REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOÁTEGUI Y BOLÍVAR

Maturín, 24 de Marzo de 2017
206º Independencia y 158º Federación


Conoce del presente asunto, con ocasión de la declinatoria de competencia planteada por el Tribunal Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guarico y Amazonas, contentivo de Juicio de Expropiación Agraria, en el expediente Nº 0441-17, (nomenclatura interna de este Tribunal Superior), que interpusiera el hoy extinto INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N), hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), representado judicialmente en autos por los profesionales del derecho Ana Rosa Figuera H, Lino Rafael Cabrera y el Dr. Israel Payares Castillo, venezolanos, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los nros, 23.337, 7.902 y, 3.339, respectivamente, (Expropiante), en contra de los ciudadanos ARMANDO HERRERA LEDEZMA y DOLORES LEDEZMA DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad nros, 2.064.827 y 4.722.240, respectivamente, representados judicialmente en autos por la abogada Belkys Osuna Velásquez, venezolana, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 21.560, sin domicilio procesal, (Expropiado), sobre las mejoras y bienhechurias de un lote de terreno denominado “LAS MARGARITAS DEL LLANO”, constante de una superficie aproximada de Quinientos Tres Hectáreas, (503 Has), ubicado en el sector Las Lomas, en la Parroquia Aragua de Barcelona, Municipio Aragua, del Estado Anzoátegui.

- I -
ANTECEDENTES

El 26/01/1987, fue recibido por ante el la secretaria del hoy extinto Tribunal de Primera Instancia Agraria en la Región Agraria de los Estados Anzoátegui y Bolívar, escrito contentivo de demanda de Expropiación Agraria, interpuesta por el hoy extinto INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N), hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), representado judicialmente en autos por los profesionales del derecho Ana Rosa Figuera H, Lino Rafael Cabrera y el Dr. Israel Payares Castillo, venezolanos, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los nros, 23.337, 7.902 y, 3.339, respectivamente, (Expropiante), (f. 01 al 30 vto).-

El 02/02/1987, mediante auto el Juzgado A Quo, ADMITE el presente asunto, asimismo, acuerda librar sendos edictos a la Parte Expropiada y a los terceros interesados que se consideren con derecho e interés en el presente asunto, (f. 31 al 56 vto).-

El 17/02/1987, se celebró audiencia para el nombramiento de los peritos avaluadores, (f. 57).-

El 24/02/1987, se celebró audiencia de contestación en el presente asunto, asimismo, la Parte Expropiada se opuso formalmente a la expropiación y consignó formalmente escrito de contestación al presente asunto, (f. 63 al 143).-

El 25/02/1987, La Parte actora mediante escrito dio contestación a la oposición formulada por la apoderada judicial de la Parte Demandada del 24/02/1987, (f. 146 y 147).-

El 13/03/1987, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte expropiada solicita la reposición del presente asunto al estado que se fije la audiencia de Avenimiento y subsiguientemente la audiencia pericial para el avaluo definitivo, (f. 160).-

El 23/03/1987, el hoy extinto Tribunal de Primera Instancia Agraria en la Región Agraria de los Estados Anzoátegui y Bolívar, mediante sentencia interlocutoria ordeno la realización de acto de Avenimiento en el presente asunto, (f. 163 y 164).-

El 31/03/1987, mediante auto el Juzgado A Quo fijó día y hora para la realización de la Inspección Judicial en la presente causa, (f. 169).-

El 14/07/1987, los ciudadanos José Manuel Guerra Madrid, Carlos Rodríguez Lozada y Edgar Pares, en sus caracteres de Peritos Avaluadores, el primero designado por el hoy extinto INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N), hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti); el segundo por el hoy extinto Tribunal de Primera Instancia Agraria en la Región Agraria de los Estados Anzoátegui y Bolívar; y el tercero por la Parte demandada, consignaron Informe de Avaluo sobre las mejoras y bienhechurias fomentadas dentro del fundo denominado “Las Lomas”, (f. 189 al 214).-

