REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 28 DE MARZO DE 2017.

206° y 158°

Expediente: Nº 00287

SOLICITANTES: ciudadanos JOHALYS DEL VALLE CUBILLAN GUTIERREZ y EDDY ALEXANDER HERNANDEZ MUSSA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.651.962 y 15.511.626, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ciudadana ODALIS PÉREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.696.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS, CONVERSIÓN EN DIVORCIO

Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado por los solicitantes ciudadanos: ciudadanos JOHALYS DEL VALLE CUBILLAN GUTIERREZ y EDDY ALEXANDER HERNANDEZ MUSSA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.651.962 y 15.511.626, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ODALIS PÉREZ supra identificada, mediante la cual solicitaron la separación de cuerpos, basándola en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil. Manifestaron en su solicitud, que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 10 de junio de 2011, tal como se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron junto a la presente solicitud, inserta al folio tres (03); que su último domicilio conyugal lo fijaron en la en esta ciudad de Maturín estado Monagas , Carretera Nacional vía la Toscana, a 1 km de San Miguel, Urbanización Los Olivos, Condominio Toledo, Calle A, casa N° 8, que no procrearon hijos y que su relación conyugal era insostenible, motivo por el decidieron de mutuo acuerdo separarse legalmente de cuerpos, en virtud que desde el día 15 de diciembre de 2015, se encuentran separados, y a tal efecto solicitan que de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil.

Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: en la primera, los cónyuges solicitantes up-supra identificados, presentaron personalmente el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, por ante el Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay, de La Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiéndole conocer de dicha causa a este tribunal mediante distribución, la cual se le dio entrada el día 11 de enero de 2016 por auto separado y en esa misma fecha en armonía con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, decreta la separación de cuerpos, bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud; momento a partir del cual se suspende el deber de cohabitación de los consortes, establecidos en el articulo 137 ibidem.

La segunda etapa, se inicia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, mediante diligencia suscrita por ciudadanos: ciudadanos JOHALYS DEL VALLE CUBILLAN GUTIERREZ y EDDY ALEXANDER HERNANDEZ MUSSA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.651.962 y 15.511.626, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ODALIS PÉREZ supra identificada quienes manifiestan:

“(… ) nosotros Johalys del Valle Cubillan Gutiérrez y Eddy Alexander Hernández Mussa… debidamente asistidos por la abogado Odalys…; solicitamos a tan honorable tribunal Reconvención a Divorcio de la causa N° 287 (…).

El tribunal para decidir, observa:

La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es una diligencia mediante la cual, a petición de ambas partes o cualquiera de ellas. El Juez la Declara, previa Notificación del otro cónyuge en el caso tal que haya acudido a hacer la petición sólo uno de los cónyuges, expresando su interés de disolver definitivamente el vínculo matrimonial y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, que establece:

“… También podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

Igualmente, con apego a la doctrina expuesta en sentencia N° 2174, de fecha 15 de Septiembre de 2004, dictada en el expediente 03-1623, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

“…Al respecto, esta Sala observa, que en nuestro derecho positivo, la separación de cuerpos asume dos formas, una contenciosa, que se apoya en las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y que se tramita a través de un litigio. Por otra parte, existe la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, cuando los cónyuges acuden a la autoridad judicial y expresan su voluntad de separarse, tal como lo prevé el artículo 189 eiusdem, y el Juez, en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, declarará la separación, y una vez transcurrido un año desde dicha declaratoria, y si no hubiere ocurrido reconciliación, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de uno cualesquiera de los cónyuges, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”

De las parciales trascripciones up supra señaladas, se deduce por una parte, que es necesario que en la oportunidad en que uno de los cónyuges solicite la conversión en divorcio, el otro cónyuge, concurra voluntariamente por ante el Órgano Jurisdiccional o previa su notificación, y en caso de hacer oposición, debe alegar expresamente la reconciliación, pues es esa expresión de voluntad la que permite determinar que él o ella se opone a la disolución del vínculo, porque ha operado reconciliación entre ellos. Asimismo, que en este prototipo de proceso, por su naturaleza especialísima y personalísima, regularizado específicamente en nuestro ordenamiento jurídico, sólo operan dos oposiciones: 1.) que no haya culminado el lapso establecido en la ley; y, 2.) Que haya operado la reconciliación entre los cónyuges.

En el caso subiudice, resulta evidente de las actas procesales, que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une, y que desde el 11 de enero de 2016, hasta día 23/03/2017, fecha en la cual las partes solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, ha transcurrido más de un (01) año desde que este Órgano Jurisdiccional decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos: JOHALYS DEL VALLE CUBILLAN GUTIERREZ y EDDY ALEXANDER HERNANDEZ , cónyuges venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.651.962 y 15.511.626, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio, ODALYS PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.696, y en virtud, de no haber ocurrido dentro de dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, es por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones fácticas y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos: JOHALYS DEL VALLE CUBILLAN GUTIERREZ y EDDY ALEXANDER HERNANDEZ , cónyuges venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.651.962 y 15.511.626, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio, ODALIS PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.696. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 10 de junio de 2011, tal como se evidencia del acta de matrimonio Nro 037 de la fecha antes indicada. Queda disuelta la comunidad conyugal.
A los fines previstos en el artículo 248 del Código Adjetivo Civil, expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión y déjese en este tribunal. Publíquese, regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. MILENA MARTINEZ. La Secretaria Acc,

Abg. DENNY RODRÍGUEZ.

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Acc,

Abg. DENNY RODRÍGUEZ
Exp. N° 00287
MM/***