REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 23 DE MARZO DE 2017.

206° y 158°

Expediente Nº 00266

SOLICITANTES: ciudadanos LUIS ALEJANDRO MUÑOZ RODRÍGUEZ y YONEILYS ELENA RUEDA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.771.275 y 18.828.402, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ciudadano JESÚS ALBERTO GÓMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.774.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS, CONVERSIÓN EN DIVORCIO

Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado por los solicitantes ciudadanos: LUIS ALEJANDRO MUÑOZ RODRÍGUEZ y YONEILYS ELENA RUEDA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.771.275 y 18.828.402, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Luís Guillermo Ynaga Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.458, mediante la cual solicitaron la separación de cuerpos, basándola en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Manifestaron en su solicitud, que contrajeron matrimonio civil por ante El Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha día 21 de Octubre del año 2.013, tal como se evidencia del acta de matrimonio Nro 447 de la misma fecha ya indicada; establecieron su domicilio conyugal en la urbanización La Pastoreña, Calle Morichal Nro. 47 vía La pica, Municipio Maturín estado Monagas, donde convivieron en relativa armonía, sin haber logrado el ajuste necesario, habiéndose perdido el afecto que los llevó a unirse en Matrimonio y en razón de ello, estimaron prudente concederse ambos la posibilidad de rehacer sus vidas; por lo cual decidieron solicitar al tribunal que, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos, se suspenda la vida en común y que cada cónyuge viva por separado fijando su residencia en cualquier lugar de La República.

Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: en la primera, los cónyuges solicitantes up-supra identificados, presentaron personalmente el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay, de La Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiéndole conocer de dicha causa a este tribunal mediante distribución, la cual se le dio entrada el día 10 de noviembre del año 2.015 por auto separado y en esa misma fecha en armonía con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, decreta la separación de cuerpos, bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud; momento a partir del cual se suspende el deber de cohabitación de los consortes, establecidos en el articulo 137 ibidem.

La segunda etapa, se inicia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, mediante diligencia suscrita por el ciudadano LUIS ALEJANDRO MUÑOZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 23.538.729, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Luis Guillermo Ynaga Romero, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 26.458, quien manifiesta:
“(… ) Por cuanto ha transcurrido más de un (01) año de la separación de cuerpos, convenida en este Tribunal en el Expediente Nro. 000266, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del código civil, pido con el debido respeto y acatamiento declare dicha conversión en divorcio, previa notificación de la Ciudadana YONEILYS ELENA RUEDA RODRIGUEZ, identificada en autos; (…)”.

En fecha 23 de Enero de presente año, La Ciudadana Irene Luces, en su carácter de Alguacil de este Juzgado expone:
"(...) Consigno en este acto Boleta de Notificación librada a la Ciudadana YONEILYS ELENA RUEDA RODRIGUEZ, quien se negó a afirmar dicha boleta, (...).

El tribunal para decidir, observa:

Si bien es cierto que la Ciudadana YONEILYS ELENA RUEDA RODRIGUEZ, se negó a firmar la Notificación, no menos cierto es que tampoco alegó expresamente la reconciliación, lo cual sería esa expresión de voluntad la que permitiría a esta juzgadora determinar que ella se está oponiendo a la disolución del vínculo, porque ha operado reconciliación entre ellos.

La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es una diligencia mediante la cual, a petición de ambas partes o cualquiera de ellas. El Juez la Declara, previa Notificación del otro cónyuge en el caso tal que haya acudido a hacer la petición sólo uno de los cónyuges, expresando su interés de disolver definitivamente el vínculo matrimonial y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, que establece:

“… También podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

Igualmente, con apego a la doctrina expuesta en sentencia N° 2174, de fecha 15 de Septiembre de 2004, dictada en el expediente 03-1623, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

“…Al respecto, esta Sala observa, que en nuestro derecho positivo, la separación de cuerpos asume dos formas, una contenciosa, que se apoya en las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y que se tramita a través de un litigio. Por otra parte, existe la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, cuando los cónyuges acuden a la autoridad judicial y expresan su voluntad de separarse, tal como lo prevé el artículo 189 eiusdem, y el Juez, en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, declarará la separación, y una vez transcurrido un año desde dicha declaratoria, y si no hubiere ocurrido reconciliación, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de uno cualesquiera de los cónyuges, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”

De las parciales trascripciones up supra señaladas, se deduce por una parte, que es necesario que en la oportunidad en que uno de los cónyuges solicite la conversión en divorcio, el otro cónyuge, concurra voluntariamente por ante el Órgano Jurisdiccional o previa su notificación, y en caso de hacer oposición, debe alegar expresamente la reconciliación, pues es esa expresión de voluntad la que permite determinar que él o ella se opone a la disolución del vínculo, porque ha operado reconciliación entre ellos. Asimismo, que en este prototipo de proceso, por su naturaleza especialísima y personalísima, regularizado específicamente en nuestro ordenamiento jurídico, sólo operan dos oposiciones: 1.) que no haya culminado el lapso establecido en la ley; y, 2.) Que haya operado la reconciliación entre los cónyuges.

En el caso subjudice, resulta evidente de las actas procesales, que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une, y que desde el 09 de noviembre de 2015, hasta día 02/03/2017, fecha en la cual una de las partes solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, previa notificación a la ex-cónyuge Ciudadana YONEILYS ELENA RUEDA RODRIGUEZ, ha transcurrido más de un (01) año desde que este Órgano Jurisdiccional decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos: LUIS ALEJANDRO MUÑOZ RODRÍGUEZ y YONEILYS ELENA RUEDA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.771.275 y 18.828.402 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Luís Guillermo Ynaga Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.458, y en virtud, de no haber ocurrido dentro de dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, es por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones fácticas y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos: LUIS ALEJANDRO MUÑOZ RODRÍGUEZ y YONEILYS ELENA RUEDA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.771.275 y 18.828.402, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Luís Guillermo Ynaga Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.458. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha día 21 de Octubre del año 2.013, tal como se evidencia del acta de matrimonio Nro 447 de la misma fecha ya indicada. Queda disuelta la comunidad conyugal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria.

Abg. MILENA MARTINEZ. La Secretaria Acc.

Abg. DENNY RODRÍGUEZ.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Acc.

Abg. DENNY RODRÍGUEZ
Exp. N° 00266
MM/***