimamente detenta el mismo .Y así se decide..”

De la referida decisión el Abogado JOSÉ RAMON MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 146.302, coapoderado judicial de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS, parte demandante en la causa, ejerce recurso de apelación mediante escrito presentado en fecha Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016), el cuanto corre inserto al folio Ciento Once (111) del presente expediente.-

INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA POR LA PARTE APELANTE
Corre inserto desde el folio Ciento Treinta y Seis (136) al folio Ciento Treinta y Siete (137) del presente expediente, que el Abogado JOSÉ RAMON MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.302, actuando como apoderado Judicial de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS, parte demandante recurrente, alego entre otras consideraciones lo siguiente,
“OMISIS…
El ciudadano JESUS EDUARDO QUIJADA CARRASCO…fue denunciado n fecha 28 de Noviembre del 2016, por mi representada, ante la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, con Competencia en Violencia contra la Mujer, por Violencia Patrimonial y Económica contra la Mujer…los motivos de la denuncia se realizo porque el ciudadano JESUS EDUARDO QUIJADA CARRASCO, adquirió un vehículo, al ciudadano PASCUAL ANTONIO MORENO, según documento privado y lo pago en tres cheques, los mismo están insertos en la denuncia y posteriormente, cuando comenzó la situación del divorcio, lo traspaso, colocándoselo SIMULADAMENTE a nombre de su papá, ciudadano JESUS AURELIANO QUIJADA MACADAN, ante la Notaría Pública de Punta de Mata; violentando el Patrimonio Común de mi representada, de manera Fraudulenta; dicha investigación está en curso y por consiguiente advierto al Tribunal de tales hechos….solicito que el presente informe sea agregado a los autos, sustanciado conforme a Derecho, declarada con lugar la apelación, ejercida por mi representada, se revoque la sentencia Interlocutoria, dictada por el Tribunal A quo y se mantenga las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en cuestión y el secuestro sobre el vehículo señalado…”

INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA POR LA PARTE DEMANDADA

Corre inserto desde el folio Ciento Ochenta y Dos (182) al folio Ciento Ochenta y Seis (186) del presente expediente, que el Abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.926, actuando como apoderado Judicial del ciudadano JESUS EDUARDO QUIJADA CARRASCO, parte demandada, alego entre otras consideraciones lo siguiente,

OMISIS…
Ciudadana jueza, con respecto a la parte de la sentencia apelada y que decide la oposición del tercero al embargo sobre el vehículo antes descrito…la sentencia dictada por el juzgado Primero de Primera Instancia, está totalmente ajustada a derecho, ya que habiéndose demostrado en autos mediante prueba fehaciente como es el documento de venta del vehículo, que hiciera el ciudadano PASCUAL ANTONIO MORENO A JESUS QUIJADA MACADAN (tercero en este juicio ) y que se encuentra debidamente notariado por ante la Notaria Pública de Punta de Mata, de fecha 27 de mayo del año 2014, anotado bajo el Nº 26, Tomo 46, folios 143…respecto a la parte de la sentencia que declara con lugar la oposición hecha por esta representación judicial, contra la medida e prohibición de enajenar y gravar, que recayó sobre el inmueble constituido por una casa de habitación, distinguida con el Nº 146, ubicado en el Conjunto Residencial La Rosaleda, y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, la cual tiene un área aproximada de ciento cuatro metros cuadrados con trece decímetros cuadrados (104.13 m2) identificada con el numero Macro parcela MC-22 de la Urbanización Palma Real II, Sector Tipuro de la Ciudad de Maturin del Estado Monagas, tenemos que decir que la sentencia también fue totalmente ajustada a derecho, tomando n consideración los siguientes hechos del artículo 151 del Código Civil….el bien inmueble antes señalado, es un bien propio de mi representado, que le pertenece por compra que hiciere en fecha anterior a contraer nupcias con la ciudadana demandante ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLO, así tenemos que el matrimonio entre la ciudadana ANDREINA FREITES CEBALLOS y mi representado JESUS QUIJADA CARRASCO, se realizó el día treinta (30) de abril del año 2010, y el inmueble sobre el cual recayó la cautela, le pertenece a mi representado, tal como consta, en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 07, Protocolo Primero, Tomo 9, del veintiséis (26) de Octubre del 2007, tratándose como vemos de un bien adquirido antes del matrimonio y por ende de propiedad exclusiva de mi representado…por todo loa antes expuesto, es que muy respetuosamente pido al tribunal declare sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y en consecuencia confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada…”

