TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 03 de Marzo de 2017.
206° y 158°

Solicitud N° 021-2017-Sol.

Transcurrido como ha sido el lapso de despacho saneador otorgado al Solicitante para cumplir con los requisitos que debe llenar la solicitud, este Tribunal pasa a decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no de la misma, haciendo las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Así mismo señala el Artículo 340 ejusdem los requisitos que deben contener todo libelo de demanda, y por analogía, toda solicitud dirigida a un Tribunal.-

Ahora bien, del escrito de solicitud presentado se puede evidenciar que en la Certificación de Linderos emanada de Sindicatura Municipal consignada con dicho escrito, existen enmendaduras en las medidas en metros de largo de la parcela de terreno ejido municipal donde se encuentran enclavadas las bienhechurías objeto de la presente solicitud, que al realizarlas provocaron incongruencias, por cuanto las reflejadas en letras no coinciden con las señaladas en números.-

Este Tribunal otorgó al solicitante un despacho saneador de tres (3) días de Despacho en fecha 14 de febrero de 2017; y transcurrido dicho lapso, el interesado no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial a subsanar el error detectado; considerándose requisito fundamental que tanto el escrito de solicitud presentado, como los recaudos consignados con dicho escrito, no deben llevar enmendaduras que alteren el contenido y la veracidad de lo reflejado en dichos documentos, por lo que al carecer de tal requerimiento, debe considerar este Tribunal que la presente solicitud es contraria a derecho y como consecuencia debe negarse su admisión. Así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los Artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano OSWALDO JAVIER ALCALÁ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.980.205, debidamente asistido por el abogado FÉLIX URBÁEZ CAÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.433.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Aragua de Maturín, a los Tres (03) días del mes de Marzo del año Dos mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA:

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Abg. YAMILETH SUCRE.

LA SECRETARIA:

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Abg. MARÍA CAROLINA BRITO.


En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA:

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Abg. MARÍA CAROLINA BRITO.

YS/mcb.-
Exp. N° 021-2017-Sol.-