REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOÁTEGUI, Y BOLÍVAR
Maturín, 24 de Marzo de 2017
206º y 158º

Conoce del presente expediente, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto el 09/12/2016, por el abogado Ramón Ramírez G, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.013.136, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.328, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL JOSÉ CARRIÓN ORTEGA, cedula de identidad Nro. V-13.815.498, domiciliado en la Avenida Libertador Quinta Odessa Nº 57 (al lado de la antigua Universidad Nacional Simón Rodríguez) estado Monagas, contra la sentencia dictada en fecha 01/12/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del Estado Monagas, todo con ocasión a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por los ciudadanos SMIRNA MARITZA HURTADO DE CARRIÓN, MANUEL EDUARDO CARRION HURTADO, y MARIA ANGELICA CARRION HURTADO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros V- 5.395.925, V-20.937.645, y V-26.997.240 respectivamente.

I

ANTECEDENTES

El 22/06/2016, mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del Estado Monagas apertura cuaderno de medidas, anotándose en los libros correspondientes. (Folio 01)

El 22/06/2016, mediante sentencia interlocutoria el Juzgado A quo decreta; Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, emitiendo respetivos oficios. (Folio 02 al 10).

El 11/11/2016, mediante escrito el ciudadano MANUEL JOSÉ CARRIÓN ORTEGA, cedula de identidad Nro. V-13.815.498, asistido por el abogado Ramón Ramírez G, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-4.013.136, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 10.328, se oponen a las medidas cautelares, acompañando con sus respectivos anexos. (Folios 11 al 125).

El 16/11/2016, mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del Estado Monagas, ordena agregar a los autos escrito de oposición, y mediante diligencia presentada por la abogada Criseida Vallenilla Jaramillo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 14.832, solicita medida de secuestro sobre todos los bienes, y como consecuencia de ella se realice el correspondiente Inventario Judicial, así como el nombramiento de un depositario judicial. (Folio 125 y 126)

El 21/11/2016, mediante sentencia interlocutoria el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del Estado Monagas, declara improcedente la demanda de Medida Cautelar de Protección (Secuestro), y en consecuencia niega lo solicitado. (Folio 127 al 135).

El 22/11/2016, mediante escrito el ciudadano MANUEL JOSÉ CARRIÓN ORTEGA, cedula de identidad Nro. V-13.815.498, asistido por el abogado Ramón Ramírez G, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-4.013.136, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 10.328, realizan promoción de pruebas en la oposición a las medidas cautelares. (Folios 136 y 137).

El 24/11/2016, mediante escrito presentado por la abogada Criseida Vallenilla Jaramillo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 14.832, realiza contestación y promoción de pruebas a la oposición de medidas cautelares. (Folio 138 al 141 y vto).

El 01/12/2016, mediante sentencia interlocutoria el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del Estado Monagas, declara; parcialmente con lugar la oposición presentada por el ciudadano MANUEL JOSÉ CARRIÓN ORTEGA, cedula de identidad Nro. V-13.815.498, asistido por el abogado Ramón Ramírez G, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-4.013.136, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 10.328. (Folio 143 al 147).

El 05/12/2016, mediante diligencia el abogado Ramón Ramírez G, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.013.136, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.328, apoderado judicial del ciudadano MANUEL JOSÉ CARRIÓN ORTEGA, cedula de identidad Nº. V-13.815.498, Apela de la sentencia dictada por el juzgado A quo de fecha 01/12/2016. (Folios 148).

El 09/12/2016, mediante escrito el abogado Ramón Ramírez G, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-4.013.136, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 10.328, apoderado judicial del ciudadano MANUEL JOSÉ CARRIÓN ORTEGA, cedula de identidad Nro. V-13.815.498, fundamento apelación. (Folios 150 al 154).

El 12/12/2016, mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del Estado Monagas, oye apelación en solo efecto y ordena remitir mediante oficio al Tribunal de Alzada, las copias certificadas correspondientes. (Folio 155 al 157).

El 20/01/2017, se recibió ente esta Instancia Superior Agraria las presentes copias del cuaderno de Medidas, dándosele entrada y curso de ley en esta misma fecha. (Folio 158 y 159).

El 25/01/2017, mediante auto esta Instancia Superior Agrario, solicita cómputo, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del Estado Monagas, con su respectivo oficio. (Folio 160 al 161)

El 08/02/2017, se agrego oficio Nº 0056-17 del 02/02/17, el cual se recibió el 03/02/2017, procedente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Estado Monagas. (Folios 162 al 164).

