REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
206º y 158º
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: SONIA ABRAHAN BERTEZLIAN DE BID, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.309.393, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO CAMINO y GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA, bajo los números 5.639 y 15.041, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALI ISSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.532.034 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS BEATRIZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.338.246, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 75.698.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nº: 17.050
NARRATIVA.

En fecha 27 de enero de 2016, se recibió por ante este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, luego de su respectiva distribución, demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano HUMBERTO CAMINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.775.986, inscrito en el IPSA, bajo el N° 5.639, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana SONIA ABRAHAN BERTEZLIAN DE BID, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.309.393, y de este domicilio; contra el ciudadano ALI ISSA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-23.532.034 y de este domicilio. Alegó el accionante como hechos originarios de su pretensión que su representada celebro un contrato de arrendamiento a tiempo determinado en fecha 22 de enero de 2013, con el ciudadano ALI ISSA, sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la parte trasera de la planta baja del edificio Las Tres Hermanas, Avenida Bolívar de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, usado por el arrendatario como deposito de mercancía. Manifiesta la parte actora que la cláusula segunda del referido contrato establece que el arrendatario se obliga a pagar la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,00) mensuales puntualmente por concepto del canon de arrendamiento, pero es el caso que el demandado ha incumplido con dicha cláusula por cuanto ha dejado de cancelar treinta y cinco (35) pensiones de arrendamiento, razón por la cual acude ante esta instancia a demandar como en efecto lo hace al ciudadano ALI ISSA, ut supra identificado, estima la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 52.500), y termina solicitando sea admitida la presente demanda, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Admitida la demanda en fecha 3 de febrero de 2016, se ordeno la citación de la parte demandada a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda.
En fecha 17 de febrero de 2016 comparece por ante este Tribunal el abogado HUMBERTO CAMINO, plenamente identificado en autos y solicita el abocamiento del Juez designado.
Riela al folio 36 del expediente auto de fecha 19 de febrero de 2016 en el que el ciudadano Juez Abg. Pedro Rafael Mejia, se aboco al conocimiento de la causa y se concedió el lapso de tres días a la parte a los fines de ejercer los recursos establecidos en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 37 del expediente diligencia suscrita por el abogado HUMBERTO CAMINO, en fecha 26 de febrero de 2016 en la que pone a disposición del alguacil los medios o recursos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 29 de febrero de 2016 el ciudadano GUSTAVO RINALDI, en su condición de alguacil de este despacho fijó el cuarto día de despacho siguiente para la práctica de la citación de la parte demandada, siempre y cuando la parte actora le proporcione los medios o recursos necesarios.
En fecha 8 de marzo de 2016 comparece por ante este despacho el ciudadano GUSTAVO RINALDI, en su carácter de alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ALI ISSA, plenamente identificado.
Riela al folio 43 del expediente poder apud-acta otorgado en fecha 11 de abril de 2016 por el ciudadano ALI ISSA, ut supra identificado, a la abogada MILAGROS BEATRIZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.338.246, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 75.698. Siendo agregado a los autos en fecha 13 del mismo mes y año.
En fecha 14 de abril de 2016, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada en el cual adujo lo siguiente PRIMERO: Rechazó, negó y contradijo que su representado haya incurrido en el incumplimiento de alguna de las cláusulas del contrato; SEGUNDO: Negó, rechazó y contradijo que su representado adeude la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES, por concepto de daños y perjuicios equivalentes a 35 cánones de arrendamiento, manifestó que la arrendadora se negó a recibir los pagos de canon de arrendamiento, por lo cual procedió a realizar consignaciones de canon por ante este Juzgado y que corren insertas en el expediente Nº 1653 de la nomenclatura interna de este Tribunal; TERCERO: Rechazó, negó y contradijo que su representado adeude a la parte actora los canon de arrendamiento desde el mes de enero, por cuanto los mismos han sido consignados en el expediente de consignación N° 1653 de este Juzgado. Siendo agregado a los autos en fecha 20 del mismo mes y año.