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Primeramente, con relación al procedimiento cautelar llevado en la presente incidencia recaída sobre un vehiculo cuyas características son: MARCA: JACK; MODELO: HFC1061K/LARGO; AÑO: 2013; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHASIS; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO; SERIAL DE CARROCERÍA Y CHASIS: N/A; SERIAL DE MOTOR: 87347826, SERIAL NIV: 8XR2SLD23DU000490; PLACAS: A72AD7N; cree esta Juzgadora necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 180-05 del 8 de marzo de 2005 (caso: INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. INHTUR, C.A.), estableció lo siguiente:
“…En efecto, bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, es criterio jurisprudencial de esta Sala que la oposición que preceptúa el artículo 546 no sólo es aplicable para el supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por una medida de embargo, sino también para el caso de que lo sea por causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas (secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada), ‘pues aún cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica’. (Cfr. ss.S.C. Nos 1317 del 19.06. 2002 y 1620 de 18.08.2004)…”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, esta juzgadora concluye que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, regula la intervención de terceros para oponerse a la medida de embargo, pero su aplicación ha sido aceptada para cualquier medida, por lo que la tramitación sobre la oposición de terceros a la medida de secuestro; es el mismo al procedimiento adjetivo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido pasa de inmediato esta superioridad ha decidir la oposición del Tercero a la medida de secuestro decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 14/06/2016 sobre un vehiculo: MARCA: JACK; MODELO: HFC1061K/LARGO; AÑO: 2013; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHASIS; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO; SERIAL DE CARROCERÍA Y CHASIS: N/A; SERIAL DE MOTOR: 87347826, SERIAL NIV: 8XR2SLD23DU000490; PLACAS: A72AD7N.
En fecha Cuatro (04) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016), el ciudadano JESUS QUIJADA MACADAN, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 2.801.399, debidamente asistido por el abogado JONATHAN CARDOZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 258.592, hace oposición a la medida de secuestro decretada sobre el vehículo antes referido, consignando tal como corre inserto desde el folio Setenta y Nueve (79) al folio Ochenta y Tres (83), documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas en fecha 27/05/2014, quedando anotado bajo el N° 26; Tomo 46, Folios 143 hasta el 149 de los Libros llevados ante esa Notaría, a los fines de demostrar que el referido vehículo es de su exclusiva propiedad.
Ante tal alegato, esta alzada trae a colación el contenido del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece.
“Si al practicar el embargo, o después de practicado, y hasta el día siguiente a la publicación del ultimo cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actué por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido… El Juez en su Sentencia, revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo…”.

De acuerdo a lo anteriormente señalado se exige como requisito indispensable para que proceda el levantamiento de la medida, la existencia de una prueba fehaciente.
El Procesalista ARMINIO BORJAS, (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Caracas, 1.989, Tomo IV, Pág. 294), expresó que la prueba fehaciente debe ser: “…una prueba preconstituida que de fé, hasta demostración en contrario, del derecho alegado, y de la cual no aparezca, naturalmente, la inexistencia del vínculo jurídico que lo origina”.
Con relación a la prueba fehaciente en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13/02/2012, Ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Expediente 2011-00427, se estableció lo siguiente:
“OMISIS… Respecto a la prueba fehaciente, esta Sala en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, caso: DAYSI JOSEFINA RIVERO MATA contra GIOVANNY TORREALBA, se estableció:
“...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el juez suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido...”

El Calificativo “Fehaciente”, pretende darle una calificación de fuerza al medio probatorio, debe tener la potencialidad de ley, que genere en el Juzgador la convicción de que ciertamente le asiste la razón al tercero, por ello creemos que la prueba fehaciente debe reunir las siguientes características: 1°.- Debe ser un medio documental, pues es la mínima formalidad de la que se puede desprender la fehaciencia de la prueba. 2°.- Debe ser preconstituido, es decir, anterior al decreto o a la ejecución de la medida. 3°.- Debe ser representativo de un acto jurídico válido, es decir, que el instrumento demuestre la existencia del derecho reclamado por el tercero, como derivación de un negocio celebrado conforme a la Ley. 4°.- Debe demostrar que el tercero es el titular del derecho reclamado, y 5°.- El instrumento debe generar al Juzgador, la convicción de que al tercero, le asiste el derecho invocado.
Acerca de cómo demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13/08/2001, Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, Expediente 01-0575, estableció lo siguiente:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo)…”
En este orden de ideas el artículo 1.924 del Código Civil establece:
“Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
Así con relación a la norma antes transcrita la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05/04/2001, ponencia del Magistrado Carlos Oberto Veliz, expediente Nº 99-836, estableció lo siguiente:
Ahora bien, cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como el caso de embargo de bienes inmuebles, la doctrina y la jurisprudencia de este alto tribunal han venido sosteniendo que... ‘La oponibilidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyo título debe registrase, de suerte que si el comprador de un inmueble, un vehículo, una nave o cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, no exige el título registrado, su oposición petitoria no puede prosperar, a tenor del artículo 1.924 del Código Civil’. (Ricardo Henríquez La Roche. Medidas Cautelares. Pág. 253)....”

