REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Punta de Mata, 03 de Marzo del 2017.
206º y 158º
EXP. N° 0198-16.
Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.
Que las partes en este juicio son:
PARTES:
PARTE DEMANDANTE: YILZA DEL CARMEN HIDALGO PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.966.256 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NELLY MARGARITA CASTILLO MORILLO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 228.023, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARIA DE LA CONCEPCIÓN ACEVEDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.778.060 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ BRICEÑO CASTILLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.456 y de este domicilio.
ASUNTO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.
Exp. 0198-16.-
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripcion Judicial Civil, quien declinó la competencia en razón de la cuantía, y recibido en este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de esta Circunscripción Judicial, previa distribución.
Manifestó la Apoderada Judicial de la actora que en fecha 17 de Marzo de 2011, la parte demandada MARIA DE LA CONCEPCIÓN ACEVEDO, supra identificada, domiciliada en el sector la Herrereña, Calle Principal, a una cuadra del Parque Las Garzas, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, presento por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas, escrito de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarado titulo supletorio, bastante y suficiente para asegurar el derecho de propiedad que alega la presentante; el cual fue protocolizado en el Registro Publico del Municipio Ezequiel Zamora Estado Monagas, en fecha 21 de Marzo de 2011, el cual fue anexado al libelo en copia simple marcado con la letra “B”. Que a los efectos se declara sobre la verdad del contenido del escrito fueron presentados como testigos los ciudadanos INGRI ESTHER FLORES DIAZ GRANADO y HONNY RAFAEL RONDON MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-24.126.570 y V-12.153.095, respectivamente., sobre los cuales depusieron tener conocimiento y constancia a sobre las bienhechurias edificada sobre un terreno de ejido municipal, que abarca ciento doce metros cuadrados (112mts2), ubicado en el sector Virgen del Valle, Calle Emilio Sojo, casa N° 15 del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Calle Emilio Sojo que es su frente correspondiente; SUR: Con casa que es del ciudadano Luis Rivas. ESTE: Con casa que es del ciudadano Raudimar Ordaz y OESTE: Con casa que es del ciudadano Eudo Sánchez. Manifestando que la distribución de dichas bienhechurias son las siguientes: Una casa familiar con paredes de bloques frisados, tres (03) habitaciones, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, tres (03) baños, con techo de acerolit, piso de cemento, un (01) lavandero con paredes de bloque, con un valor aproximado de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,00) y que las ha poseido por mas de diez (10) años con ánimos de dueña, alegando que la demandada en complicidad con los testigos aportaron declaraciones inexistentes. “…Que en fecha 15 de marzo del año 1990, contrajo matrimonio civil con el ciudadano MARLON ALBERTO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.291.987, domiciliado en el sector Virgen del Valle, Calle Emilio Sojo, Casa N° 15, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, según acta N° 46, folio 31 al 33, Tomo 01, inserta en los libros correspondientes, la cual consigna marcada con la letra “C”; que dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres YOLANDA YILMAR y MARLON ALBERTO ACEVEDO HIDALGO, ambos mayores de edad. Manifiesta la actora que fijaron su domicilio conyugal en el sector Virgen del Valle, Calle Emilio Sojo, Casa N° 15, Punta de Mata, Municipio
Ezequiel Zamora del estado Monagas, que en el año 1992, construyeron con dinero de su propio peculio y trabajo particular, un conjunto de bienhechurias en una parcela de terreno de ejidos municipales, la cual tiene un área de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (245,42 Mts2), aproximadamente, cuyos linderos efectivamente son: NORTE: Con inmueble que es o fue del ciudadano Eudomar Sanchez, en 26,40 ML; SUR: Con inmueble que es o fue de de la ciudadana: Raudimar Ordaz, en 26,40 ML; ESTE: Con inmueble que es o fue de de la ciudadana: Elsa Flores, en 26,66 ML y OESTE: Con la calle Emilio Sojo, que es su frente correspondiente en 20,66 ML. Distribuidas, de la siguiente manera: Una casa con paredes de bloques frisados, tres (03) habitaciones, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, tres (03) baños, con techo de acerolit, piso de cemento pulido, un (01) lavandero, puertas de metal, ventanas de aluminio, red de aguas negras, cercada perimetralmente de bloque de concreto, su frente cercado con maya de alfajor (ciclón), con un costo total de construcción por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.900.000,00).
Es por ello que demanda formalmente a la ciudadana MARIA DE LA CONCEPCIÓN ACEVEDO, para que sea condenada por este Tribunal a: A.- a la NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL DEL TITULO SUPLETORIO, protocolizado por ante Registro Publico del Municipio Ezequiel Zamora, Punta de Mata, Estado Monagas, anotado bajo el N° 25, folio 129, Tomo 1, de fecha 18 de enero de 2013, levantado sobre el inmueble supra identificado, que se ordene la cancelación del asiento en que conste el acto en cuestión,. B.- Se declare judicialmente que las bienhechurias en cuestión son de la demandante la ciudadana YILZA DEL CARMEN HIDALGO PETIT y de su esposo el ciudadano MARLON ALBERTO ACEVEDO. C.- al pago de las costas procesales, prudentemente por este tribunal. Estimando la demanda en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00).
