REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Nueve (09) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017).
206° y 157°
Expediente: Nº S2-CMTB-2016-00316
Resolución: Nº S2-CMTB-2017-00352
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: MAIVET MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.423.802, y de este domicilio, actuando en su nombre y en representación de la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO LABCLIMAR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 02-02-1998, bajo el N° 10, Tomo 3-A, de los libros llevados por ese Registro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA TERESA FIGUEROA ROCCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.274.874, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 146.894 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ALICIA DEL VALLE MARRERO y HECTOR JOSÉ CENTENO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.899.021 Y 11.773.897, respectivamente y de este domicilio).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARVIS JIMENEZ y FANNY MARIA GUEVARA DE FERRER, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 124.890 y 147.623, respectivamente y de este domicilio, Apoderada Judicial de la ciudadana Alicia Marrero y MANUEL M. MANUEL M., MARIA TERESA NUNZIATA, EDUARDO RENE FRANCO MARCANO y EUCARIS DEL VALLE CHIGRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.778.789, V-5.416.170, V-2.797.201 y V8.266.365, respectivamente Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 82.539, 28.778, 5.751 y 126.669, respectivamente y de este domicilio, Apoderados Judiciales del ciudadano Héctor Centeno.
MOTIVO: Enriquecimiento sin causa. (Apelación)
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2016, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 11, correspondientes al juicio de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, que sigue la ciudadana MAIVET MARRERO, antes identificada, actuando en su nombre y en representación de la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO LABCLIMAR, C.A. en contra de los ciudadanos ALICIA DEL VALLE MARRERO y HECTOR JOSÉ CENTENO GOMEZ.-
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 20.312, de fecha 05 de Octubre de 2016, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 14.561, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 146.894 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante plenamente identificada, contra la sentencia de fecha 14 de Julio de 2016, proferida por el Juzgado antes mencionado.
Por auto de fecha Veinte (20) de Octubre de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y comienza a correr el lapso de Cinco (05) días para que las partes soliciten la constitución del tribunal con asociados. En fecha Primero (01) de Noviembre de 2016, venció el lapso antes mencionado y comenzó a correr el lapso de Veinte (20) días, para que las partes presenten sus informes.
Vencido el lapso antes indicado en fecha 08/11/2016, habiendo la parte demandante presentado sus informes; comienza el lapso de ocho (08) días, para que las partes presenten sus observaciones a los informes.
Vencido en fecha 09 de Diciembre de 2016, el lapso para presentar observaciones, sin que las partes hubiesen presentado observaciones; este Juzgado Superior dijo VISTOS, y empieza a transcurrir el lapso de sesenta (60) días, para dictar sentencia y llegada la oportunidad para dictaminar procede a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones.
DE LA DECISIÓN APELADA
El fallo apelado se contrae de la sentencia de fecha Catorce (14) de Julio de 2016, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual declara el decaimiento de la acción por pérdida de interés procesal de las partes, en el juicio de enriquecimiento sin causa, que sigue la ciudadana Maivet Marrero en contra de los ciudadanos Alicia Marrero y Héctor Centeno.
El Juez del Tribunal A-quo fundamentó su decisión, con base a los siguientes términos:
“OMISSIS”
“... De tal manera, que el decaimiento de la acción, se aplica a las causas que se encuentren en estado de sentencia. Que el mismo ha de ser aplicado únicamente en aquellos tribunales que estén sobrecargados de expedientes y los tribunales que no lo estén tendrán que tomar en consideración la regla general referida al lapso de prescripción del derecho que se ventile en el juicio. Que tal criterio de excepción es solo aplicable, además a las causas en los que el derecho ventilado en juicio tenga un lapso de prescripción igual o menor de un (01) año, entonces los operadores de justicia deben aplicar la regla general referida al lapso de prescripción del derecho para que se opere la presunción de pérdida de interés procesal. Y además, el lapso de inactividad del actor debe ser de dos (02) años como mínimo; resultando indiferente si el lapso de prescripción del derecho ventilado en juicio sea igual o inferior a un año.
En el presente caso se observa que han transcurrido dos (02) años y tres (03) meses, desde que el tribunal se reservo el lapso para dictar sentencia, lo cual fue el 21 de abril 2014. Así mismo se constata que las partes no instaron para que ello ocurriese, observándose que no se realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la decisión del mismo, lo cual denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el periodo señalado. Por consiguiente es imprescindible concluir que opera el decaimiento y así se decide..."