El 15/07/1987, mediante diligencia la Parte Actora, impugnó el informe de avaluo consignado por los ciudadanos José Manuel Guerra Madrid, Carlos Rodríguez Lozada y Edgar Pares, en sus caracteres de Peritos Avaluadores, el primero designado por el hoy extinto INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N), hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti); el segundo por el hoy extinto Tribunal de Primera Instancia Agraria en la Región Agraria de los Estados Anzoátegui y Bolívar; y el tercero por la Parte demandada, (f. 218).-

El 21/09/1987, mediante auto el hoy extinto Tribunal de Primera Instancia Agraria en la Región Agraria de los Estados Anzoátegui y Bolívar, aperturó un lapso de cinco (05) para que el impugnante pruebe las causas o motivos de la impugnación al informe de avaluo presentado, (f. 220).-

El 03/03/1988, mediante sentencia interlocutoria, el hoy extinto Tribunal de Primera Instancia Agraria en la Región Agraria de los Estados Anzoátegui y Bolívar, declaró improcedente la impugnación propuesta en fecha 15/07/1987, por extemporánea, (f. 237).-

El 04/03/1988, mediante diligencia la parte actora APELÓ de la sentencia interlocutoria proferida por el hoy extinto Tribunal de Primera Instancia Agraria en la Región Agraria de los Estados Anzoátegui y Bolívar, (f. 238).-

El 05/04/1988, el hoy extinto Tribunal de Primera Instancia Agraria en la Región Agraria de los Estados Anzoátegui y Bolívar, oye libremente la apelación propuesta por el actor en el presente asunto, (f. 241).-

El 06/06/1988, se recibió el presente expediente en el Tribunal Superior Agrario con sede en la Ciudad de Caracas, y se le dio entrada a los fines legales consiguientes, (f. 243).-

El 14/06/1988, mediante auto motivado el Tribunal Superior Agrario con sede en la Ciudad de Caracas, fijó los lapsos de alzada en el presente asunto, (f. 244 al 246).-

El 12/07/1988, las partes en el presente asunto presentaron sus escritos de informes, asimismo, mediante auto de esa misma el Tribunal Superior Agrario con sede en la Ciudad de Caracas mediante auto ordenó agregarlo a los autos, y dijo VISTOS para decidir, (f. 247 al 249).-

El 12/04/1989, la parte actora presentó escrito de formalización del Recurso Ordinario de Apelación propuesto, (f. 259 y 260).-

El 05/11/2003, la abogada Dra. Ayesa Matilde Castro Varela, en su condición de Juez Accidental el hoy extinto Tribunal Superior Primero Agrario Accidental con sede en la Ciudad de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa. (f. 289 al 294).-

El 07/10/2004, el abogado Dr. Sabino Garban Flores, en su condición de Juez Natural del hoy extinto Tribunal Superior Primero Agrario Accidental con sede en la Ciudad de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa. (f. 289 al 294).-

El 17/02/2005, la abogada Dra. Delia M. Rojas Rosas, en su condición de Juez Accidental el hoy extinto Tribunal Superior Primero Agrario Accidental con sede en la Ciudad de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa. (f. 302 al 316).-

El 03/04/2008, el abogado Dr. Harry Gutiérrez Benavides, en su condición de Juez Provisorio este Tribunal Superior Primero Agrario con Sede en la Ciudad de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 318 al 320).-

El 28/05/2008, mediante sentencia interlocutoria, el hoy extinto Tribunal Superior Primero Agrario con sede en la Ciudad de Caracas, declaró entre otras cosas, su incompetencia por el territorio y como consecuencia, DECLINÓ LA COMPETENCIA al hoy extinto Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, asimismo, ordena notificar a las partes de la presente decisión, (f. 314 al 339).-

El 13/12/2016, mediante auto el hoy extinto Tribunal Superior Primero Agrario de la Cinscuncripcion Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, el abogado Dr. Johbing Álvarez Andrade, en su carácter de Juez Provisorio de ese extinto Tribunal se aprehende del presente expediente únicamente a los fines de notificar a las partes de la sentencia de fecha 28/05/2008, (f. 340 al 348).-