Riela al folio 54 del expediente auto de fecha 2 de mayo de 2016 en el que se fijó la audiencia preliminar para ser celebrada al quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación que de la última de las partes se haga a las diez horas de la mañana.
En fecha 22 de julio de 2016, compareció por ante este Tribunal el abogado HUMBERTO CAMINO, con el carácter acreditado en autos y solicitó se inste al alguacil a los fines de practicar la notificación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 2 de agosto de 2016, el ciudadano RENY SOTILLO, en su condición de alguacil de este despacho, fijó el primer día de despacho siguiente a las dos horas de la tarde a los fines de llevar a cabo la notificación del demandado, siempre y cuando la parte demandada proporcione los medios o recursos necesarios para la practica de la misma.
En fecha 19 de septiembre de 2016, compareció por ante este Tribunal el abogado HUMBERTO CAMINO, con el carácter acreditado en autos y solicitó, se inste al alguacil a los fines de practicar la notificación de la parte demandada.
En fecha 20 de septiembre de 2016, el ciudadano RENY SOTILLO, en su condición de alguacil de este despacho fijó el tercer día de despacho siguiente a las once horas de la mañana a los fines de llevar a cabo la notificación del demandado, siempre y cuando la parte demandada proporcione los medios o recursos necesarios para la practica de la misma.
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2016, el ciudadano RENY SOTYILLO, en su condición de alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ALI ISSA, parte demanda en la presente causa.
En fecha 3 de octubre de 2016, siendo las diez horas de la mañana se celebró la audiencia preliminar en la presente demanda, en la que se dejo constancia de la presencia de los abogados HUMBERTO CAMINO y MILAGROS BEATRIZ RODRIGUEZ U7RBANEJA, plenamente identificados en autos, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada respectivamente, en la que el apoderado de la demandada expreso: “Ratifico en este acto los fundamentos de hecho y de derecho señalados en el libelo de la demanda, especialmente el estado de insolvencia del demandado. Impugno las copias fotostáticas que el demandado acompaña al escrito de contestación de la demanda marcadas con las letras “A, B, C y D” insertas al folio 50 y 51 del expediente. Señalo que aun en el supuesto negado de que sean ciertas las consignaciones alegadas, las sumas supuestamente consignadas no acreditan que el demandado no esta moroso en el pago de los cánones de arrendamiento, ya que se alegó en la demanda de la falta de pago de tales cánones, comenzó a partir del mes de febrero del año 2013, y las sumas supuestamente depositadas no cubren el monto de todos los cánones desde esa fecha hasta la oportunidad cuando se intento la demanda. En este mismo acto niego que el arrendatario haya hecho pago alguno en efectivo a mi representada; y en virtud de su notoria insolvencia ratifico la procedencia de la acción intentada…” igualmente consignó escrito constante de un folio útil a los fines de que sea agregado a los autos, por su parte la apoderada del demandado manifestó “Considero que esta demanda no debió haber sido admitida, porque cursa ante este Tribunal una consignación de canon de arrendamiento signada con el Nº 1653 desde el año 2014 fecha en la que la demandante se negó a recibir el pago de canon de arrendamiento, niego rechazo y contradigo que mi representado adeude los canon de arrendamiento alguno ya que hasta la fecha cancela mensualmente y se encuentra solvente lo cual se puede evidenciar en el numero de cuenta de ahorro del banco Bicentenario a favor de la señora Sonia Bertezlian signado con el numero 01750069470061846030, y en los comprobantes consignados en la referida consignación, en el cual se demuestra que esta solvente hasta la fecha, igualmente niego rechazo y contradigo que se adeude la cantidad señalada en el libelo por daños y perjuicios, con los pagos consignados mensualmente se demuestra que mi representado siempre ha sido una persona responsable con sus obligaciones y que no adeuda pago alguno por ninguno de los conceptos señalados y por los años que tiene arrendando desde el año 2004 hasta la presente fecha siempre ha pagado puntual y oportunamente, por lo tanto solicito se declare sin lugar la solicitud de desalojo solicitada, y en su defecto mi cliente tiene derecho a la prorroga legal correspondiente, a pesar de que en dicho contrato ya opero la tacita reconducciòn…” en ese mismo acto el ciudadano Juez ordeno agregar a los autos el escrito presentado por la parte actora y fijó el lapso de tres días a los fines de determinar los limites de la controversia.