INFORMES
La abogada Maivet Josefina Marreno, en su propio nombre y representación, en el lapso procesal presentó informes ante esta Alzada, exponiendo las siguientes consideraciones:
"OMISSIS"
“...En cuanto a lo que debe entenderse por Justicia oportuna, que ni la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de la parte, declarar extinguida la acción previa notificación del actor en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Si ello fuera posible de no serlo por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación de un cartel, se hará en la puerta del Tribunal. De la sentencia y el criterio señalado para aplicar la figura del DECAIMIENTO O DEISTIMIENTO, se puede ver claramente que es necesario que las partes hayan sido notificadas, lo cual no fue realizado, no se notificó a la parte actora para poder declarar extinguida la acción, a través de dicha figura. (negrillas del tribunal)
PUNTO PREVIO
Tomando en cuenta el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp: 00-2596, en fecha 04-04-2001, estableció lo siguiente "...El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia...", por lo que expresa los administradores de justicia, deben ser cuidadosos y vigilantes, del debido tramite del procedimiento, que se debe llevar en todo proceso, así como del debido proceso en general; es por lo que este Tribunal Superior, se acoge al mencionado criterio, a los fines de garantizar el debido orden cronológico, que debe existir en todo proceso; en consecuencia, las normas de procedimientos no son susceptibles de ser relajadas por las partes, como tampoco por el Juez y siendo este, el director del proceso, el cual ordenará el desarrollo del iter procesal, el cual está establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, los actos procesales, que se efectúen, se deben enmarcar dentro de las leyes vigentes, a los fines de que no se violenten derechos constitucionales.-
A los fines de garantizar el debido proceso en todo estado y grado del proceso, respetando las normas de tramite y de debido proceso, el cual se encuentra establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que establece el principio de legalidad de las formas procesales, el cual señala: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en éste Código y en las Leyes Especiales…”. En cuanto a la subversión de las reglas de procedimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado: “…que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su observancia es materia de orden público...” (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez/ Agropecuaria el Venao C.A.)
La subversión del orden procesal, trae consigo la violación de principios constitucionales, tales como: debido proceso, celeridad procesal, igualdad procesal y el derecho a la defensa, debidamente establecidos en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintitrés 23 de noviembre de 2001. Exp. 2001-000095, trae a colación de manera reiterada y pacifica Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, Caso: Antonio Locantore Gallo c/ Eleonora Capozzi de Locantore lo siguiente:
"... Que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra..."
En virtud de lo antes expuesto, esta juzgadora observa, que una vez revisado el orden procedimental llevado a cabo por el tribunal de primera fase, se verificó que existe una subversión en el orden procesal, y una indefensión en cuanto a la notificación de la parte demandada. Por cuanto, en fecha 14 de julio de 2016, cuando el tribunal de la causa pasa a sentenciar de manera definitiva la misma, declarando el decaimiento de la acción por perdida del interés procesal de las partes, encontrándose la causa en estado de sentencia; sentenciando el Tribunal fuera del lapso establecido para realizar tal acto, y por consiguiente ordenó la notificación de las partes; sin embargo, del expediente se constata que solamente existe la boleta de la notificación de la sentencia por decaimiento de la acción por perdida del interés procesal, de la ciudadana Maivet Marrero, titular de la cédula de identidad N° V-14.423.802, parte demandante en el presente juicio. Dejando en total indefensión a la parte demandada, por cuanto el tribunal a-quo, no libró la respectiva boleta de notificación de los ciudadanos Alicia Marrero y Héctor José Centeno, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.899.021 y V-11.773.897, respectivamente; motivo por el cual es obligatorio para este Tribunal, revisar lo referente a las normas de orden público de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al contenido de la norma sustantiva que rige la materia, en concordancia con los fundamentos de hecho y derecho, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la falta de notificación de la parte demandada, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 14 de Julio de 2016.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En virtud de lo anterior, se verifica que la sentencia proferida por el Tribunal de primera fase, fue dictada fuera del lapso legal establecido, y de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que establece "...La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos"; en concordancia con en el articulo 15 ejusdem, "Los Jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades...", por lo que este Tribunal observa, que ambas normas fueron quebrantadas por el tribunal de la causa, debido a que en el momento de decidir, este no libró la respectiva boleta de notificación de los ciudadanos Alicia Marrero y Héctor Centeno, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.899.021 y V-11.773.897, respectivamente.
