TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 02 de Marzo de 2017.
206° y 158º
Expediente Nº 44-2016.
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: YANCI CAROLINA URBANEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.283.462, domiciliada en la Calle Las Viviendas, Rancho S/N° del Sector El Roble de la población de Buena Vista, Parroquia Aparicio, jurisdicción del Municipio Piar, Estado Monagas, en representación de los derechos de sus hijas (Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Once (11) y Nueve (09) años de edad, respectivamente.-
DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE DEMANDANTE: ANAÍS NOGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.956, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños y Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado, Piso 2, Oficina N° 05 de la ciudad de Maturín – Estado Monagas.-
DEMANDADO: JUVENAL JOSÉ MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.712.041, domiciliado en la Calle El Jobo, Casa S/N° de esta población de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.-
BENEFICIARIAS ALIMENTARIAS: (Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Once (11) y Nueve (09) años de edad, respectivamente, y del mismo domicilio de la madre.-
ACCION DEDUCIDA: REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA: Definitiva.-
NARRATIVA
En fecha Seis (06) de Octubre del 2016, fue recibida por la Secretaria de este Tribunal, de forma verbal, demanda por Revisión de Sentencia por Aumento y Cumplimiento de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana YANCI CAROLINA URBANEJA, a favor de las niñas de autos, en contra del ciudadano JUVENAL JOSÉ MOTA, todos arriba plenamente identificados. Presentó en ese acto, Copias Simples de las Partidas de Nacimiento de las niñas beneficiadas alimentarias, de la Sentencia dictada en fecha 03 de Marzo de 2015 por este Tribunal, así como también copia fotostática de su Cédula de Identidad (folios 01 al 05).-

La demanda fue admitida en fecha Siete (07) de Octubre del año 2016, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo Lopna, librándose Boleta de Citación al demandado, así como también se libraron Boletas de Notificación a la Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, a los fines de la designación de un Defensor Público en la presente causa, y a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas, participándole la admisión de la presente demanda (folios 06 al 09).-

El día Veinticinco (25) de Octubre de 2016 la Alguacil Postulada del despacho consigna Boleta de Notificación de la Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, firmada por la Defensora Pública Tercera (E), abogada ANAÍS NOGUERA (folios 10 y 11), ese mismo día se recibió diligencia suscrita por dicha Defensora Pública, en la cual se da por notificada de la designación recaída en su persona, renunciando al lapso de comparecencia y aceptando dicho cargo, jurando cumplir fiel y legalmente las obligaciones inherentes al mismo (folio 12).-

En fecha Veintiséis (26) del mismo mes y año consigna la Alguacil Postulada Boleta de Notificación de la Fiscal Octava (8°) del Ministerio Público del Estado Monagas, abogada BEATRIZ GÓMEZ (folios 13 y 14).-

Luego, el día Diecinueve (19) de Enero de 2017 la Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación DEBIDAMENTE FIRMADA por el ciudadano JUVENAL JOSÉ MOTA, parte demandada (folios 15 y 16).-

Citado el Demandado, el Veinticuatro (24) de Enero de 2017, siendo la hora y oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar el Acto Conciliatorio en el presente asunto, ninguna de las partes comparecieron a dicho acto, por lo tanto no se pudo realizar la conciliación (folio 17). Ese mismo día, siendo las 3:30 p.m., la Secretaria del Despacho dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la presente demanda (folio 18).-

Estando en el lapso para promover y evacuar pruebas, ninguna de las partes consignó escrito alguno, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal, para decidir, estima lo siguiente:

MOTIVA
Se evidencia claramente en autos que quedó probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlo. Las Partidas de Nacimiento de las niñas beneficiarias alimentarias que corren insertas a los folios Tres (03) y Cuatro (04) del presente expediente, al no haber sido impugnadas por el demandado, tienen para esta juzgadora pleno valor probatorio, y demuestran la relación de parentesco por consanguinidad entre las beneficiarias alimentarias y el padre demandado, por lo cual, procede el establecimiento de Obligación de Manutención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA. Así mismo, de la copia simple de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 03-03-2015, la cual riela al folio Cinco (05) del presente expediente, la demandante demostró que es procedente la demanda por Revisión de Sentencia presentada de conformidad con el Artículo 523 ejusdem, aunado al hecho de que no fue impugnada de forma alguna durante el proceso.-
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el demandado no compareció en la fecha indicada para celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, así como también no dio contestación a la demanda incoada en su contra, en tal sentido, y conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la citación es para dar contestación a la demanda, y siendo la oportunidad para hacerlo, el demandado no compareció, y durante el lapso probatorio nada probó éste en contra de las pretensiones de la demandante, por lo que su conducta ha sido contumaz.-

Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, debiendo este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos anteriormente descritos y así se decide.-

Ahora bien, revisados las actas que conforman el presente asunto, corresponde a esta juzgadora revisar, estudiar y valorar las pruebas aportadas al proceso, lo cual hace a continuación:
PRUEBAS PROMOVIDAS:
Acompañadas con el Libelo de la Demanda:
1) Copias Simples de las Partidas de Nacimiento de las niñas beneficiarias alimentarias, las cuales refuerzan la existencia de la filiación de éstas con el padre obligado, y ayuda a establecer en la actualidad la edad que presentan las mismas, en base a las cuales se determinará las necesidades propias de dos niñas de su edad. Se les concede valor probatorio por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnados por la parte demandada durante el proceso.-
2) Copia Simple de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2015, en la cual se HOMOLOGÓ el Convenimiento de Obligación de Manutención suscrito por las partes involucradas en el presente juicio, por medio de la cual queda demostrado que procede la solicitud de Revisión de Sentencia por Aumento y Cumplimiento de Obligación de Manutención de las niñas beneficiarias alimentistas, por cuanto se modificaron los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión.-
Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos. Por cuanto no se evidencia en autos que el demandado trabaja actualmente bajo relación de dependencia, sólo manifiesta la parte demandante en su escrito libelar que éste “…trabaja por cuenta propia en un taller ubicado en su domicilio (…)”, en tal sentido, es de suponer que el mismo devenga al menos un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, y por lo tanto debe poseer capacidad económica suficiente para cubrir una eventual obligación de manutención, y así se declara.-
Por último, una sentencia de obligación de manutención debe establecer las condiciones bajo las cuales deberá regirse dicha obligación, a este respecto, debe entenderse que la obligación de manutención es de cumplimiento inmediato, lo cual debe considerarse desde el momento en el cual es dictada la sentencia, o es adquirido el compromiso, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base a lo establecido en el Artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30, 367 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, declara CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana YANCI CAROLINA URBANEJA, en representación de los derechos de las niñas (Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en contra del ciudadano JUVENAL JOSÉ MOTA, ya identificados, estableciéndose la obligación de manutención de la siguiente manera: La cantidad de DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 10.159,00) MENSUALES, equivalentes al Veinticinco por ciento (25%) de un salario mínimo del Decretado por el Ejecutivo Nacional, según Decreto Presidencial N° 2660, publicado en Gaceta Oficinal N° 41.070 de fecha Nueve (09) de Enero de 2017, la cual hará entrega el demandado a la demandante por adelantado, antes del vencimiento de cada mes, en dinero en efectivo en su sitio de residencia. Con relación a los gastos médicos y de medicina, así como también los gastos que se generen por concepto de uniformes y útiles escolares en los meses de agosto, y ropa, calzado y juguetes en los meses de diciembre de cada año, y cualquier otro gasto extra que se pudiera presentar, el padre demandado deberá cubrirlos en un cincuenta por ciento (50%).-

Queda entendido que la Obligación de Manutención asignada deberá ser ajustada en la medida en que aumente la capacidad económica del obligado de manutención.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.-

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DOS (02) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA

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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA:

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Abg. María Carolina Brito C.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:20 a.m. Conste.-

LA SECRETARIA:

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Abg. María Carolina Brito C.
YS/mcb.
EXP. N° 44-2016.-