Riela al folio 65 del expediente auto del Tribunal de fecha 6 de octubre de 2016 en el que hizo la fijación de los limites de la controversia de la siguiente manera PRIMERO: Se debatirá a los fines de demostrar la procedencia de la acción propuesta y la veracidad de los alegatos plasmados; SEGUNDO: Se debatirá a los fines de demostrar la insolvencia del demandado desde el mes de febrero del año 2013; TERCERO: Se debatirá a los fines de demostrar el pleno valor probatorio de los planillas de depósitos consignados por la parte demandada; y CUARTO: Se debatirá a los fines de demostrar la ocurrencia de daños y perjuicios, cuantificada en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 52.500,00). Igualmente se apertura el lapso de 5 días para la promoción de pruebas sobre el merito de la causa.
En fecha 13 de octubre de 2016 se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado HUMEBRTO CAMINO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana SONIA BERTEZLIAN, en el que adujo PRIMERO: Promovió y ratifico los medios probatorios que invocó junto al libelo de demanda; SEGUNDO: Promovió e hizo valer la admisión de hechos en la cual incurrió la parte demandada.
Riela en los folios 67 y 68 escrito de promoción de pruebas de fecha14 de octubre de 2016, presentado por la abogada MILAGROS RODRIGUEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en el cual promovió PRIMERO: La exhibición de los recibos de pago correspondientes los meses de febrero de 2013 hasta el mes de julio de 2014; SEGUNDO: La exhibición por parte del demandante de algún recibo de notificación de cobro firmada por su mandante; TERCERO: Promovió inspección judicial del expediente de consignación Nº 1653 de la nomenclatura interna de este Tribunal; CUARTO: Promovió copia certificada del expediente N° 1653; QUNITO: Solicitó inspección judicial del expediente Nº 1653 de la nomenclatura interna de este Tribunal y SEXTO: Solicitó exhibición del expediente Nº 1653.
En fecha 19 de octubre de 2016 el Tribunal dicto auto de admisión de las pruebas de la siguiente manera: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: PRIMERO y SEGUNDO: Se admitieron las mismas salvo su apreciación en la definitiva; PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: PRIMERO y SEGUNDO: Se inadmitieron por no cumplir con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: Se admitió salvo su apreciación en la definitiva y se fijo el tercer día de despacho siguiente a las diez (10:00) horas de la mañana a los fines de que tenga lugar la inspección judicial; CUARTO, QUINTO y SEXTO: Se inadmitieron por considerarse innecesarias.
En fecha 25 de octubre de 2016, se constituyó el Tribunal en su sede natural a los fines de llevar a cabo inspección judicial en el expediente Nº 1653 de la nomenclatura interna de este Tribunal y dejo constancia de “…que existe el expediente Nº 1653 de la nomenclatura interna de este despacho contentivo de CONSIGNACION DE CANON DE ARRENDAMIENTO, consignada por el ciudadano ALI ISSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.532.034, a favor de la ciudadana SONIA BERTEZLIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.369.393, la cual cursa en este Juzgado desde el 8 de agosto de 2014 hasta la presente fecha, en la cual se evidencia que cursan los recibos de depósitos de pago de los cánones de arrendamiento en la cuenta de ahorro Nº 01750069470061846030 del Banco Bicentenario; en este estado interviene la apoderada de la parte demandada y solicita copias certificadas de la totalidad de las actas que conforman el expediente de consignación para que sean agregadas a la presente inspección…” así mismo se ordeno compulsar las copias certificadas solicitadas.