La demanda es admitida en fecha 14 de junio de 2.016, ordenando el emplazamiento de la demandada, para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación.
En fecha 13 de julio de 2016 (f. 52), se recibió escrito interpuesto por la demanda ciudadana MARIA CONCEPCIÓN ACEVEDO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ BRICEÑO CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 50.456, mediante el cual se da por citada y consigna poder apud-acta a favor del abogado citado anteriormente.
En fecha 02 de agosto de 2.016 (f-55), el Abogado ANTONIO JOSÉ BRICEÑO CASTILLO con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora,
presento escrito de contestación de la demanda negando, rechazando y contradiciendo, tanto en los hechos como en el derecho los argumentos
presentados por la querellante en su escrito libelar. Asimismo, negó, rechazo y contradijo que la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN ACEVEDO y su esposo MARLON ALBERTO ACEVEDO sean propietarios de manera alguna del inmueble objeto de la presente acción. Siendo agregado en fecha 08 de agosto de 2016.
En fecha 29 de septiembre de 2016 (f-58), la Abogada NELLY MARGARITA CASTILLO MORILLO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 228.023, y de este domicilio, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas. Agregándose las mismas en fecha 07 de octubre de 2016, (f.90). En fecha 14 de octubre de 2016, se deja constancia que venció el término establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. (f.93).- La Parte Demandada, No promovió pruebas en su oportunidad procesal.-
El Tribunal por auto de fecha 18 de Octubre de 2016 (f-94 y 95), admite las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 29 de noviembre de 2016 (f-111-113), la Abogada NELLY MARGARITA CASTILLO MORILLO con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora presenta escrito de informes. Siendo agregados en fecha 30 de Noviembre de 2016, (f.114).-
En fecha 20 de enero de 2016 (f-115), se deja constancia que la solo la parte demandante presentó sus informes extemporáneos y dice “Vistos”.
II
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR.
La presente acción la ciudadana YILZA DEL CARMEN HIDALGO PETIT, mediante la cual demanda a la ciudadana: MARIA DE LA CONCEPCIÓN ACEVEDO, pretende la NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL, del titulo supletorio, protocolizado por ante Registro Publico del Municipio Ezequiel Zamora, Punta de Mata, Estado Monagas, anotado bajo el N° 25, folio 129, Tomo 1, de fecha 18 de enero de 2013, levantado sobre el inmueble edificada sobre un terreno de ejido municipal, que abarca ciento doce metros cuadrados (112mts2), ubicado en el sector Virgen del Valle, Calle Emilio Sojo, casa N° 15 del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Calle Emilio Sojo que es su frente correspondiente; SUR: Con casa que es del ciudadano Luis Rivas. ESTE: Con casa que es del ciudadano Raudimar Ordaz
y OESTE: Con casa que es del ciudadano Eudo Sánchez, que se ordene la cancelación del asiento en que conste el acto en cuestión. B.- Se declare judicialmente que las bienhechurias en cuestión son de la demandante la ciudadana YILZA DEL CARMEN HIDALGO PETIT y de su esposo el ciudadano MARLON ALBERTO ACEVEDO. C.- al pago de las costas procesales, prudentemente por este tribunal. Estimando la demanda en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00).
Pasa el Tribunal a establecer la relación en que quedó trabada la controversia, la parte actora aduce en su libelo lo siguiente: “…Manifestó la Apoderada Judicial de la actora que en fecha 17 de Marzo de 2011, la parte demandada MARIA DE LA CONCEPCIÓN ACEVEDO, supra identificada, domiciliada en el sector la Herrereña, Calle Principal, a una cuadra del Parque Las Garzas, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, presento por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas, escrito de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarado titulo supletorio, bastante y suficiente para asegurar el derecho de propiedad que alega la presentante; el cual fue protocolizado en el Registro Publico del Municipio Ezequiel Zamora Estado Monagas en fecha 18 de enero de 2013, el cual fue anexado al libelo en copia simple marcado con la letra “B”. Que a los efectos se declara sobre la verdad del contenido del escrito fueron presentados como testigos los ciudadanos INGRI ESTHER FLORES DIAZ GRANADO y HONNY RAFAEL RONDON MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-24.126.570 y V-12.153.095, respectivamente., sobre los cuales depusieron tener conocimiento y constancia a sobre las bienhechurias edificada sobre un terreno de ejido municipal, que abarca ciento doce metros cuadrados (112mts2), ubicado en el sector Virgen del Valle, Calle Emilio Sojo, casa N° 15 del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Calle Emilio Sojo que es su frente correspondiente; SUR: Con casa que es del ciudadano Luis Rivas. ESTE: Con casa que es del ciudadano Raudimar Ordaz y OESTE: Con casa que es del ciudadano Eudo Sánchez. Manifestando que la distribución de dichas bienhechurias son las siguientes: Una casa familiar con paredes de bloques frisados, tres (03) habitaciones, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, tres (03) baños, con techo de acerolit, piso de cemento, un (01) lavandero con paredes de bloque, con un valor aproximado de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,00) y que las ha poseido por mas de diez (10) años con ánimos de dueña, alegando que la demandada en complicidad con los testigos aportaron declaraciones inexistentes. “…Que en fecha 15 de marzo del año 1990, contrajo matrimonio civil con el ciudadano MARLON ALBERTO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°
