REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Treinta (30) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017).
206° y 158°
Expediente: Nº S2-CMTB-2017-00373
Resolución: Nº S2-CMTB-2017-00368
Por recibido en distribución realizada fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2017, se recibió ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la abogada NOEMI VIVAS DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.045.498, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.227, Apoderada judicial de los ciudadanos FIRYAAL RAHBE DE BALI Y JORGE BALI RAHBE, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-3.979.177 y 12.156.418, respectivamente; en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a cargo de la ciudadana Jueza Mary Vivenes, en virtud que presuntamente, el mencionado Tribunal incurrió en Omisión de Pronunciamiento, en la causa signada con el N° 34.030 nomenclatura interna del Juzgado con motivo de una Acción Reivindicatoria por cuanto no se le ha dado respuestas a las solicitudes requeridas por los presuntos agraviados tal como se desprende en su escrito consignado en este Tribunal Suprior conociendo como Sede Constitucional, en fecha 29 de Marzo del 2017, que a criterio de los presuntos agraviados constituye una violación al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa todo ello de conformidad con los artículos 7, 26, y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo asignada por distribución de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 22, de fecha 29-03-2017, por lo cual se ordeno inscribir en los libros de registro que lleva este Tribunal durante el presente año, correspondiéndole la nomenclatura correlativa, quedando anotado bajo el Nº S2-CMTB-2017-00373; y a los efectos de analizar la admisibilidad de la misma este Tribunal se permite realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Por una parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado del Juzgado.
Así las cosas, se observa que la acción de Amparo Constitucional fue interpuesta contra el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; correspondiendo el conocimiento al Tribunal Superior en grado y en razón de la materia que para al presente amparo, la competencia para conocer le corresponde a este Órgano Jurisdiccional .Y ASÍ SE DECLARA.
Del análisis del escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional propuesta por la ciudadana NOEMI VIVAS DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.045.498, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.227, Apoderada judicial de los ciudadanos FIRYAAL RAHBE DE BALI Y JORGE BALI RAHBE ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-3.979.177 y 12.156.418,respectivamente, se desprende que la acción de amparo constitucional está dirigido en contra de la ciudadana Jueza abogada Mary Vivenes en su condición Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud de que no se le ha dado respuesta a las solicitudes planteadas por los presuntos agraviados y en consecuencia a consideración de la recurrente el Tribunal de la causa incurrió en Omisión de Pronunciamiento por cuanto de lo alegado en su escrito, solicito al Juzgado le indicara al demandado que acreditara las credenciales de su experto y su vez las credenciales del experto que designo el Tribunal, del mismo modo alegan los presuntos agraviados que solicitaron a tribunal el pronunciamiento sobre el desistimiento tácito de los testigos y hasta el momento no ha dado repuesta, en este mismo orden alega la presunta agraviada, que apelo del auto de fecha 15 de marzo del año en curso que acordó nueva oportunidad para la evacuación de testigos y que dicha apelación no ha sido escuchada y el tribunal no ha emitido pronunciamiento, de lo alegando por los presuntos agraviados a su consideración tal situación constituye una violación flagrante al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa contemplados en los artículos 7, 26 y 27; todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; motivo por el cual solicitan los presuntos agraviados ante este Juzgado Superior conociendo en Sede Constitucional que se dicte medida cautelar provisionalísima y se suspenda la realización de la referida experticia hasta que el tribunal de la causa de repuesta a las solicitudes planteadas.
No obstante lo anterior, deben verificarse los requisitos de admisibilidad de la presente acción, que conforme a la doctrina reiterada son evaluables en cualquier estado y grado del proceso y al respecto para este Juzgado Superior, la Acción de Amparo, constituye una acción que garantiza la restitución de un derecho fundamental vulnerado a través de un acto u omisión de entes públicos o particulares, así para que para que se ejecute una acción de amparo se requiere una serie de condiciones los cuales están consagrados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, llamados requisitos de procedencia los cuales son: Requisitos de Admisibilidad, Requisitos de Procedencia y los requeridos por la Jurisprudencia.
El juez en su condición de director del proceso y como protagonista en el ejercicio de velar por la ejecución y buen desarrollo para la realización de la justicia, en aras de la consolidación de un Estado democrático de derecho y de Justicia teniendo como primicia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto fundamental e imperante de todas las normas del ordenamiento jurídico para garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia de manera imparcial y expedita; impidiendo dilaciones indebidas o formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. En este orden de ideas, el Juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), lo que involucra en remover ex officio los obstáculos que impidan su prosecución.
De igual forma para que constituya una “Garantía Jurisdiccional”, de las dispuestas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 (Artículo 27 Ejusdem), que viene a resguardar la “Conculcación o Vulneración de los Derechos” de rango supremo, al caso de marras se debe constituir características propias, en este sentido de carácter cautelar debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.
En este orden de ideas la ley adjetiva para la presente acción intentada por la presunta agraviante es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en la cual describe su artículo 6 en forma sistemática una serie de requisitos necesarios para que sea admitida la presente acción de amparo.
Es por lo que el amparo constitucional es una acción cuya procedencia se limita a la violación o amenaza directa, inmediata y flagrante de un derecho de rango constitucional, logrando a través del mismo el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.
De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y al efecto observa, que la misma se encuentra condicionada a la existencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado a través del cual el interesado pueda lograr la restitución de la situación jurídica infringida.
En ese sentido ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, exigir dicho requisito para la procedencia de la accion de amparo constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que será causal de inadmisibilidad cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a la vía jurisdiccional ordinaria o haya hecho uso de medios judiciales preexistentes.
