REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 06 de Marzo de 2.017
206° y 158°
SOLICITUD Nº 1.172
SOLICITANTE: Ciudadano ELIAZAR GONZALEZ LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.297.951.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
Visto el escrito de solicitud de TÍTULO SUPLETORIO y sus recaudos anexos, procedente de la distribución realizada en fecha 02/03/2017, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, presentado por el ciudadano ELIZAR GONZALEZ LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-9.297.951; y recibida en este Tribunal el día 02/03/2017, a cuyo efecto acompañan original del formato de recolección de datos para Títulos Supletorios emanado de la Coordinación de Autorización para el Registro de Títulos Supletorios del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín, fotografías de las descritas bienhechurías, y copias fotostáticas de cedula de identidad de los testigos y del solicitante; se ordena agregar a los autos, désele entrada y anótese en los libros respectivos y estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud pasa hacer las siguientes consideraciones:
Señala el solicitante, en su escrito “…SEGUNDO: Si por ese conocimiento que de mi persona dicen tener saben y les consta que con dinero de mi propio peculio y trabajo particular, he fomentado una vivienda en construcción constituida por pares de bloque, piso de cemento, techo de asbesto y zinc. Distribuida en tres (03) habitaciones, un 8019 baño, una (019 sala, cocina y un (01) anexo, constituido con paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, estructura de hierro, en clavada en u a parcela de terreno Municipal que mide aproximadamente DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2500 MTS2), con un área de construcción de DOSCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMETROS (232,86 MTS2), ubicada en los pozos de Guanipa, Sector San José de Mapirito, vía nacional al Sur, casa s/n, frente a la entrada de la localidad de curiepe, de la parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas…” (Cursiva del Tribunal)
DE LA COMPETENCIA
De la anterior trascripción, observa esta juzgadora, la norma rectora de la competencia por la materia, se haya en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del litigio y b) la normativa legal que lo regula.
En este sentido el artículo 212 de la Ley Agraria, en su encabezamiento establece:
Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: numeral 15, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria...”.
Igualmente el artículo 201 ejusdem, establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario...”.
El Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada, los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria, teniendo como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada como son: a) que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) donde se desarrollen actividades productivas agrarias, y este Tribunal analiza que en el presente caso, este requisito encuadra dentro del presente procedimiento, en el cual el Ciudadano ELIAZAR GONZALEZ LA ROSA, solicita se le declare TÍTULO SUPLETORIO, suficiente de propiedad a su favor sobre unas mejoras y bienhechurias ubicada EN LOS POZOS DE GUANIPA, SECTOR SAN JOSE DE MAPIRITO, VIA NACIONAL AL SUR, CASA S/N, FRENTE A LA ENTRADA DE LA LOCALIDAD DE CURIEPE DE LA PARROQUIA SAN SIMON, MUNICIPIO MATURIN, ESTADO MONAGAS…”
En consideración a dichos elementos objetivos, es pues, que debe determinarse cuál es el tribunal competente, por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae la presente solicitud.
1. Del contenido y petitum de la solicitud, se evidencia que la pretensión que en el se deduce, es la solicitud de TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad, sobre un lote de terreno y sobre las mejoras en él edificadas.
2. En efecto, del escrito que encabeza la presente, se desprende que el solicitante pretende se le declare TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre un lote de terreno y las mejoras en él levantadas, evidenciándose que dichas mejoras tienen actividad agrícolas, tal y como se evidencia en las fotografías anexadas y por la ubicación de dichas bienhechurías.
Asimismo, ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 65, de fecha 16 de julio de 2009, expediente N° AA10-L-2007-000127, caso José Germán Rivas Gil, Magistrado Ponente: Rafael Arístides Rengifo Camacaro, lo siguiente:
“…A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas
Por consiguiente, considera esta juzgadora que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es la contenida en el artículo 212 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando plenamente aplicable en el presente caso, ya que de autos consta que en el terreno sobre el cual se solicita se declare TÍTULO SUPLETORIO suficiente de propiedad, tiene productividad agrícola. Por lo antes expuesto es criterio de quien aquí decide, que el tribunal competente para conocer y decidir sobre la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, a que se contrae la presente acción, corresponde a la “jurisdicción especial agraria”, y en concreto, al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGA. Y así se decide
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JKUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para decidir de la presente solicitud de titulo supletorio y en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de Despacho a los efectos previstos en el artículo 69 Eiusdem.
En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS,. En Maturín, a los, seis (06) días del mes de Marzo del año 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisorio
Abg. MILENA MARTINEZ La Secretaria
Abg. ANGELICA AMPOS
En esta misma fecha, siendo las Diez y treinta de la mañana, (10:30 am); se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. ANGELICA CAMPOS
Solc. 1.172
MM/ac/pg
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