Riela al folio 153 del expediente auto de fecha 5 de diciembre de 2016 en el que se fijó el día 8 de febrero de 2017 a las diez horas de la mañana los fines de llevar a cabo la audiencia oral y publica en la presente demanda de conformidad con el articulo 869 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 9 de febrero de 2017 se reprogramó la celebración de la audiencia oral y publica en la presente demanda para el día 23 de los corrientes.
MOTIVA
Se contrae la presente acción de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano HUMBERTO CAMINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.775.986, e inscrito en el IPSA, bajo el N° 5.639, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana SONIA ABRAHAN BERTEZLIAN DE BID, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.309.393, y de este domicilio; contra el ciudadano ALI ISSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.532.034 y de este domicilio, en razón de haberse celebrado un contrato de arrendamiento a tiempo determinado en fecha 22 de enero de 2013, sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la parte trasera de la planta baja del edificio Las Tres Hermanas, Avenida Bolívar de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, usado como depósito de mercancía, en la que se estableció que el arrendatario se obliga a pagar la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales por concepto del canon de arrendamiento, en el cual el arrendatario dejo de cancelar treinta y cinco (35) pensiones de arrendamiento, incumpliendo a la cláusula segunda del referido contrato.
Por otro lado, la parte demandada negó, rechazo y contradijo dicha pretensión y además, manifestó que la arrendadora se negó a recibir los pagos de canon de arrendamiento, por lo que procedió a realizar consignaciones de canon por ante este Juzgado en el expediente Nº 1653.
En este sentido, delimitada la Litis en los términos antes indicados, precisa este juzgador, traer a los autos el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:
“Artículo 506 Código de Procedimiento Civil Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 1.354 Código Civil. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
“De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: 'Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho'.
'Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.
En cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquélla.
De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:
“…Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor, sino también al demandado según sus respectivas afirmaciones de hecho…”
Precisado lo anterior, pasa este jurisdicente a valorar las pruebas aportadas por las partes al proceso que fueron ratificadas en la audiencia preliminar celebrada en fecha 3 de octubre de 2016:
Marcado “A” original de instrumento poder otorgado por SONIA ABRAHAN BERTEZLIAN DE DIB, al abogado en HUMBERTO CAMINO, cursante en los folios 5 al 11 del presente expediente, se trata de un documento autenticado, por un funcionario público para dar fe de los dichos de los otorgantes, el cual no fue impugnado, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Marcado “B” contrato de arrendamiento privado de fecha 22 de enero de 2013, suscrito entre el ciudadano HUMBERTO CAMINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.775.986, e inscrito en el IPSA, bajo el Nº 5.639, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana SONIA ABRAHAN BERTEZLIAN DE BID, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.309.393, y de este domicilio; y el ciudadano ALI ISSA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-23.532.034 y de este domicilio, cursante en el folio 12 y su vuelto, el cual no fue impugnado por la parte accionada, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Marcado “C” original de contrato de compra-venta, en la cual la parte demandante adquirió el inmueble arrendado, debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas en fecha 22/07/2009, anotado bajo el Nº 28, Folios 243 al 248, Protocolo Primero, Tomo 8vo, Tercer Trimestre de ese año, cursante en los folios 13 al 17 del presente expediente.- por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Marcado “D”, “E”, “F”,”G” y “H”, en la cual se solicitó certificación de canon de arrendamiento solicitado por ante los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, cursante desde los folios 18 al 32, del presente expediente, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

En relación a lo alegado por la parte accionante en el escrito de prueba presentado en fecha 13 de octubre de 2016, en lo que respecta a la admisión de los hechos en la cual incurrió la parte demandada, cuando llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, señala expresamente lo siguiente: “desde ese entonces (se refiere al mes de agosto del año 2014) ha cancelado puntualmente todos los meses el sin retrasarse un mes el canon de arrendamiento”, cursante al folio 66 y su vuelto.
