REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Treinta y Uno (31) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017).
206° y 158°

Expediente: S2-CMTB-2017-00359
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2017-00369

PARTE RECURRENTE: MARLEN FORERO FORERO Y ANTONIO MARIA CALATRAVA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los No. 39.021 y 14519 y de este domicilio.-

PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Quince (15) de Marzo de 2017, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 11, correspondientes a recurso de Hecho, ejercido por los ciudadanos MARLEN FORERO FORERO Y ANTONIO MARIA CALATRAVA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los No. 39021 y 14519, de este domicilio, actuando en nombre propio la primera de los nombrados y conjuntamente en representación del ciudadano CARLOS HUMBERTO FORERO FORERO.

Por auto de fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y estableciéndose el lapso de Cinco (05) días para que la parte recurrente consigne los recaudos pertinentes, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-06-2001, expediente N° 01-0364, sentencia N° 0923.

En fecha Veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), los Abogados MARLEN FORERO FORERO Y ANTONIO MARIA CALATRAVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los No. 39021 y 14519, presentaron diligencia constante de Un (01) folio útil, y anexos constante de Setenta y Nueve (79) folios útiles, mediante la cual consignan los recaudos correspondientes para decidir el presente Recurso de Hecho.

Vencido en fecha 23 de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), el lapso para consignar los recaudos correspondientes; y siendo presentados este Juzgado Superior dijo VISTOS y dejo constancia que comienza a correr el lapso de Cinco (05) días, para dictar sentencia.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Corre inserto desde el folio Uno (01) al folio Tres (03) del presente expediente solicitud suscrita por los abogados MARLEN FORERO FORERO Y ANTONIO MARIA CALATRAVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los No. 39021 y 14519, mediante la cual señalan en el capitulo III sobre el pedimento lo siguiente:
“OMISIS…Por último y en base a los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos y de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, presentamos el siguiente RECURSO DE HECHO, contra los autos de fecha 20 de febrero de 2017 y de fecha 24 de febrero de 2017, que rielan a los folios 266 y 267 del expediente Nº 14.615 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas…”

DE LA DECISIONES RECURRIDA DE HECHO
EL Primero de los autos al cual las partes recurren de hecho cursa al folio Sesenta y Tres (63) de la copia certificada del expediente el cual corresponde a decisión de fecha 20/02/2017 mediante la cual el tribunal expuso lo siguiente.
“OMISIS…este tribunal provee de la siguiente manera: Primero.- En cuanto a la solicitud de declarar Sin Lugar lo alegado mediante diligencia que riela al folio 203, este Tribunal se pronunciará en su debida oportunidad, en virtud de que fue fijado un acto conciliatorio ( folio 217). Segundo.-Solicitud de Tercer Cartel de Remate (folios 222, 223, 225, 226), se pronunciará una vez sea celebrado el acto conciliatorio entre las partes, el cual fue fijado en auto inserto al folio (217). Este Tribunal hará las correcciones que sean necesarias realizar en los carteles que se librarán posteriormente…”
El Segundo de los autos al cual las partes recurren de hecho cursa al folio Setenta y Uno (71) de la copia certificada del expediente el cual corresponde a decisión de fecha 24/02/2017, mediante la cual el tribunal expuso lo siguiente:
“OMISIS…Vista la consignación del Segundo Cartel de Subasta Pública de los bienes inmuebles, y la solicitud del Tercer Cartel de los bienes inmuebles, y visto lo manifestado en la Audiencia Conciliatoria, en la cual la parte demandante, a través de apoderada judicial MIRIAN RODRIGUEZ, inpreabogado Nro. 20.804, se opone al remate del bien, argumentando que sirve de vivienda principal y proponiendo que se le permita la venta del estacionamiento que se encuentra ubicado en dicho inmueble, y que con dicha venta se permitiría la liquidación de dicha comunidad, ya que con el precio de la venta podría cubrir la cuota parte que le corresponde a los otros herederos, renunciando él a su cuota parte, a fin de solucionar la controversia y poner fin a la liquidación. Por otra parte, la parte demandada solicita que se le de cumplimiento al artículo 1071 del Código Civil. Ahora bien, este Tribunal visto lo solicitado y en procura de la Paz Social y visto que ha sido imposible que las partes se pongan de acuerdo y en virtud de que se trata de un equilibrio procesal y en atención a las prohibiciones de desalojos existentes, este Tribunal acuerda la VENTA de dicho estacionamiento; ordenando que dicha venta debe realizarla el partidor designado, autorizando a dicho partidor, de ser necesario la Subasta y con ello otorgarle a cada quien lo que le corresponde como producto de dicha venta, evitando así desalojo de vivienda principal…”

En virtud de la Situación planteada se hace necesario precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, se procede a citar la siguiente Jurisprudencia: Sentencia Nº 00272 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 01-828 de fecha 18/02/2002, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, que establece lo siguiente:

“…Así pues, el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación…”

Así el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra establecido expresamente en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:


“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…Omissis…)

“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”

A los fines de establecer la procedencia de oír la apelación en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo, es menester traer a colación lo pautado en los artículos 288 al 291 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:

Artículo 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”

Artículo 290: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”

Artículo 291: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Así las cosas, el Recurso de Hecho es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.
De las actas procesales que cursan en el expediente, se observa que el recurso de hecho fue interpuesto en contra de los autos de fecha 20 de febrero de 2017 y de fecha 24 de febrero de 2017, que rielan a los folios sesenta y tres (63) y setenta y Uno (71) del presente expediente, dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, verificando esta alzada de la lectura exhaustiva de los autos anteriormente transcritos, que su contenido esta referido a decisiones del juez relacionada con respuestas de solicitudes realizadas por las partes recurrentes, el primero de ellos de fecha (20/02/2017) y el segundo auto de fecha (24/02/2017) referido a decisiones acordadas por el Juez del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el iter procesal, constatándose así, que ninguno de los autos hacen pronunciamiento alguno acerca de la negativa de oír la apelación, o de escucharla en un solo efecto, y siendo que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho se interpone en contra de las decisiones del tribunal relacionada con la procedencia del recurso de apelación en cuanto a negar el recurso o de oírlo en un solo efecto, en consecuencia al no contener los autos mencionados decisión expresa relacionada con la negativa de oír la apelación, o de escucharla en un solo efecto, se debe declarar improcedente el recurso de hecho y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto esta superioridad de conformidad con la norma y jurisprudencia antes transcrita declara improcedente el recurso de hecho interpuesto por los ciudadanos MARLEN FORERO FORERO Y ANTONIO MARIA CALATRAVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los No. 39021 y 14519, en contra de los autos de fecha 20 de Febrero de 2017 y 24 de Febrero de 2017, dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. y así se decidirá en la dispositiva.-
DISPOSITIVO

Por todos las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE EL RECURSO DE HECHO interpuesto por los abogados MARLEN FORERO FORERO Y ANTONIO MARIA CALATRAVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los No. 39021 y 14519, en contra de los autos de fecha 20 de Febrero de 2017 y 24 de Febrero de 2017, dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de conformidad con el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costa. Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase el expediente al juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 256º de la Independencia y 158º de la Federación.- Así se decide.-.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y media horas de la mañana (8:30 a.m.)

LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA


MBB/ADM/pp
Exp: S2-CMTB-2017-00359.-