Asimismo se trae nuevamente a colación la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13/02/2012, Ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Expediente 2011-00427, que estableció lo siguiente:

De la misma manera, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en fecha 3 de octubre de 2009, caso Atilio Roberto Piol Puppio, expresó lo siguiente:

“…En este sentido, no puede estimarse que el referido juzgado actuó fuera del ámbito de sus competencias, ya que el accionante a los fines de demostrar su condición de propietario y de oponerse a la medida de embargo, no trajo a los autos un documento registrado que sirviera de prueba fehaciente, sino que por el contrario consignó documento notariado que califica como “contrato preparatorio de compraventa” siendo que el artículo 1924 del Código Civil dispone textualmente que “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales…”. (Resaltado de la Sala)

Observa esta Superioridad, que en el caso de autos la prueba fehaciente de la propiedad del vehiculo presentada por el ciudadano JESUS QUIJADA MACADAN (Tercero opositor), se fundamenta en el documento suscrito con el ciudadano PASCUAL ANTONIO MORENO, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas en fecha 27/05/2014, quedando anotado bajo el N° 26; Tomo 46, Folios 143 hasta el 149 de los Libros llevados ante esa Notaría; ahora bien de los artículos y jurisprudencia anteriormente transcritos, se infiere que a fin de considerar a un ciudadano como propietario de un bien inmueble o mueble frente a las autoridades y ante terceros, debe aparecer como titular de ese derecho ante el Registro correspondiente, y siendo que para el caso de los vehículos automotores el Registro Nacional de Vehículos y el Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, constituyen el documento mediante el cual se prueba dicha propiedad; por lo cual, esta superioridad concluye que el tercero opositor ciudadano JESUS QUIJADA MACADAN, al presentar documento autenticado por el cual adquirió el vehículo objeto de una medida de secuestro, el mismo no es considerado como un acto jurídico valido, por cuanto no consta que ha dado cumplimiento con el Registro Automotor permanente, requisito indispensable para los bienes muebles que deben estar sujetos a publicidad registral, en lo cual descansa la certeza en torno a la propiedad de los mismo y frente a tercero, y siendo que en el presente caso el ejecutante y el ejecutado frente al opositor son terceros a los efectos de hacerle oponible algún derecho, en consecuencia el ciudadano JESUS QUIJADA MACADAN, no demostró prueba fehaciente a través de un acto jurídico valido, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y 1924 del Código Civil, el derecho reclamado sobre el vehículo objeto de la medida de secuestro. Y así se decide.

