REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:
PARTES DEMANDANTE: ELVIS OSCAR ROSARIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 11.007.858, domiciliado en Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas.
PARTE DEMANDADA: ROSA DEL VALLE GARCIA AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.979.899, domiciliada en Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO JUAN JOSÉ CABELLO RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.509.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (DISMINUCIÓN)
TIPO SENTENCIA: DEFINITIVA
EXP. Nº 1.003-2015.
Habiendo realizado este juzgador una lectura cuidadosa del presente expediente por REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION (DISMINUCION), signada con la numeración interna 1.003-2015, nomenclatura interna de este Tribunal, admitida en fecha 21-10-2015, y que en su tramitación y ante la imposibilidad de localización de la ciudadana ROSA DEL VALLE GARCIA AZOCAR, titular de la cedula de identidad N° 8.979.899, quien en su debida oportunidad resultó favorecida en el juicio que por Obligación de Manutención a favor de su hija (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se sentenció en fecha primero de junio del año dos mil quince (01-06-2015), la parte solicitante de la disminución, ciudadano ELVIS OSCAR ROSARIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 11.007.858, domiciliado en Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN JOSE CABELLO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado número 159.509 solicito la designación de un defensor Ad- Litem, lo que efectivamente se realizó designándose al abogado en ejercicio PABLO RAMON VALDIVIEZO LICETT, inscrito en el instituto de previsión social del abogado con el numero 161.212 quien aceptó su designación en fecha doce de enero del año dos mil diecisiete (12-01-2017), y dándose por citado para Acto de Conciliación, que efectivamente se efectuó en fecha quince de febrero del año dos mil diecisiete (15-02-2017), y en el cual ambas partes realizaron un convenimiento que llegado el momento de sentenciar, el juzgador se abstuvo de homologar, conforme a criterios de la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la Republica que se expresaron en esa oportunidad, y antes se pronunció por reponer la causa al estado que el defensor ad-litem procediese a contestar la demanda y presentar sus pruebas lo que efectivamente este realizo mediante escrito agregado en fecha 01 de Marzo del 2017.
La presente demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, admitida en fecha veintiuno (21) de Octubre del año dos mil quince (21/10/2015), tiene sus antecedentes en Sentencia firme emanada de este Tribunal, en fecha primero de Junio del dos mil quince (01/06/2015), según se desprende de la situación planteada, estableciéndose al ciudadano ELVIS OSCAR ROSARIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 11.007.858, domiciliado en Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas; a cumplir con las Obligaciones para con su hija en la siguiente forma:” Este Juzgador determina del estudio de las Actas Procesales que en atención al sagrado principio de la función del Juez de ser justo y equitativo conforme a lo que establece el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador declara CON LUGAR la acción propuesta por el incumplimiento del demandado de la manutención de su hijo, y teniendo muy presente, muy en cuenta su deber, se fija el régimen de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en el monto y forma que se establece en este fallo, todo de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con el articulo 369 ejusdem, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la demanda por Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana: ROSA DEL VALLE GARCIA AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 8.979.899 y domiciliada en el sector “El Bajo” calle Márquez, Casa N° 11, Caripito. Municipio Bolívar del Estado Monagas, y en consecuencia decide:
PRIMERO: Se establece como Obligación de Manutención el equivalente al treinta y tres (33%) por ciento del sueldo global mensual del demandado, cantidad deberá ser depositada los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que este Tribunal ordenara abrir en el Banco BICENTENARIO a nombre entre la niña (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), domiciliada en Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, representada por su madre: ROSA DEL VALLE GARCIA AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 8.979.899 y domiciliada en el sector “El Bajo” calle Márquez, Casa N° 11, Caripito. Municipio Bolívar del Estado Monagas, por lo cual se exhorta a la referida ciudadana a que una vez abierta la cuenta, comparezca por ante este Tribunal, con la libreta de la referida cuenta.
SEGUNDO: Se establece para el mes de Agosto de cada año el doble de la cantidad establecida como Obligación, a fin de cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares.
TERCERO: Se establece para el mes de Diciembre de cada año, el doble de la cantidad fijada para la Obligación de Manutención, para cubrir los gastos tradicionales del mes de Diciembre.
CUARTO: Se acuerda el ajuste proporcional y automático de la Obligación de Manutención anualmente, la cual se fijara de acuerdo al índice de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: A los fines de garantizar obligaciones futuras, se decreta embargo del treinta y cinco por ciento (35%) de la Prestaciones Sociales, en caso de retiro, despido, muerte, jubilación inclusive bonos que pudieran corresponderle al demandado afectando igualmente las cantidades o emolumentos que pudieran producirse o relacionarse con cualquier otra circunstancia que de por terminada la relación de trabajo y se mantiene la retención mensual hasta la cantidad fijada en el numeral primero y asimismo las fijadas en los meses de Agosto y Diciembre de cada año acordadas en los numerales segundo y tercero de esta decisión; y al efecto ofíciese lo conducente al ciudadano Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, ubicado en Caracas. Distrito capital, a fin de cumplir con lo establecido en esta decisión, asimismo se deja sin efecto la medida Preventiva de Embargo acordada por este Tribunal, en fecha 06 de junio del 2014, remitido mediante oficio 5.017.”
