REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 23 DE MARZO DE 2017.
206° y 158°
Expediente Nº 00291
SOLICITANTES: ciudadanos CARLOS ALFONZO RESAPLANDOR REYES y DIXYRETH DEL VALLE DÍA VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.900.400 y 22.968.658, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadano ISRRAEL JOSÉ PÉREZ ACEVEDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.635.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS, CONVERSIÓN EN DIVORCIO
Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado por los solicitantes ciudadanos: CARLOS ALFONZO RESAPLANDOR REYES y DIXYRETH DEL VALLE DÍA VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.900.400 y 22.968.658, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ISRRAEL JOSÉ PÉREZ ACEVEDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.635, mediante la cual solicitaron la separación de cuerpos, basándola en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Manifestaron en su solicitud, que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha día 13 de septiembre del año 2.013, tal como se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron a esa solicitud distinguida con la letra "A"; que su último domicilio conyugal se fijó en la Calle San José del Sector La Manga, casa Nro. 75 Parroquia San Simón Maturín estado Monagas, que no procrearon hijos y que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas y complejas, la completa armonía conyugal reinante hasta hace poco, había quedado rota entre ellos; circunstancias por las cuales habían convenido separarse de cuerpos y bienes de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo a cuyo efecto solicitan que de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos, se suspenda la vida en común y que cada cónyuge viva por separado fijando su residencia en cualquier lugar de La República.
Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: en la primera, los cónyuges solicitantes up-supra identificados, presentaron personalmente el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay, de La Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiéndole conocer de dicha causa a este tribunal mediante distribución, la cual se le dio entrada el día 20 de enero del año 2.016 por auto separado y en esa misma fecha en armonía con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, decreta la separación de cuerpos, bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud; momento a partir del cual se suspende el deber de cohabitación de los consortes, establecidos en el articulo 137 ibidem.
La segunda etapa, se inicia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, mediante diligencia suscrita por CARLOS ALFONZO RESAPLANDOR REYES y DIXYRETH DEL VALLE DÍA VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.900.400 y 22.968.658, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ISRRAEL JOSÉ PÉREZ ACEVEDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.635, quienes manifiestan:
“(… ) Tal como consta de autos, ha transcurrido más de un (01) año desde que se decretó nuestra separación de cuerpos y, como quiera que entre nosotros no ha ocurrido reconciliación alguna en el señalado tiempo; solicitamos al tribunal que decrete la conversión de dicha separación en divorcio, de conformidad con lo que establece los dos últimos apartes del artículo 185 del código civil.(…)”.
El tribunal para decidir, observa:
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es una diligencia mediante la cual, a petición de ambas partes o cualquiera de ellas. El Juez la Declara, previa Notificación del otro cónyuge en el caso tal que haya acudido a hacer la petición sólo uno de los cónyuges, expresando su interés de disolver definitivamente el vínculo matrimonial y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, que establece:
“… También podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”
Igualmente, con apego a la doctrina expuesta en sentencia N° 2174, de fecha 15 de Septiembre de 2004, dictada en el expediente 03-1623, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa, que en nuestro derecho positivo, la separación de cuerpos asume dos formas, una contenciosa, que se apoya en las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y que se tramita a través de un litigio. Por otra parte, existe la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, cuando los cónyuges acuden a la autoridad judicial y expresan su voluntad de separarse, tal como lo prevé el artículo 189 eiusdem, y el Juez, en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, declarará la separación, y una vez transcurrido un año desde dicha declaratoria, y si no hubiere ocurrido reconciliación, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de uno cualesquiera de los cónyuges, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”
De las parciales trascripciones up supra señaladas, se deduce por una parte, que es necesario que en la oportunidad en que uno de los cónyuges solicite la conversión en divorcio, el otro cónyuge, concurra voluntariamente por ante el Órgano Jurisdiccional o previa su notificación, y en caso de hacer oposición, debe alegar expresamente la reconciliación, pues es esa expresión de voluntad la que permite determinar que él o ella se opone a la disolución del vínculo, porque ha operado reconciliación entre ellos. Asimismo, que en este prototipo de proceso, por su naturaleza especialísima y personalísima, regularizado específicamente en nuestro ordenamiento jurídico, sólo operan dos oposiciones: 1.) que no haya culminado el lapso establecido en la ley; y, 2.) Que haya operado la reconciliación entre los cónyuges.
En el caso subjudice, resulta evidente de las actas procesales, que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une, y que desde el 20 de enero de 2015, hasta día 16/03/2017, fecha en la cual las partes solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, ha transcurrido más de un (01) año desde que este Órgano Jurisdiccional decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos: CARLOS ALFONZO RESAPLANDOR REYES y DIXYRETH DEL VALLE DÍA VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.900.400 y 22.968.658, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ISRRAEL JOSÉ PÉREZ ACEVEDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.635, y en virtud, de no haber ocurrido dentro de dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, es por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones fácticas y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos: CARLOS ALFONZO RESAPLANDOR REYES y DIXYRETH DEL VALLE DÍA VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.900.400 y 22.968.658, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ISRRAEL JOSÉ PÉREZ ACEVEDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.635. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha día 13 de septiembre del año 2.013, tal como se evidencia del acta de matrimonio Nro 383 de la misma fecha ya indicada. Queda disuelta la comunidad conyugal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. MILENA MARTINEZ. La Secretaria Acc,
Abg. DENNY RODRÍGUEZ.
En esta misma fecha, siendo las 3:27 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Acc,
Abg. DENNY RODRÍGUEZ
Exp. N° 00291
MM/***
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