De acuerdo a la norma antes mencionada para que prospere la admisibilidad de la acción de amparo es obligatorio que la lesión denunciada sea inminente, a fin de restablecer la situación jurídica , que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de esta categoría jurisdiccional de tutela constitucional
Asimismo, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad que la acción de amparo resultará inadmisible cuando el accionante teniendo a su disposición mecanismos procesales ordinarios y eficaces para lograr el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, no los hubiese ejercido, optando equivocadamente por esta vía jurisdiccional.
Por su parte, en fuerza de la argumentación anteriormente esgrimida es preciso traer a colación lo señalado la sentencia Nº 1072, de fecha 31 de julio de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
"....Conforme lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Juzgadora Constitucional, declara Inadmisible la acción de Amparo Constitucional. Y así se decide.-En efecto, el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone textualmente lo siguiente: Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Con fundamento en la norma que fue transcrita esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló: …es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles… (s. S.C. n.° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671.)
Dado el caso de marras esta Juzgadora, estima traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Julio del 2002, Exp 01-1914, que a su vez ratifica sentencia emanada de la misma Sala en sentencia Nº 197 del 04-04-2000 (P. Zulli en amparo):
".... Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en aceptar amparos contra omisiones del Poder Judicial. En tal sentido, se han pronunciado las sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia de fechas 26 de febrero de 1995, 21 de noviembre de 1995, 17 de diciembre de 1997 y 19 de marzo de 1998.
Coinciden los fallo referidos, en que, por ser el Poder Judicial parte integrante del Poder Público, estaría permitido el ejercicio de la acción extraordinaria (sic) de amparo constitucional contra las omisiones de pronunciamiento, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese orden de ideas y ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias.
La diferencia entre uno y otro solo radica en los efectos de la decisión, ya que en los amparos contra omisiones judiciales, por interpretación de los artículos 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez, en caso de declarar procedente el amparo ordenará decidir dentro de un plazo igual al que originalmente por ley se le concedió para emitir la decisión”...
En esta oportunidad, esta Sala ratifica, con fundamento en la jurisprudencia citada, que toda omisión judicial que sea lesiva a derechos o garantías constitucionales, es objeto inmediato de la acción de amparo; con excepción de que existan medios ordinarios idóneos, y así se declara. Subrayado de Juzgado,-
En esta circunstancia, esta Superioridad actuando en Sede Constitucional ratifica, con fundamento en la jurisprudencia citada y por mandato expreso, que acata dicha criterio conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que establece, que toda omisión judicial que sea lesiva a derechos o garantías constitucionales, es objeto inmediato de la acción de amparo; con excepción de que existan medios ordinarios idóneos. Así se decide.-
En este orden de ideas, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Criterio de la Sala Político Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
Es decir, que el Juez como garante del debido proceso y velando por los principios constitucionales deben desechar por inadmisible una Acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
Siendo ello así, debe reiterarse el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo no es admisible cuando el ordenamiento jurídico establece la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, pues el amparo no puede convertirse en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, (caso: “Robinsón Martínez Guillén”)
Ahora bien, esta Juzgadora de un estudio pormenorizado en la presente acción de amparo concluye que los presuntos agraviados accionaron en la presente causa un recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 15 de Marzo del 2017, que fijo nueva oportunidad para evacuar los testigos, aunado al hecho considera esta Sentenciadora mencionar que por ante este Tribual Superior cursa causa relacionada con la presente acción de amparo mediante numero S2-CMTB-2017-00371, de la nomenclatura de interna de este Juzgado. Siendo así en el caso de marras los presuntos agraviados utilizaron medios ordinarios existentes como fue el recurso de apelación siendo este no agotado o determinado en su instancia correspondiente y a su vez los presuntos agraviados ostentan medios ordinarios para dilucidar el derecho que a su atender fueron vulnerados como por ejemplo la solicitud de Nulidades que se solicita ante el Juez que este conociendo la causa para el momento en la cual se produce el acto irrito y ante tal declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicita, pues contra dicho declaratoria es procedente el recurso de apelación. Siendo en este caso los presuntos agraviados ostenta medios adecuados ordinarios para salvaguardar sus intereses constitucionales. Y así se decide.
Esta Juzgadora previo estudio exhaustivo al contenido del escrito de los presuntos agraviados en concordancia con lo establecido en nuestras normas Constitucionales y Ley especial, Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que la vía ordinaria y/o los medios judiciales preexistentes, tal como lo establece el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la vía por la cual ha debido tramitar tal incidencia, razón por la cual este Juzgado Superior en Sede Constitucional se ve forzada a declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional , interpuesta por la ciudadana NOEMI VIVAS DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.045.498, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.227, Apoderada judicial de los ciudadanos FIRYAAL RAHBE DE BALI Y JORGE BALI RAHBE, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-3.979.177 y 12.156.418, toda vez que no puede pretender el accionante utilizar el amparo como un sustituto de la vía ordinaria cuando la Ley le ofrece la utilización de los recursos respectivos; así lo señala la reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y se hayan ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías. Así se declara.
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad la Ley, actuando en Sede Constitucional de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se DECLARA INADMISIBLE, la presente acción de amparo interpuesta por la ciudadana NOEMI VIVAS DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.045.498, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.227, Apoderada judicial de los ciudadanos FIRYAAL RAHBE DE BALI Y JORGE BALI RAHBE ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-3.979.177 y 12.156.418, en contra de la Jueza abogada Mary Vivenes en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; en la causa signada con el N° 34-030, en el juicio por reivindicación en virtud que no están llenos los extremos de los requisitos de admisibilidad dispuestos en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Treinta (30) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Declaración de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
Abg. Marisol Bayeh Bayeh.
La Secretaria,
Abg. Ana Duarte Mendoza.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente
Conste.-
La Secretaria.
Exp. Nº S2-CMTB-2017-00373
MBB/AD/Rg
|