Con relación a la medida preventiva de Enajenar y Gravar decretada en fecha Veintitrés (23) de Febrero de Dos Mi Dieciséis (2016), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación distinguida con el Nº 146, la cual forma parte del Conjunto Residencial La Rosaleda, con todas sus mejoras, partencias y adherencias y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, tiene un área aproximada de Ciento Cuatro Metros Cuadrados con Trece Centímetros cuadrados (104,13m2) identificada con el Número Macro Parcela MC-22 de la Urbanización Palma Real II, Sector Tipuro de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Línea recta de seis metros y cincuenta (6,50 metros) con macro parcela MC-32; SUR: Línea recta de seis metros y Cincuenta Centímetros (6,50 mts) con calle interna Conjunto, ESTE: Línea Recta de dieciséis metros con dos centímetros (16,02 metros ) con la vivienda 145 y OESTE: Línea recta de dieciséis metros con dos centímetros (16, 02 mtros), esta alzada de la revisión exhaustiva del expediente, denota que al folio Cuarenta y Ocho (48) del expediente el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de oposición a la medida alega que el inmueble antes referido fue adquirido por su representante en fecha 26/10/2007, estando soltero, y es en fecha 30-04-2010 cuando contrae nupcias con la ciudadana Andreina del Carmen Freites, parte demandante, siendo verificado este alegato por confesión judicial de la parte demandante, quien en su escrito presentado abierta la articulación probatoria de ocho (08) días, el cual corre inserto desde el folio Noventa (90) al folio Noventa y Dos (92) expresa específicamente en el vuelto del folio Noventa y Uno (91) lo siguiente: “omisis…es cierto que fue adquirida antes del matrimonio…” y siendo que el artículo 151 del Código Civil Venezolano, establece que son bienes propios de los conyugues los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio; en consecuencia estuvo ajustado a derecho la decisión del tribunal a quo que declaro con lugar la oposición a la medida de enajenar y gravar recaída inmueble antes referido y por ende la suspensión de dicha medida y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto esta Superioridad declara Parcialmente Con Lugar la apelación formulada por el abogado JOSÉ RAMON MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.302, coapoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016,) dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud de que con relación a la oposición del tercero ciudadano JESUS QUIJADA MACADAN, a la medida de secuestro decretada en fecha veintitrés de (23) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016) por el juzgado antes referido, sobre un vehículo cuyas características son: Un Vehículo MARCA: JACK, MODELO HFC1061K; AÑO 2013 COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION TIPO: CHASIS-CABINA, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: 87347826; SERIAL CARROCERIA: 8XR2SLD23DU000490; SERIAL DE CHASIS: 8XR2SLD23DU000490; PLACA: A72AD7N, se declara sin lugar la oposición, por cuanto no demostró el tercero opositor, con prueba fehaciente la propiedad sobre el vehículo, para lo cual debe ordenarse la medida de secuestro sobre el referido vehículo; mas sin embargo es procedente la oposición realizada por el ciudadano RAFAEL DOMINGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.191, coapoderado judicial del ciudadano JESUS QUIJADA CARRASCO, parte demandada en la causa, sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una casa de habitación distinguida con el Nº 146, la cual forma parte del Conjunto Residencial La Rosaleda, con todas sus mejoras, partencias y adherencias y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, tiene un área aproximada de Ciento Cuatro Metros Cuadrados con Trece Centímetros cuadrados (104,13m2) identificada con el Número Macro Parcela MC-22 de la Urbanización Palma Real II, Sector Tipuro de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Línea recta de seis metros y cincuenta (6,50 metros) con macro parcela MC-32; SUR: Línea recta de seis metros y Cincuenta Centímetros (6,50 mts) con calle interna Conjunto, ESTE: Línea Recta de dieciséis metros con dos centímetros (16,02 metros ) con la vivienda 145 y OESTE: Línea recta de dieciséis metros con dos centímetros (16, 02 mtros), por cuanto el referido inmueble fue adquirido por el ciudadano JESUS QUIJADA CARRASCO, antes de la celebración del matrimonio; en consecuencia esta superioridad CONFIRMA PARCIALMENTE el auto de fecha Diecinueve (19) de julio de 2016, proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, ya que esta alzada confirma la decisión de la declaración CON LUGAR a la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar formulada por el ciudadano inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.191, actuando como coapoderado judicial del JESUS QUIJADA CARRASCO, parte demandada, recaída sobre el inmueble constituido por una casa de habitación distinguida con el Nº 146, la cual forma parte del Conjunto Residencial La Rosaleda, con todas sus mejoras, partencias y adherencias y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, tiene un área aproximada de Ciento Cuatro Metros Cuadrados con Trece Centímetros cuadrados (104,13m2) identificada con el Número Macro Parcela MC-22 de la Urbanización Palma Real II, Sector Tipuro de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Línea recta de seis metros y cincuenta (6,50 metros) con macro parcela MC-32; SUR: Línea recta de seis metros y Cincuenta Centímetros (6,50 mts) con calle interna Conjunto, ESTE: Línea Recta de dieciséis metros con dos centímetros (16,02 metros ) con la vivienda 145 y OESTE: Línea recta de dieciséis metros con dos centímetros (16, 02 mtros), por los motivos antes expuesto y por ende la suspensión de la medida; mas con relación a la oposición del tercero ciudadano JESUS QUIJADA MACADAN, a la medida de secuestro recaída sobre un vehículo cuyas características son: Un Vehículo MARCA: JACK, MODELO HFC1061K; AÑO 2013 COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION TIPO: CHASIS-CABINA, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: 87347826; SERIAL CARROCERIA: 8XR2SLD23DU000490; SERIAL DE CHASIS: 8XR2SLD23DU000490; PLACA: A72AD7N, esta se declara sin lugar, por cuanto no demostró lograr con prueba fehaciente la propiedad sobre el vehículo, para lo se ordena la medida de secuestro sobre el referido vehículo. Y así se decidirá en la dispositiva.-



