TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 21 de Marzo de 2017.
206° y 158°

Solicitud N° 037-2017-Sol.

Transcurrido como ha sido el lapso de despacho saneador otorgado a las Solicitantes para cumplir con los requisitos que debe llenar la solicitud, este Tribunal pasa a decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no de la misma, haciendo las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Así mismo señala el Artículo 340 ejusdem los requisitos que deben contener todo libelo de demanda, y por analogía, toda solicitud dirigida a un Tribunal.-

Ahora bien, del escrito de solicitud presentado se puede evidenciar que existe incongruencia en relación a las medidas de las bienhechurías objeto de la presente solicitud, por cuanto en el escrito presentado se lee en letras: “ciento cincuenta y seis metros cuadrados”, y en números aparece: “(156,40 mtrs.)”; el tiempo de posesión de las bienhechurías (22 años), es mayor a la edad que presentan actualmente las solicitantes (20 y 21 años)”; en el escrito de solicitud, las medidas en metros lineales de los linderos donde se encuentran enclavadas las bienhechurías, aparecen en metros cuadrados, y el lindero SUR no coincide con el indicado en la Certificación de Linderos consignada con dicho escrito, así como también, tampoco se especifica en el escrito de solicitud los datos del registro de la parcela de terreno dónde está asentado que el mismo es privado.-

Este Tribunal otorgó a las solicitantes un despacho saneador de tres (3) días de Despacho en fecha 15 de Marzo de 2017; y transcurrido dicho lapso, las interesadas no comparecieron ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial a subsanar los errores detectados; considerándose requisitos fundamentales que las medidas de las bienhechurías coincidan en números y letras; el tiempo de posesión debe ser menor a la edad de las solicitantes; las medidas de los linderos debe ser en metros lineales y deben coincidir con las indicadas en los recaudos consignados y se deben especificar los datos del registro de la parcela de terreno donde está asentado si el mismo es privado, por lo que al carecer de tales requerimientos, debe considerar este Tribunal que la presente solicitud es contraria a derecho y como consecuencia debe negarse su admisión. Así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los Artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO presentada por las ciudadanas VALERIA YIVELYS RODRÍGUEZ FIGUEROA y ALBANIS ROXANA RODRÍGUEZ FIGUEROA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-22.971.481 y V-25.431.251, respectivamente, visada por la abogada PAULINA HERNÁNDEZ CARDIEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.201.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Aragua de Maturín, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo del año Dos mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA:
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Abg. YAMILETH SUCRE.

LA SECRETARIA:
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Abg. MARÍA CAROLINA BRITO.


En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA:
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Abg. MARÍA CAROLINA BRITO.
YS/mcb.-
Exp. N° 037-2017-Sol.-