El 08/02/2017, mediante auto esta Instancia Superior Agraria, fija los lapsos de alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 165).

El 16/02/2017, mediante diligencia el ciudadano MANUEL JOSÉ CARRIÓN ORTEGA, cedula de identidad Nº V-13.815.498, asistido por el abogado Julio cesar Marcano, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.966, consigno pruebas. (Folio 171 al 179).

El 20/02/2017, mediante auto este Juzgado Superior Agrario se pronuncia sobre las Pruebas promovidas el ciudadano MANUEL JOSÉ CARRIÓN ORTEGA, cedula de identidad Nº V-13.815.498, asistido por el abogado Julio cesar Marcano, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.966. (Folio 180)

El 23/02/2017, se celebro la audiencia oral de informe prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 181 y 182)

El 16/03/2017, se dicto el Dispositivo Oral de Informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. (Folio 188 al 190)



DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTE TRIBUNAL DE ALZADA POR El SOLICITANTE – APELANTE

• Original de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emanado del Instituto Nacional de Tierras, a favor del ciudadano Manuel Jose Carrion Ortega, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V- 13815498, dictado en reunión EXT 165-11, de fecha 12 de Agosto 2011. (Folio 175 al 179) y mediante auto de fecha 20/02/2017 esta Instancia Superior Agraria se pronuncio al respecto.



II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

La sentencia apelada ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 01/12/2016 (Folio 143 al 147), mediante la cual declaro parcialmente con lugar la oposición presentada por el ciudadano MANUEL JOSÉ CARRIÓN ORTEGA, cedula de identidad Nro. V-13.815.498, asistido por el abogado Ramón Ramírez G, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-4.013.136, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 10.328.


“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”. (Cursiva de este Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…)”. (Cursiva de este Tribunal)

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la decisión de la sentencia dictada en Primera Instancia, por una parte, y por la otra, en razón que esta Instancia Agraria Superior, creada según resolución Nº 2009-0052, del 30/09/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se instaló formalmente el 17/12/2013, en la ciudad de Maturín, estado Monagas; en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.


III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA VIOLACION DE LOS PRINCIPIOS RECTORES AGRARIOS



De una revisión exhaustiva de las actas procesales se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante decisión de fecha 22/06/2016, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en los siguientes términos:


“(…) Esta Instancia Agraria, con el fin de precaver y evitar cualquier circunstancia que deje desierta la posibilidad de Ejecución de Sentencia que habrá de recaer en la presente causa, es por que Decreta: 1.- MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble: Finca denominada La Puente, ubicada en la jurisdicción del municipio Aguasay del estado Monagas, dentro los siguientes linderos: NORTE: Morichal La Puente; SUR: Carretera el Cidra, El Pueblito y Morichal la Pica; ESTE: Terrenos ocupados por Gabriel y Modesto Ruiz y OESTE: Terrenos ocupados por la sucesión Benavides y Omar Luces, se incluyen las bienhechurías e instalaciones existentes en la referida finca, bien inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito (antes Distrito Maturín) de Registro Público del municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 01/Dic/1994, bajo el Nº 37, Tomo 24, Protocolo Primero. A los efectos de la consumación de la mencionada medida, se ordena oficiar al Registro Público del Primer Circuito del municipio Maturín del estado Monagas. 2.- En relación al INVENTARIO JUDICIAL sobre los bienes afectos, infraestructura, equipos, materiales, de producción, semovientes que integren o formen parte de la mencionada Finca denominada “La Puente” ubicada en jurisdicción del municipio Aguasay del estado Monagas. A los Efectos de la consumación de la mencionada medida, se fija el día Miércoles, Tres (03) de Agosto del año en curso, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) Inspección Judicial en la Finca antes identificada, para lo que se ordena oficiar al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), Instituto Nacional de Tierras Oficina Regional del estado Monagas (INTI- ORT- Monagas) y Guardia Nacional Bolivariana (GNB).(…)” (Cursivas de esta Instancia Superior Agraria)



Se evidencia de la sentencia antes transcrita que el Juzgado A quo decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble denominado La Puente, ubicada en la jurisdicción del municipio Aguasay del estado Monagas, y a su vez fijo inspección judicial para el 03 de agosto del año 2016, a los fines de la consumación de la referida medida, con lo cual considera imperioso quien suscribe traer a colación lo establecido en el artículo 155 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, así como los criterios establecidos tanto por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia como de los Tribunales de Primera Instancia, los cuales son del tenor siguiente:

“(…) Articulo 155. Los procedimientos previstos en el presente Titulo se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario (…)” (Cursivas subrayado de esta Instancia Superior Agraria)


Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, de fecha 06/11/2014, Nº 1635, (caso: AGROPECUARIA LA MONA, S.A vs INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS) en la cual se indico lo siguiente:

“(…) conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, motivo por el cual, a la audiencia oral deben comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista, de considerar que, entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, incluso al punto de ser repuesta la causa al estado en que se violó tal principio. Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto, en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez Agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; el principio de oralidad que es el orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atenten contra el principio de brevedad. Es así como la Ley de reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principio procesales rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustado a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.(…)” (Cursivas subrayado y negritas de esta Instancia Superior Agraria)


Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 08/02/2017, con ponencia del Juez Leonardo Jiménez, (caso: YADIRA COROMOTO CABEZA), en la cual se declaro lo siguiente:

“(…) Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos: “La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal) En acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas sede Barinas, le consta, que de la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación el 15/12/2016 cursante a los folios (62 y 63) de la presente causa se observo tal y como lo ampliara el experto designado y juramentado por este tribunal, Ing. en Producción Juan Fernández en su informe, lo siguiente (…) Por lo que se constató en la referida inspección y en el informe del práctico que la parte actora despliega actividades de producción pecuaria y agrícolas, motivos suficientes por los que estima conveniente este juzgado agrario decretar MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÒN, desplegada en el predio denominado “Rancho Grande” constituido en este asunto por las (76 has con 42 m2). Así se decide (...)” (Cursivas subrayado y negritas de esta Instancia Superior Agraria)


Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 27/04/2011, con ponencia del Juez Alonso E Barrios A, (caso: BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A), en la cual se declaro lo siguiente:


“(…) En virtud de la norma constitucional up supra, el legislador patrio ha orientado la creación de leyes adjetivas que introducen el principio de oralidad como norma rectora de los nuevos procedimientos judiciales creados en dichas leyes, en concatenación con otros principios, tales como la inmediación, la brevedad, la publicidad entre otros. (...) De manera que, desde la perspectiva del enfoque constitucional, puedo deducir que la instauración progresiva del principio de oralidad, en concatenación con otros principios tales como la inmediación, la brevedad, la publicidad entre otros, en los diferentes procesos judiciales de nuestro ordenamiento jurídico, es simplemente el adoptar y aplicar los procedimientos que contengan estos preceptos constitucionales in comento. En resumen, puedo colegir que en los procesos judiciales y más en los procesos llevados por los Tribunales con competencia en materia Agraria la oralidad constituye un principio "necesario" por medio del cual el juez tiene contacto directo con las partes intervinientes, y por ende tiene una mejor apreciación del material probatorio aportado al proceso, esto con la finalidad de alcanzar el perfeccionamiento del principio de la inmediación, aunado a los principios de brevedad y publicidad contenidos en el articulo 257 de nuestra Carta Magna. (...)” (Cursivas subrayado y negritas de esta Instancia Superior Agraria)



De anterior expuesto coligue esta Juzgadora que la inmediación es un principio Rector del Derecho Agrario el cual exige la relación directa del Juez con las partes y los elementos que él debe valorar para formar su convicción, fundando su decisión no solo en lo alegado si no en lo constado mediante la facultad otorgada por este principio, el cual tiene un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia, así mismo se puede observar que la aplicación del referido principio es de obligatorio cumplimiento, al punto de que la falta de su aplicación implica la reposición de la causa al estado en que se violo tal principio. Así se establece.
Ahora bien evidencia quien suscribe, que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en su sentencia de fecha 22/06/2016 (Folio 03 al 06), decreta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sin antes cumplir con el “principio de inmediación”, como principio Rector Agrario que no puede ser quebrantado, tal y como lo hizo el A quo al decretar la referida medida para posteriormente realizar una inspección judicial, cuando lo correcto es la realización de la inspección judicial antes del decreto de la medida, todo a los fines de poder constatar por notoriedad judicial los requisitos para proceder a decretar la medida cautelar, en este sentido, estima esta sentenciadora que el referido Juzgado yerro con tal proceder, por tal razón, se constata la VIOLACION DE LOS PRINCIPIOS RECTORES AGRARIOS en la decisión dictada el 22/06/2016, por el precitado Juzgado, en consecuencia, se ANULA la decisión dictada el 22/06/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, así como, todas las actuaciones siguientes al referido pronunciamiento y se le ORDENA al referido Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Circunscripción Judicial del estado Monagas, que por auto expreso fije inspección judicial a los fines de constatar si la medida solicitada cumple con lo requisitos para ser decretada, todo ello de conformidad con el principio de inmediación establecido en el articulo 155 de la ley de Tierra y Desarrollo Agrario y en acatamiento a las sentencias suficientemente identificadas en el texto del presente pronunciamiento, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Sin perjuicio de la anterior declaratoria, esta Instancia Superior Agraria considera imperioso realizar un estudio del procedimiento de las medidas cautelares y de los requisitos que obligatoriamente deben ser revisados por el Juez Agrario a los fines de proceder a decretar una medida cautelar, dicho esto, pasa este Juzgado a indicar lo siguiente:


“(…) Articulo 244. Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o la jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (...)” (Cursivas de esta Instancia Superior Agraria)


Por su parte es importante destacar cuales son los requisitos que deben cumplir las medidas cautelares, los cuales son los siguientes:

El FUMUS BONIS IURIS o presunción del buen derecho, el cual requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, vale decir, que implica la existencia de la presunción que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo.

El PERICULUM IN MORA, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción.

El PERICULUM IN DAMNI, el mismo impone una condición adicional, atinente al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, de tal manera que, la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de que al no decretar la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, por tanto, no es suficiente alegar los presuntos daños sino que debe traerse a los autos prueba suficiente de tal situación.


Por otro lado tenemos el procedimiento a seguir en los casos de una oposición al decreto de la medida cautelar el cual esta establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario el cual es tenor lo siguiente:

“(…) Artículo 246. Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589del mismo Código. (…)” (Cursivas de esta Instancia Superior Agraria)



De todo lo antes expuesto se coligue que el Juez Agrario puede decretar medidas cautelares como una garantía que la Ley le otorga, dotándolos de una facultad jurisdiccional con la cual deben tutelar los derechos e intereses peticionados por los interesados brindándoles una justicia sin dilaciones en cumplimiento de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, dicha cautelares deben cumplir con unos requisitos obligatorios como lo son el FUMUS BONIS IURIS, el PERICULUM IN MORA y el PERICULUM IN DAMNI, siendo obligación del Juez Agrario al constatar que se cumple con tales requisitos para si aplicar su poder genérico de prevención y el poder cautelar general, el primero para asegurar que el retardo no genere sentencias inejecutables y el otro para garantizar que no se lesione los derechos de los justiciables, por una parte y por la otra, se desprende del articulo 246 de la Ley Agraria la obligación de citar a la parte contra quien obra la medida todo con el fin de garantizar el derecho a la defensa, de igual forma, señala el articulo esjudem de que habido o no oposición se procederá a la apertura de una articulación probatoria, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión. Así se establece.


VI

DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Ordinario de Apelación interpuesto el 09/12/2016, por el abogado Ramón Rafael Ramírez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.013.136, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.328, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL JOSÉ CARRIÓN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.815.498, contra la decisión de fecha 01/12/2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Circunscripción Judicial del estado Monagas, todo con ocasión a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por los ciudadanos SMIRNA MARITZA HURTADO DE CARRIÓN, MANUEL EDUARDO CARRION HURTADO, y MARIA ANGELICA CARRION HURTADO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros V- 5.395.925, V-20.937.645, y V-26.997.240 respectivamente.

SEGUNDO: se constata la VIOLACION DE LOS PRINCIPIOS RECTORES AGRARIOS en la decisión dictada el 22/06/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Circunscripción Judicial del estado Monagas.

TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se ANULA la decisión dictada el 22/06/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Circunscripción Judicial del estado Monagas, así como, todas las actuaciones siguientes al referido pronunciamiento.

CUARTO: En razón de la anulación anterior, se le ORDENA al referido Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Circunscripción Judicial del estado Monagas, que por auto expreso fije inspección judicial a los fines de constatar si la medida solicitada cumple con lo requisitos para ser decretada todo ello de conformidad con el principio de inmediación establecido en el articulo 155 de la ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. En Maturín a los (24) días del mes Marzo de 2017. Años: 206° de la independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
YELITZA CHACIN SUBERO
La Secretaria
CARMEN MARTINEZ LUNAR

En la misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria
CARMEN MARTINEZ LUNAR



Exp. Nº 0437-2016.
YCS/hcm/fernando