Siendo Citada por cartel la parte demandada y al no ser posibles se procedió a designarse al ciudadano abogado PABLO RAMON VALDIVIEZO LICETT como defensor ad-liten quedando las partes para el Acto Conciliatorio en fecha del 13-10-2.014, no produciéndose conciliación entre las partes. Efectuándose la Contestación de la demanda y apertura del lapso de pruebas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: Conjuntamente con su escrito de demanda presentó Acta de Matrimonio con la ciudadana MAIGUALIDA DEL VALLE CABRERA FLORES, “marcada “A”, partida que no fue desconocida ni tachada y a la que se le concede mérito probatorio SEGUNDO: Presentó el demandante conjuntamente con su escrito de demanda, marcada “B”, Partida de Nacimiento y copia de cedula de identidad de su hijo ALBERTO JOSE GREGORIO ROSARIO CABRERA, que no fue desconocida ni tachada y a la que se le confiere suficiente mérito probatorio Menciona el demandante en su demanda la existencia, marcados “B, “C”, ”D”, ”E” ,y “F”, (sin indicar las circunstancias u objetivo de la prueba) copias de planillas de Pago emitidas por el Banco Mercantil a su favor, las que no fueron traídas a juicio y se desechan y no se les concede mérito probatorio. TERCERO: Presentó el demandante conjuntamente con su escrito de demanda, marcada “D y E”, Partida de Nacimiento y copia de cedula de identidad de su hijo ELVIS ALEXANDER ROSARIO CABRERA, que no fue desconocida ni tachada y a la que se le confiere suficiente mérito. CUARTO Acompaña copia de Acta de expensas económicas marcada “F” emitida por el Registro Civil Municipal donde menciona a la hermana del demandante, ciudadana NORIS DEL VALLE ROSARIO que no fue desconocida ni tachada a la que se le confiere su correspondiente mérito Probatorio. QUINTO: probatorio Menciona el demandante en su demanda la existencia, marcados “G, H, e I”, (sin indicar las circunstancias u objetivo de la prueba constancias de pago de las “últimas tres quincenas” a su favor, las que no fueron traídas a juicio y se desechan y no se les concede mérito probatorio.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
La demandada ROSA DEL VALLE GARCIA AZOCAR, demandada en este juicio, no presentó pruebas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: El objeto de la Obligación de prestar alimentos tiene un fin global, cubrir todas y cada una de las necesidades del niño y que se originan del vinculo filial entre quien lo necesita o pide y quien debe otorgarla, por lo que de conformidad con nuestra legislación debe entenderse como el “deber”, que tienen los padres para con sus hijos o, por vía excepcional estaría dirigida a otros pariente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 57 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 27 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente y 282 del Código Civil.
SEGUNDO: Se evidencia en la presente causa que mediante Sentencia Definitivamente Firme se fijó una Obligación de Manutención acorde con las necesidades de la Beneficiaria de Manutención y la capacidad económica del Obligado.
TERCERO: En la revisión solicitada debe analizarse desde los siguientes aspectos: Aº) Cargas familiares de ambos padres. Bº) Ingresos de ambos progenitores. Cº) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de todos los hijos del Obligado. Dº) La necesidad de equilibrio entre los derechos de los progenitores obligados a prestar Alimentos. Eº) La condición especifica del beneficiario. En la causa que nos ocupa, el demandante alega que tiene además de su hermana, sostiene a los dos hijos con su actual pareja.
CUARTO: El efecto de la cosa juzgada formal que emana de los fallos dictados por los Tribunales de Protección en relación al régimen de los hijos, permite volver a revisar el mismo y modificarlos si las circunstancias que le dieron origen han variado.
