REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Seis (06) Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017).
206° y 157°
NUMERO DE CAUSA: S2-CMTB-2017-00354.

NUMERO DE RESOLUCION: S2-CMTB-2017-00350.

PARTE SOLICITANTE: LUISA MERCEDES DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.299.483; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 83.897


Visto el escrito que fuera presentado por ante este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2017, suscrito por la abogada en ejercicio LUISA MERCEDES DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.299.483; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 83.897, mediante la cual solicita que este tribunal se desprenda del conocimiento de la causa signada con el número S2-CMTB-2017-348, en virtud de RECLAMO realizado por su persona ante Inspectoría de Tribunales; en relación a unos supuestos vicios denunciados en la distribución de causas provenientes de los distintos Tribunales en materia Civil; y donde solicita que el referido escrito y sus resultas sean agregados al expediente en cuestión; este Tribunal acuerda dar entrada a la causa, e inscribirla en los libros de registro que lleva el mismo, durante el presente año, asignándole la nomenclatura correlativa, quedando anotado bajo el Nº S2-CMTB-2017-354; En consecuencia en cuanto a lo solicitado procede esta Superioridad a pronunciarse para lo cual realiza las siguientes consideraciones.

Nuestro ordenamiento Jurídico estable en forma clara y precisa las causales de inhibiciones y recusaciones, dichas causales están dirigidas al control de la objetividad y subjetividad de los operadores de justicia, los cuales están llamados a impartir la misma en forma transparente, equitativa e imparcial; siendo que de existir alguna de las circunstancias previamente establecidas por la propia ley que afecte su objetividad, este debe separarse del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento y pasarlo a otro órgano jurisdiccional de la misma categoría; tales supuestos están recogidos en las causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, existiendo la posibilidad de ser delatadas por las partes interesadas mediante la recusación, o de oficio por parte del mismo Juez mediante la inhibición, quedando claramente determinada en la propia norma el papel que juegan una y otra parte ( la parte recusante o el funcionario inhibido); por lo cual dentro de nuestro sistema la inhibición es un acto que corresponde al Juez o funcionario y la recusación corresponde a las partes interesadas, de lo cual se deduce que no le es dado a las partes solicitar al juez se inhiba; pues en todo caso lo procedente seria presentar la correspondiente recusación.

La inhibición reside en el impedimento que surge en el juez de conocer y decidir sobre determinados asuntos, en virtud de encontrarse dentro de los supuestos de una causal de incompetencia subjetiva, lo que concierne directamente a la imposibilidad de que el Juez realice su actividad Jurisdiccional en determinados casos, sometidos a su consideración por estar inmerso en los supuestos de las causales de impedimento, por lo que el Juez ve limitada su función jurisdiccional y en consecuencia se restringe la potestad de la cual ha sido investido por el estado para valorar un hecho y aplicar el derecho con una consecuencia de contenido imperativo y de eficacia vinculante.

Ahora bien observa esta juzgadora que en el presente caso la ciudadana abogada LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83897, pretende que quien decide se desprenda del conocimiento de la causa singada con el numero S2-CMTB-2017-348, sin proceder a presentar formal recusación y solo bajo el argumento de haber presentado una QUEJA, por unos supuestos vicios en el acto de la distribución del expediente mencionado, de lo cual se verifica a simple vista la manifiesta improcedencia de su petición por no estar a justada a derecho, no teniendo ningún tipo de fundamento legal, pues carece de norma que lo sustente, teniendo en consideración que la inhibición de un Juez, es de tanta trascendencia que debe ser realizada en forma legal, señalando todas las circunstancias que rodean el hecho que motiva la separación del conocimiento del asunto sometido a su consideración y tales hechos deben encuadrar perfectamente en una causal taxativamente establecida en la Ley, fuera de ella, no puede existir causa para la incompetencia subjetiva, además, que la decisión de separarse del conocimiento del caso, debe ser sometida a consideración de otro Juez, que juzgue objetivamente si tal desprendimiento se hizo en forma legal, y si no se hizo de acuerdo al fundamento de Ley, el inhibido debe retomar el asunto sobre el cual tiene la carga de juzgar.

Por su parte no se puede dejar pasar por alto que los hechos señalados por la referida profesional del derecho, en nada pueden ser considerados como vicios que atenten contra la garantía Constitucional del Debido Proceso, pues en nada se ha visto afectado el tramite dado al asunto remitido a esta Superioridad en Apelación, al cual se le dio entrada conforme a la Ley, se fijó el lapso legal para pronunciar el fallo correspondiente; resaltando que efectivamente producto de la queja presentada por la solicitante, el ciudadano Inspector de Tribunales Horacio Bello, procedió a realizar las diligencias pertinentes a los fines de corroborar la existencia de los hechos delatados, revisando a tales efectos el Libro de distribución, el libro de Actas, el libro diario y la totalidad del expediente, verificando que la única novedad existente consiste en un error involuntario al momento de colocar la fecha de recibido del expediente, donde se coloco como fecha el Siete (07) de Febrero de 2017, siendo lo correcto Diecisiete (17) de Febrero de 2017, resultado que a todo evento se trata de un error material , pues en el libro diario consta el asiento correspondiente al día de recibo siendo anotado el día 17-02-2017; teniendo que el referido asunto en consulta fue recibido efectivamente el día viernes 17 de Febrero de 2017 a las 02:10 p.m., por lo que fue distribuido al día de despacho siguiente, tal como lo disponen las reglas de distribución contenidas en la resolución numero 2015-0001, de fecha 06 de Febrero de 2015; todo lo cual fue subsanado dejándose constancia de que las demás quejas no eran ciertas, tal como se evidencia del acta levantada a tales efectos y de la constancia dejada en el libro diario de este Tribunal en el asiento 08 del día 24 de febrero de 2017. En consecuencia se anexa copias certificadas de las correspondientes actuaciones.

Ahora bien, siendo que en el presente caso se denuncia la violación al debido Proceso, lo cual implicaría un menoscabo a la tutela judicial efectiva, en virtud de lo cual y a los fines de garantizar el equilibrio del proceso, el derecho a la defensa y al juez natural; considera esta operadora de justicia que lo oportuno y ajustado a derecho es desprenderse de oficio de la presente causa hasta tanto sea resuelta la solicitud planteada por un Juez distinto a quien suscribe, en virtud de que la decisión de separarse del conocimiento del caso, debe ser sometida a consideración de otro Juez, que juzgue objetivamente si tal desprendimiento se hizo en forma legal, y si no se hizo de acuerdo al fundamento de Ley, el Juez de inicio debe retomar el asunto sobre el cual tiene la carga de juzgar; por lo cual se acuerda relacionar el presente asunto con la causa S2-CMTB-2017-00348, a los fines de que forme parte integrante de la misma y así mismo puedan ser remitidas al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, para que se determine la procedencia o no de la separación permanente de esta Juzgadora del conocimiento del presente asunto y así expresamente se decide. Remítase. Ofíciese. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA.


ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.


LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA.

En la presente fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto, siendo las 3:00, horas de la tarde. Conste:

LA SECRETARIA,


ABG. ANA DUARTE MENDOZA.


























MBB/AD/RG.-
S2-CMTB-2017-00354.