En este sentido, el tratadista Humberto Enrique Tercero Bello Tabares en su libro (Tratado de Derecho Probatorio 2015, 2da Edición, Tomo I, Pág. 342) expuso que “…el hecho expresamente admitido no es tema de prueba, ya que carece del carácter de controvertido, pero como enseña DEVIS ECHANDIA la admisión de un hecho es un tipo de confesión, cuya diferencia radica precisamente en el hecho de que la primera es siempre espontánea y la segunda puede ser provocada —interrogatorio de parte o posiciones juradas—…”
Así las cosas, considera este tribunal que la parte accionada confeso en forma espontánea que se encuentra solvente en los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto de 2014 y como tal carece del carácter de controvertido escapando del debate o dialéctico de prueba —eximido de prueba—, en razón de ello se tiene como cierto el hecho expresamente admitido por la accionada en la contestación de demanda de fecha 14 de abril de 2016. Así se decide.

Marcado con la letra A, B, C y D, la parte demandada consignó en el escrito de contestación de fecha 14 de abril de 2016, fotocopia de las planillas de depósito bancario, realizado en fecha 02/11/2015, 04/12/2015, 02/09/2015, 07/10/2015, 03/02/2016, 01/03/2016 y 04/04/2016, respectivamente, cursante en los folios del 48 al 51 del expediente; ahora bien por cuanto los mismos fueron impugnados por la parte demandante en la audiencia preliminar de fecha 3 de octubre de 2016, este tribunal de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio. Así se decide.

Inspección judicial en el expediente de consignación Nº 1653 llevado por ante este Tribunal el cual fue evacuado en fecha 25 de octubre de 2016 y se recabo copias de la misma, cursantes a los folios 70 al 152 del presente expediente; este tribunal de conformidad con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Así se decide.

Previo a cualquier otra consideración hay un hecho que está ajeno a toda controversia en esta litis y es el vínculo contractual existente entre las partes, pues, no obstante que el actor acompaña a su libelo de demanda, documento contentivo del contrato de arrendamiento privado de fecha 22 de enero de 2013, suscrito entre el ciudadano HUMBERTO CAMINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.775.986, e inscrito en el IPSA, bajo el Nº 5.639, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana SONIA ABRAHAN BERTEZLIAN DE BID, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.309.393, y de este domicilio; y el ciudadano ALI ISSA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-23.532.034 y de este domicilio, cursante en el folio 12 y su vuelto, dicha relación es reconocida y aceptada por la parte demandada, cuando en su contestación no se opone a la relación arrendaticia, limitándose a negar, rechazar y contradecir el incumplimiento de alguna de las cláusulas del contrato, la cantidad demandada y la insolvencia, afirmando el pago de la obligación, en razón de la consignación N° 1653, llevada por este Tribunal desde el mes de agosto de 2014. Así se establece.

En este orden de ideas, tenemos que, la demanda intentada en el presente juicio es de desalojo sobre un local comercial, fundamentada en el incumpliendo a la cláusula segunda del referido contrato y la falta de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses señalados en el escrito libelar; por parte del demandado, el cual se encuentra regulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, cuya pretensión se encuentran estipuladas en el referido dispositivo legal en el artículo 40 literal a, que dispone: “…Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento...”
En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por el accionante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.
Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil.
Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.
En tal sentido, según el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.
A tenor de la exégesis de la anterior norma sustantiva se puede precisar que el arrendador está obligado a hacer gozar al arrendatario de la cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, valga decir, la duración del contrato, mientras que éste se obliga pagar a aquél un precio convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia.
Así las cosas, nuestra legislación consagra diversas vías a través de las cuales pueden terminarse los efectos que emergen de un contrato, en virtud de la relación arrendaticia que une a las partes contratantes, vinculadas con el derecho de acción, el cual constituye la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tal y como lo precisa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal modo que para verificar la idoneidad de la pretensión de desalojo deducida por el accionante, el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, de fecha 23.05.2014, contempla lo siguiente:
“Artículo 40.- Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”.