En cuanto a la notificación de las partes, de la sentencia dictada fuera del lapso legal, la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en fecha 29-06-2006, expediente N° 2005-000872, expresó lo siguiente:
"...Ha sido doctrina reiterada de la Sala, que las sentencias dictadas fuera de los lapsos procesales deben necesariamente contar con la notificación de las partes, ya que de lo contrario se estaría incurriendo en menoscabo del derecho de la defensa consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar que en relación a las notificaciones de las sentencias dictadas fuera del lapso previsto en la normativa procesal la referida Sala en sentencia de fecha 29 de septiembre de 1993, caso: Arquitectura y Promoción (Arquipro), S.R.L, contra Odoardo León Ponte, expediente: N° 92-372, estableció lo siguiente:
“...Las notificaciones, son ineficaces por ilegales, cuando estén presente graves errores cometidos por los tribunales del mérito, pues la sentencia dictada fuera del lapso procesal necesariamente debe poner a derecho a las partes, mediante notificaciones válidas, por lo cual faltar éstas, no puede transcurrir el lapso para apelar y, por lo tanto, la decisión no adquiere los atributos de la cosa juzgada mientras la parte afectada aún tenga el derecho de apelar el fallo.
En tales casos, es procedente el recurso de casación, por cuanto la decisión recurrida al no decretar la reposición de la causa que le fue solicitada por la demandada, por los vicios existentes en la notificación, produce en definitiva menoscabo del derecho de defensa...” (Resaltado de la Sala)
De la transcripción parcial de la jurisprudencia de la Sala, se desprende que es admisible de inmediato el recurso extraordinario de casación interpuesto contra una decisión dictada fuera de lapso y cuyas notificaciones a las partes puedan estar viciadas, caso contrario implicaría la violación de los derechos constitucionales, el debido proceso, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el acceso a la justicia y a la igualdad procesal..."
Ahora bien, de la jurisprudencia antes mencionada, es menester acotar, que el deber ser en todo proceso, es que la sentencia en la cual el Juez de la causa, se pronuncia resolviendo el conflicto planteado debe ser dictada dentro de los sesenta (60) días, de conformidad lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera establece, la excepción a esta regla, en su artículo 251, que le otorga al Juez la potestad de diferir el lapso de sentencia, por una sola vez y por un lapso que no exceda de Treinta (30) días, con la finalidad de que el orden cronológico del expediente, conlleve a la partes a estar a derecho, con el objeto de garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas. Por cuanto, al estar la sentencia publicada fuera del lapso legal, el Juez debe notificar a las partes para que las mismas, se encuentren informadas y a derecho, para que sea posible, de conformidad con el principio de preclusión de los lapsos procesales, empezar a correr el lapso para ejercer los recursos pertinentes.
Asimismo en concordancia con la jurisprudencia antes mencionada, la Sala de Casación Civil, con la ponencia de la Magistrada Marisela Godoy, expediente Nro. 2015-000491, de fecha 23/02/2016, expresó lo siguiente, en cuanto a la falta de notificación de la sentencia:
"OMISSIS"
"... En el caso sub iudice, la sentencia recurrida fue dictada fuera de lapso, por lo tanto, ameritaba la notificación de todas las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En concatenación con lo anterior, es preciso conocer cuáles son las formas de actuar en juicio, que deberían regir en este caso, al momento de expresar la parte ante el órgano jurisdiccional, su manifestación de voluntad o expresión de su conocimiento, sobre determinado acto, auto o decisión que se haya producido dentro del proceso. Al respecto, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 65 de fecha 5 de abril de 2001, caso Rafael Antonio Macías y otro, contra Vittorio Piaccentini Pupazo, en el expediente N° 99-911, refirió:
“(…) El profesional del derecho puede actuar en el juicio, bien representando a su poderdante, caso en el cual sus actuaciones se entienden realizadas por éste, o bien asistiendo a algunas de las partes litigantes, actuaciones estas en el que el asistido sí debe estar presente en dichos actos, entendiéndose que los mismos son realizados por él (…)”. (Subrayado de la Sala).
Atendiendo a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, esta Sala constata de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que como ya se dijo, la Procuraduría General de la República como garante de los derechos irrenunciables de la República, no fue debidamente notificada de la sentencia definitiva de segunda instancia recaída en este juicio, ahora recurrida en casación, siendo únicamente notificada la parte demandada y a solicitud de la parte actora.