QUINTO: Es deber del Juzgador actuar con la prudencia que la Ley requiere según el parágrafo tercero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas o Adolescentes, para que procede una revisión de la obligación de manutención judicialmente fijada, es necesario que haya habido una modificación de los supuestos, con base en los cuales se dictó tal decisión; en el caso que nos ocupa, la sentencia que sirvió para fijar originalmente la manutención fue el resultado lógico de la inasistencia del obligado ELVIS ROSARIO a concurrir a los actos del proceso para el cual fue citado y que se resolvieron en la sentencia que ahora solicita la disminución del monto fijado en esa oportunidad, pero ahora (año 2015, exactamente) si aparece para pedir se le disminuya cuando en la anterior oportunidad no supo o no tuvo la responsabilidad de aparecer al proceso que se le instauro, lo que lamentablemente no habla muy bien a su favor, ahora es la madre de la niña quien no hace presencia en el proceso de disminución, a contradecir los alegatos del padre ahora mutado demandante. Pero el juez, debe decidir un conflicto social que a pesar de ser a escala micro, afecta a toda la sociedad en su conjunto, conflicto del cual el proceso es su reflejo jurídico lo que es así, por el carácter condicional y variable inherente a la obligación de manutención, en el sentido de que ella depende para su fijación, estimación, modificación, aumento o reducción, de los recursos económicos que el obligado a proveerla posea o perciba en un momento determinado y, a las necesidades e intereses de los niños, niñas o adolescentes beneficiarios de la misma, siendo por esta razón que, los fallos dictados en estas causas producen efecto de cosa juzgada formal y no material, ya que la sentencia definitiva que recaiga en un juicio de alimentos no es inmutable con relación al monto de dicha pensión, o de la obligación misma de pagarlo o del propio derecho de reclamarlos, en virtud de que estas decisiones son susceptibles de modificaciones ulteriores, para ello obligatoriamente se debe establecer un justo y equitativo equilibrio entre lo solicitado en la original demanda o convenimiento de Obligación de Manutención y la subsecuente solicitud de Rebajas, sin menoscabar los interese de la menor involucrada, delicada pues es la función del Juzgador y también los abogados en su carácter de auxiliares de justicia en la concepción actual de nuestro derecho deben colaborar más con la búsqueda de la solución de los conflictos y además con la prestación de sus servicios a sus representados, en tal sentido es de esperar, y esta es una exhortación con la mejor intención, que en causas futuras, los abogados deben ser más precisos y coherente al momento de estructurar sus escritos, pues como es criterio del Tribunal Supremo de Justicia las pruebas al ser presentadas se les debe colocar el objetivo que se pretende con tal presentación, y al presentar las pruebas que le correspondan, no es conveniente pues hacer confuso lo alegado, presentar una serie de documentos, copias y constancias sin indicar en forma precisa, ordenada y coherente, que ellas constituyen el material probatorio que se pretende hacer valer, en este sentido una de tantas sentencias, proferidas en ese sentido por el Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 143, de fecha 09 de Marzo del 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo expuso: “ Entiende la Sala que las partes están en su legítimo derecho de exponer todas las defensas que consideren pertinentes”…”pero debe exigir a quien formaliza coherencia en sus planteamientos y exposiciones…” así debe ser dicho y quedar establecido. Para el Juzgador, no escapa de su consideración la crisis mundial que en lo económico tiene connotaciones planetarias, lo que nos obliga a realizar mayores esfuerzos para afrontar nuestras responsabilidades y obligaciones, tampoco se le escapa a la consideración de quien debe decidir que el interés supremo de las disposiciones protectivas es el niño, a quien en este caso y mediante Sentencia Definitivamente Firme, de fecha primero de Junio del año dos mil quince (01/06/2.015), se le estableció el Régimen de Manutención que hoy se discute y se pide su rebaja, en este sentido el Juzgador es del criterio que conviene en las afirmaciones que hace el demandante en su escrito, pues como consecuencia de lo alegado ratifica su filiación, su relación paterna con su hija (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y además señala su deber de Manutención, hacia su hermana, pero esta situación no es un hecho sobrevenido a la Sentencia de Manutención, así mismo se probó la existencia de otros hijos biológicos que se encuentren bajo su dependencia económica.
De lo anterior este Juzgador debe colegir que si bien es cierto que la situación económica mundial es muy compleja y disminuye el poder adquisitivo de los ciudadanos, no es menos cierto que ello incide muy negativamente en la calidad de vida de los niños, y es en interés de los niños que todas nuestras energías y esfuerzos deben dirigirse, tal cual lo consagra nuestra carta magna y las leyes respectivas. En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta Obligación de Manutención incondicional, está regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente”. Con el cumplimiento de dicha Obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la Obligación de Manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida. En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de Obligación de Manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no sólo la Alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes. Asimismo, es menester señalar que la Obligación de Manutención hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos - normativos internacionales que constituyen su fundamento, entre ellos se encuentran: el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración Universal de los Derechos humanos y la Declaración De Ginebra, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Declaración Universal de los Derechos humanos, Declaración De Ginebra (Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas, el 24 de septiembre de 1.924. Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a la OBLIGACION DE MANUTENCION es de orden público, que la sociedad y el Estado están interesados que los deudores la referida obligación los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse.
DECISION:
Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base a lo establecido en los artículos 57, 27 de la Convención de los Derechos del Niño y el Adolescente y 282 del Código Civil, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION (DISMINUCION), intentada por el ciudadano ELVIS OSCAR ROSARIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 11.007.858, domiciliado en Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, contra la ciudadana ROSA DEL VALLE GARCIA AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.979.899, domiciliada en Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas quedando establecida la Obligación de Manutención en un porcentaje del DIEZ Y OCHO POR CIENTO (18%) del salario global del solicitante.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los Veinte y dos (22) días del mes de Marzo del año dos mil diez y siete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. MSc. José Gregorio Guaipo Quiroz.
La Secretaria.,
Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes.
En la misma fecha siendo las 3:00 de la tarde se publicó la anterior Sentencia. Conste. Secretaria.
JGGQ/cielo.
EXP. Nº 1003-2015.
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