Conforme a la anterior disposición jurídica, el desalojo ha sido concebido en la ley especial que rige a la materia inquilinaria como la vía idónea y eficaz para terminar los efectos que derivan de un contrato de arrendamiento cuyo objeto lo constituye un bien inmueble destinado a uso comercial, siempre y cuando acontezcan cualesquiera de las causales taxativamente establecidas en dicha norma para su procedencia, entre ellas, (i) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
En el presente caso, el accionante reclamó libelarmente el desalojo del local comercial arrendado con fundamento en el incumplimiento de la arrendataria en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 22 de enero de 2013 y la insolvencia en el canon de arrendamiento.
Por otra parte la demandada rechazó lo expuesto por el demandante al considerar que esta solvente en razón de la consignación Nº 1653, llevada por este Tribunal desde el mes de agosto de 2014.
En efecto, establece la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, lo siguiente:”… El canon de arrendamiento ha sido convenido en la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500, 00) mensuales que El Arrendatario se obliga a pagar puntualmente por mensualidades adelantadas…”
En corolario, según lo pactado y conforme lo establece el artículo 1.592 del Código Civil, el arrendatario tiene como obligación principal, pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Siendo ello así, se impone analizar a la luz de la doctrina la figura del pago como medio de extinción de la obligación, a fin de establecer su efectividad.
En efecto, el autor Rafael Bernard Mainard, en su texto de Derecho Civil Patrimonial, Obligaciones, pág. 250, nos indica que existen tres diversas acepciones de la voz pago: una muy general, sinónima de cumplimiento de la obligación por cualquier medio que produzca la liberación del deudor, ya consagrada en el Derecho Romano bajo la expresión solutio (procedente del verbo solvere, desatar); otra, estricta y más técnica, como cumplimiento efectivo de la prestación convenida en la obligación; y, por fin, en un sentido coloquial y carente de rigor jurídico, la forma de cumplimiento realizado mediante la entrega de una suma de dinero.
Se trata de un medio de extinción de las obligaciones por excelencia, voluntario, pues, depende de la voluntad del deudor, esencial, porque por su propia esencia genera la extinción automática de la obligación, y ordinario, por ser el medio habitual y normal de extinción de la obligación.
Afirmar que una obligación está pagada, es decir a su vez, que la obligación está cumplida. El pago, quiere decir liberamiento, reembolso, retribución, remuneración, satisfacción.
Así, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 21 de Abril de 1.966, (G.F.N° 52, 2 E, Pág. 339,340), expresó: “…El concepto de pago como medio de extinción de las obligaciones tiene indudablemente en la doctrina y también en nuestro ordenamiento jurídico, la aceptación amplia de cumplimiento de la prestación prometida, por lo que el deudor de la obligación paga no solo cuando entrega al acreedor sumas de dinero debidas sino cuando también entrega cuerpos ciertos o realiza el hecho al que se encuentra obligado por la ley o por el contrato…”.
En Sentencia de fecha posterior (Sentencia de fecha 02 de Julio de 1.968, G.F.N° 61 2E), la Sala Civil de la extinta Corte expresó: “el pago es la entrega de dinero que se hace con la intención de extinguir una obligación”.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, el pago en materia Inquilinaria o arrendaticia, cuando el acreedor (arrendador – Accipiens) se rehúsa a recibir el canon de arrendamiento, el mismo debe efectuarse a través de la institución de la consignación arrendaticia, que además, se deben cumplir ciertos requisitos de validez entre ellos: i) Que la consignación se haga por el monto íntegro, ii) Que se haga a la persona debida y iii) Que se haga tempestivamente, esto es, dentro del lapso legal y contractualmente establecido. Aplicando ello al presente caso se tiene que, la demandada no demostró que canceló los meses que se le imputan como insolutos, que van de febrero a diciembre (ambos inclusive) de 2013, como tampoco pago los canon de arrendamiento que van desde el mes de enero al mes de julio, (ambos inclusive) de 2014, ya que consigno en el expediente Nº 1653 llevado por este tribunal desde el mes de agosto de 2014 hasta la presente fecha un monto en el canon superior al estipulado contractualmente, los cuales fueron realizados en forma extemporánea por tardíos. Así se establece.