Tal circunstancia, atenta contra el derecho a la defensa de las partes intervinientes en este proceso, lo que determina, por vía de consecuencia, que se quebrantaron las formas procesales que disponen la necesidad de una notificación oportuna, efectiva y válida de aquellas sentencias dictadas fuera de lapso, por lo que se menoscabó específicamente el derecho a la defensa de la Procuraduría General de la República quien nunca fue puesta en conocimiento del fallo definitivo proferido por el juez ad quem, no habiendo tenido por ende la posibilidad de ejercer el recurso extraordinario de casación, si a bien lo consideraba pertinente.
Por tanto, esta Sala considera necesario anular el auto de admisión del recurso de casación dictado en fecha 22 de junio de 2015 y reponer al estado de que se proceda a notificar a la Procuraduría General de la República, así como la parte actora y demandada de la sentencia definitiva de segunda instancia recaída en este juicio, en aras de garantizar el debido proceso, con el objetivo de que puedan hacer uso de los medios de impugnación o defensa que la ley pone a su alcance. Así se establece..."
Analizadas las jurisprudencias antes mencionadas y debido a que nuestra Carta Magna, garantiza un estado social, de derecho y de justicia, en el cual se garantiza el debido proceso y una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester tomar en cuenta lo contemplado en el artículo 26 ejusdem, el cual dispone que: "...El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Asimismo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el estado garantizará el debido proceso en toda instancia, determinando este Tribunal Superior que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, de esta Circunscripción Judicial, violentó dichos principios, al no emitir la respectiva boleta de notificación a la parte demandada, siendo lo correcto que debió haber verificado, si las partes estaban notificadas para que empezara a correr el lapso de apelación de la sentencia pronunciada, de conformidad con lo que establece el artículo 251, del código de procedimiento civil y el principio de preclusión de los lapsos procesales.
Ahora bien, en cuanto al artículo 26 ejusdem, el cual establece que "...El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Asimismo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que el estado garantizará el debido proceso en toda instancia. Es por lo que este Tribunal Superior, determina que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, violentó dichos principios, al no emitir la respectiva boleta de notificación a la parte demandada, y más aún cuando remitió el expediente ante esta Alzada, sin verificar que las partes se encontraran a derecho.
De acuerdo a las consideraciones y a las jurisprudencias supra identificadas, aplicadas al caso planteado, es menester concluir que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, menoscabó el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho que tienen las partes a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos Alicia Marrero y Héctor Centeno, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.899.021 y V-11.773.897, respectivamente, al no librar la boleta de notificación de la sentencia de fecha Catorce (14) de Julio de 2016, mediante la cual se declaro el decaimiento de la Acción, por perdida del interés procesal de las parte, la mencionada sentencia, salió fuera del lapso legal establecido, por lo que el Juez debió haber tomado en cuenta lo establecido en los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; motivo por el cual, se le deberá hacer un llamado de atención al Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con la finalidad de que en lo sucesivo, deberá ser atento y ponderado en el cumplimiento y aplicación de las normas de orden público y así se decide.
Asimismo, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA FIGUEROA, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.894, en contra de la sentencia de fecha 14 de Julio de 2016, mediante la cual se declaró el decaimiento de Acción, por perdida del interés Procesal de las partes y por consiguiente este Tribunal, no conoció el fondo de la causa, es por lo que se ORDENA reponer la causa al estado de que el Tribunal Up Supra mencionado, proceda a librar las boletas de notificación a la parte demandada ciudadanos Alicia Marrero y Héctor Centeno, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.899.021 y V-11.773.897, respectivamente, en el presente juicio, por cuanto la sentencia salió fuera del lapso legal, todo ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 14, 15 y 211 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA TERESA FIGUEROA ROCCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.274.874, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 146.894 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana MAIVET MARRERO, en contra la sentencia de fecha Catorce (14) de julio de 2016, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual se declaró el decaimiento de Acción, por perdida del interés Procesal de las partes; debido a que este Juzgado Superior, no conoció sobre el fondo de la presente causa. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, reponer la causa, al estado de librar la boleta de notificación de la parte demandada ciudadanos Alicia Marrero y Héctor Centeno, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.899.021 Y 11.773.897, respectivamente, por cuanto fue menoscabado el derecho a la defensa de los mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 211 y 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se hace un llamado de atención al Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud de que debió haber tomado en cuenta lo establecido en los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que en lo sucesivo, deberá ser atento y ponderado en el cumplimiento y aplicación de las normas de orden público.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Nueve (09) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017).
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA DUARTE MENDOZA.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Dos y Treinta (02:30 p.m.) horas de la tarde. Conste:
La Secretaria,
Abg. Ana Duarte Mendoza
MBB/ADM/mc
S2-CMTB-2016-00316
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