DISPOSITIVA

Por todos las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la apelación, formulada por el abogado JOSÉ RAMON MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.302, coapoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud de que con relación a la oposición del tercero ciudadano JESUS QUIJADA MACADAN, a la medida de secuestro decretada en fecha veintitrés de (23) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016) por el juzgado antes referido sobre un vehículo cuyas características son: Un Vehículo MARCA: JACK, MODELO HFC1061K; AÑO 2013 COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION TIPO: CHASIS-CABINA, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: 87347826; SERIAL CARROCERIA: 8XR2SLD23DU000490; SERIAL DE CHASIS: 8XR2SLD23DU000490; PLACA: A72AD7N, se declara sin lugar, por cuanto no demostró el tercero opositor, con prueba fehaciente la propiedad sobre el vehículo, para lo cual debe ordenarse la medida de secuestro sobre el referido vehículo; mas sin embargo es procedente la oposición realizada por el ciudadano RAFAEL DOMINGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.191, coapoderado judicial del ciudadano JESUS QUIJADA CARRASCO, parte demandada en la causa sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una casa de habitación distinguida con el Nº 146, la cual forma parte del Conjunto Residencial La Rosaleda, con todas sus mejoras, partencias y adherencias y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, tiene un área aproximada de Ciento Cuatro Metros Cuadrados con Trece Centímetros cuadrados (104,13m2) identificada con el Número Macro Parcela MC-22 de la Urbanización Palma Real II, Sector Tipuro de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Línea recta de seis metros y cincuenta (6,50 metros) con macro parcela MC-32; SUR: Línea recta de seis metros y Cincuenta Centímetros (6,50 mts) con calle interna Conjunto, ESTE: Línea Recta de dieciséis metros con dos centímetros (16,02 metros ) con la vivienda 145 y OESTE: Línea recta de dieciséis metros con dos centímetros (16, 02 mtros), por cuanto el referido inmueble fue adquirido por el ciudadano JESUS QUIJADA CARRASCO, antes de la celebración del matrimonio; SEGUNDO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE el auto de fecha Diecinueve (19) de julio de 2016, proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, ya que esta alzada confirma la decisión de la declaración CON LUGAR a la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar formulada por el ciudadano inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.191, actuando como coapoderado judicial del JESUS QUIJADA CARRASCO, parte demandada, recaída sobre el inmueble constituido por una casa de habitación distinguida con el Nº 146, la cual forma parte del Conjunto Residencial La Rosaleda, con todas sus mejoras, partencias y adherencias y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, tiene un área aproximada de Ciento Cuatro Metros Cuadrados con Trece Centímetros cuadrados (104,13m2) identificada con el Número Macro Parcela MC-22 de la Urbanización Palma Real II, Sector Tipuro de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Línea recta de seis metros y cincuenta (6,50 metros) con macro parcela MC-32; SUR: Línea recta de seis metros y Cincuenta Centímetros (6,50 mts) con calle interna Conjunto, ESTE: Línea Recta de dieciséis metros con dos centímetros (16,02 metros ) con la vivienda 145 y OESTE: Línea recta de dieciséis metros con dos centímetros (16, 02 mtros), por los motivos antes expuesto y por ende la suspensión de la medida; mas con relación a la oposición del tercero ciudadano JESUS QUIJADA MACADAN, a la medida de secuestro recaída sobre un vehículo cuyas características son: Un Vehículo MARCA: JACK, MODELO HFC1061K; AÑO 2013 COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION TIPO: CHASIS-CABINA, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: 87347826; SERIAL CARROCERIA: 8XR2SLD23DU000490; SERIAL DE CHASIS: 8XR2SLD23DU000490; PLACA: A72AD7N, esta se declara sin lugar, por cuanto no demostró lograr con prueba fehaciente la propiedad sobre el vehículo, para lo cual debe ordenarse la medida de secuestro sobre el referido vehículo. TERCERO: Se ordena el secuestro sobre el vehiculo MARCA: JACK, MODELO HFC1061K; AÑO 2013 COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION TIPO: CHASIS-CABINA, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: 87347826; SERIAL CARROCERIA: 8XR2SLD23DU000490; SERIAL DE CHASIS: 8XR2SLD23DU000490; PLACA: A72AD7N. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese, diarícese, ofíciese, déjese copia certificada y remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.- Así se decide.-.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Diez y Media horas de la Mañana (10:30 a.m.)

LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA.
















Exp Nº S2-CMTB-. 2016-000337
MBB/AD/pp