Analizadas como han sido las pruebas presentadas por las partes, se procede a fallar sobre la cuestión de mérito en los siguientes términos:
Se ejerce la presente acción con fundamento en el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, según el cual, son causales de desalojo: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
Entonces bastan dos meses de atraso para justificar el desalojo, cuando tal pago le corresponde al arrendatario por acuerdo con el arrendador.
En este orden de ideas, acotamos que la ley sanciona al arrendatario negligente en el cumplimiento de sus obligaciones que contrae contractualmente, ya se trate de un contrato verbal ya se trate de un contrato escrito.
En el ámbito arrendaticio, tratándose del pago del alquiler, constituye el pago el único medio de liberación.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes están en la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Así se tiene, que quedó demostrado en autos el carácter de la demandante como arrendadora del inmueble, lo que le acredita cualidad para sostener una acción por desalojo como la presentó, en consecuencia, obligada como se encontraba la accionada de probar el pago como máximo exponente de la satisfacción de las obligaciones, solo trajo a los autos, copias simples de consignaciones hechas en fechas 2 de septiembre, 07 de octubre, 02 de noviembre y 04 de diciembre de 2015, marcadas con las letras A, B, C, y D insertas a los folios 48, 49, 50 y 51 respectivamente, las cuales fueron impugnadas por la parte accionante dentro del lapso legal establecido en la audiencia preliminar celebrada en fecha 3 de octubre de 2016, y como tal sin valor probatorio, además, de expediente de consignación N° 1653 llevado en este tribunal desde el mes de agosto de 2014 hasta la presente fecha, en el cual consigna un monto en el canon, superior al estipulado contractualmente, los cuales fueron realizados en forma extemporánea por tardíos, tal como quedo establecido previamente, incumpliendo con ello lo pactado por las partes contractualmente y como tal la demandada incurre en un incumplimiento que debe ser sancionada con el desalojo, y así lo debe dictaminar este Juzgador. Así se establece.

Constituye la presente acción un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales de arrendamiento, de modo tal que para ejercitarla es necesario que se trate de un contrato bilateral, como lo es el que hoy vincula a las partes; que exista un incumplimiento, tal como en el que evidentemente incurrió la parte demandada, al no pagar en forma íntegra el canon arrendaticio y fuera de la oportunidad pactada en el contrato, por tanto, en forma tardía, supuestos estos que al ser concurrentes entre sí conllevan a este sentenciador a determinar y concluir en apego a lo preceptuado en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, que están dados los elementos de ley para la procedencia de la acción de desalojo incoada, por encontrarse la misma tutelada por la Ley, y en consecuencia, el pago de treinta y cinco (35) pensiones de arrendamiento vencidas, a razón de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,00) mensuales, para un total de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 52.500). Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana SONIA ABRAHAM BERTEZLIAN DE DIB venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.309.393, representada por el abogado HUMBERTO CAMINO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA, bajo el Nro 5.639, contra el ciudadano ALI ISSA venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 23.532.034; representado en este acto por la abogada MILAGROS BEATRIZ RODRIGUEZ URBANEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.338.246, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 75.689 y de este domicilio, en consecuencia se ordena a la parte demandada hacer entrega al arrendador del inmueble objeto del presente litigio; así como también el pago de los canon de arrendamiento insolutos solicitados en la referida causa. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa en la presente demanda de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS a los trece (13) días del mes de marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. PEDRO RAFAEL MEJIA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALEJANDRA GUZMAN

En esta misma fecha se publico la presente sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALEJANDRA GUZMAN
PRM/MAG/***
Exp Nº 17.050