El 21/02/2017, cumplidos como ha sido las notificaciones de las partes de la aprehensión del Tribunal Superior Agrario de la Cinscuncripcion Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas del 12/12/2016, remite a este Juzgado mediante oficio Nº JSPA-065-2017, el presente expediente, (f. 350 y 351).-

El 21/03/2017, esta Instancia Superior Agraria, recibe el presente expediente, dándole entrada y curso de ley. (f. 352 y 353).-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte actora - apelante en su escrito libelar expone entre otras cosas, que en el Municipio Aragua de Barcelona, Distrito Aragua del Estado Anzoátegui se encuentran ubicadas unas bienhechurias fomentadas concretamente en el lote de terreno denominado “LAS MARGARITAS DEL LLANO”, constante de una superficie aproximada de Quinientos Tres Hectáreas, (503 Has), ubicado en el sector Las Lomas, en la Parroquia Aragua de Barcelona, Municipio Aragua, del Estado Anzoátegui, terreno este que esta catalogado como tierras baldías.

Que dicho lote de terreno ha sido solicitado en dotación por un grupo de campesinos que habitan y trabajan desde hace mucho tiempo dentro de dicho fundo, y que carecen de tierras aptas para la explotación de la agricultura y los cuales tienen como sujeción a las normativas jurídicas vigentes que rigen el proceso de Reforma Agrarias en Venezuela, cuyo objeto esencial es la transformación de la estructura agraria del país, y que los referidos campesinos tienen derecho a ser dotados de la tierra que requieran para trabajarla y ponerla en producción.

Que el hoy extinto INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N), hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), (Apelante), procedió a realizar toda clase de gestiones amistosas o extrajudiciales, (sic) con el objetivo y fin de adquirir las bienhechurias fomentadas en el sector “Las Lomas”, parte integrante de un lote de terreno denominado “LAS MARGARITAS DEL LLANO” (sic), y que el resultado de dichas gestiones han sido negativas. Que, ante esta situación el Directorio Nacional del referido Ente Administrativo Agrario (sic) acordó adquirir por vía expropiatoria y con solicitud de ocupación previa las bienhechurias (sic).

Razones por las cuales, demanda por Expropiación a los prenombrados ciudadanos, conforme a lo establecido en los artículos 19, 20, 27, de la Ley de Reforma Agraria, así como lo estipulado en el Artículo 37 y 39 ejusdem.
PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE-APELANTE

1. Tres (03) ejemplares originales del diario EL NACIONAL de circulación nacional, de fecha 17/09/1986, 23/09/1987, 29/09/1987, (f. 03 al 05).-

2. Original de Informe Técnico contentivo de las características generales del Fundo “Las Margaritas del Llano”, Sector “Las Lomas”, (f. 06 al 19).-

3. Original de Certificación de Gravamen expedido por el Registrador Subalterno del Distrito Aragua del Estado Anzoátegui, (f. 20).-

4. Dos (02) Copias Certificadas del Acta de las Sesiones Ordinarias del Directorio del Instituto Agrario Nacional, de fecha 02/04/1986 y, 21/05/1986, respectivamente, (f. 21 y 22 vto).-

5. Original de Solicitud de Dotación y Nomina de Sesenta (60) labriegos Campesinos emitido por el Directorio Nacional del hoy extinto Instituto Agrario Nacional, (f. 23 al 26).-

6. Original del Acta Constitutiva del Comité Campesino Provisional del fundo “Las Margaritas del Llano”, Sector “Las Lomas”, del Distrito Aragua del Estado Anzoátegui, de fecha 28/09/1985, (f. 27).-

7. Copia Simple del Plano Topográfico del fundo en litigio, (f. 28).-

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 28/05/2008, el Tribunal Superior Agrario de la Cinscuncripcion Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, dicta sentencia interlocutoria en la cual declara su Incompetencia por el Territorio, en los siguientes términos:

“En este sentido, no cabe duda alguna entonces, que estamos en presencia de un procedimiento expropiatorio de naturaleza agraria, y de que por la ubicación del inmueble donde se encuentran construidas las bienhechurias objeto de expropiación, tanto la competencia territorial como la material se halla atribuida por Ley al Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental (…) por ser dicho órgano jurisdiccional el que tiene atribuida la competencia para ello (…)” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que en la presente causa el Tribunal Superior Agrario de la Cinscuncripcion Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, declina a esta Instancia Superior, la demanda que por Expropiación Agraria interpuesta por el hoy extinto INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N), hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), representado judicialmente en autos por los profesionales del derecho Ana Rosa Figuera H, Lino Rafael Cabrera y el Dr. Israel Payares Castillo, venezolanos, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los nros, 23.337, 7.902 y, 3.339, respectivamente, (Expropiante- Apelante), en contra de los ciudadanos ARMANDO HERRERA LEDEZMA y DOLORES LEDEZMA DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad nros, 2.064.827 y 4.722.240, respectivamente, representados judicialmente en autos por la abogada Belkys Osuna Velásquez, venezolana, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 21.560, sin domicilio procesal, (Expropiado), fundamentando su decisión, en que mediante resolución Nº 1.482, dictada por el Consejo de la Judicatura mediante Gaceta Oficial Nº 34.987, del 17/06/1992, suprimió la competencia de las causas procedentes del Estado Anzoátegui, al Juzgado Superior Agrario con sede en Caracas, razón por la cual, corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Articulo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (…)”. (Cursivas de este Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”. (Cursiva de este Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, el Recurso Ordinario de Apelación de la Sentencia Interlocutoria dictada el 13/03/1988, (f. 237 y 238), en Primera Instancia Agraria, en el juicio de Expropiación Agraria, en el que las partes son considerados como sujetos particulares según la Ley de Reforma Agraria del 5 de Marzo de 1960, -Ley esta que se aplicó en dicho procedimiento-; sin embargo, es imperioso destacar a fines aclaratorios que si bien es cierto que el presente asunto versa sobre el régimen especial de Expropiación Agraria, no es menos cierto que el presente expediente es de muy vieja data y que su inicio fue con la referida aplicación de la Ley de Reforma Agraria -ya derogada-, en donde se establecía que el procedimiento de expropiación iniciaba con la interposición de la demanda ante los Tribunales de Primera Instancia competentes en materia Agraria, por una parte, y por la otra, en razón que esta Instancia Superior Agraria, creada según resolución Nº 2009-0052, del 30/09/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se instaló formalmente el 17/12/2013, en la ciudad de Maturín, estado Monagas y continúa conociendo transitoriamente de los asuntos de competencia en materia agraria suscitados en el estado Anzoátegui, hasta que sea formalmente Instalado, el Juzgado Superior Agrario de los estados Nueva Esparta, Sucre y Anzoátegui creado por la Sala Plena del Tribual Supremo de Justicia según Resolución del 06/08/2008 Nº 2008-0030 en su artículo 9, con sede en la ciudad de Cumana estado Sucre; en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

- III -
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto contentivo de Expropiación Agraria, interpuesta por el hoy extinto INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N), hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), representado judicialmente en autos por los profesionales del derecho Ana Rosa Figuera H, Lino Rafael Cabrera y el Dr. Israel Payares Castillo, venezolanos, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los nros, 23.337, 7.902 y, 3.339, respectivamente, (Expropiante- Apelante), por ante el hoy extinto Tribunal de Primera Instancia Agraria en la Región Agraria de los Estados Anzoátegui y Bolívar, en contra de los ciudadanos ARMANDO HERRERA LEDEZMA y DOLORES LEDEZMA DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad nros, 2.064.827 y 4.722.240, respectivamente, representados judicialmente en autos por la abogada Belkys Osuna Velásquez, venezolana, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 21.560, sin domicilio procesal, (Expropiado), y declinada por el Tribunal Superior Agrario de la Cinscuncripcion Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. En Maturín a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017).
La Juez,
YELITZA CHACIN SUBERO
La Secretaria,
CARMEN BELEN MARTINEZ

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,
CARMEN BELEN MARTINEZ
Exp. 0441-2017
YCHS/CBM/JR.-