V- 9.291.987, domiciliado en el sector Virgen del Valle, Calle Emilio Sojo, Casa N° 15, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, según acta N° 46, folio 31 al 33, Tomo 01, inserta en los libros correspondientes, la cual consigna marcada con la letra “C”; que dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres YOLANDA YILMAR y MARLON ALBERTO ACEVEDO HIDALGO, ambos mayores de edad. Manifiesta la actora que fijaron su domicilio conyugal en el sector Virgen del Valle, Calle Emilio Sojo, Casa N° 15, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, que en el año 1992, construyeron con dinero de su propio peculio y trabajo particular, un conjunto de bienhechurias en una parcela de terreno de ejidos municipales, la cual tiene un área de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (245,42 Mts2), aproximadamente, cuyos linderos efectivamente son: NORTE: Con inmueble que es o fue del ciudadano Eudomar Sanchez, en 26,40 ML; SUR: Con inmueble que es o fue de de la ciudadana: Raudimar Ordaz, en 26,40 ML; ESTE: Con inmueble que es o fue de de la ciudadana: Elsa Flores, en 26,66 ML y OESTE: Con la calle Emilio Sojo, que es su frente correspondiente en 20,66 ML. Distribuidas, de la siguiente manera: Una casa con paredes de bloques frisados, tres (03) habitaciones, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, tres (03) baños, con techo de acerolit, piso de cemento pulido, un (01) lavandero, puertas de metal, ventanas de aluminio, red de aguas negras, cercada perimetralmente de bloque de concreto, su frente cercado con maya de alfajor (ciclón), con un costo total de construcción por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.900.000,00). Consignando a su libelo de demandada, los documentos y pruebas que soportan que las citadas bienhechurias las construyó con su esposo con dinero de sus propios peculios y la habitan desde el año 1992 ininterrumpidamente, hasta el año 2012, la cual fue interrumpida su vida conyugal por violencia, separándose así del domicilio conyugal, ocupando la vivienda su esposo y dos hijos.
Por su parte la demandada llegada la oportunidad de la perentoria contestación, por medio de su Apoderado Judicial, abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ BRICEÑO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.456 y de este domicilio, en forma genérica rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su demandada, incurriendo en una infítatio, vale decir, niega, rechaza y contradice en todo que la actora sean legitimas propietaria y poseedora de las bienhechurías de su representada MARIA CONCEPCIÓN ACEVEDO (sic), quien las posee desde hace mas de catorce (14) años en forma continua, ininterrumpida, pacifica, pública, inequívoca y con ánimo de dueña y en forma especifica arguye: “PRIMERO: … NIEGO, RECHAZO Y
CONTRADIGO, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos presentados por la Querellante en su escrito libelar, por ser falsos de toda falsedad; pues la titularidad sobre el derecho de propiedad como el de posesión sobre el inmueble al cual se hace alusión en la presente causa, corresponde y ha venido siendo ejercida por mi Mandante de manera efectiva, extra anual, publica, inequívoca, ininterrumpida, continua, pacifica con animo de única propietaria, no solo porque su posesión es legitima, sino porque fue mi Mandante quien efectivamente fomentó la construcción del inmueble desde hace mas de CATORCE (14) AÑOS y porque en ejercicio de su derecho protocolizó el documento que le confiere la propiedad, por ante un funcionario que de fe publica del acto celebrado. SEGUNDO: RECHAZO Y CONTRADIGO que el inmueble ubicado en la Calle Emilio Sojo, distinguido con el N° 15 del Sector Virgen del Valle de Punta de Mata, Estado Monagas, cuyos linderos son: NORTE: Calle Emilio Sojo. SUR: Con propiedad del Ciudadano Luis Rivas. ESTE: Con propiedad del ciudadano Raudimar Ordaz y OESTE: Con propiedad del Ciudadano Eudo Sánchez, pertenezca o haya pertenecido en algún momento a otra persona que nos sea mi Mandante, pues si bien es cierto que actualmente la ocupa el hermano de mi representada de nombre MARLON ALBERTO ACEVEDO, no es menos cierto que ello se debe a que existe entre ambos un contrato de comodato; y si uno de sus hijos, no los dos, convive con el padre, que es sobrino de mi representada, se debe a que este no tienen casa propia, y su padre ha tolerado su compañía por razones afectuosas. TERCERO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que la ciudadana YILZA DEL CARMEN HIDALGO PETIT y su esposo MARLON ALBERTO ACEVEDO, sean propietarios de manera alguna del inmueble objeto de la presente acción.
Vista la trabazón de la litis anterior, debe esta instancia escudriñar que significa el Titulo Supletorio, levantado como un justificativo para perpetua memoria, como lo indica el Procesalista Zuliano, ÁNGEL FRANCISCO BRICE, (El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712). Esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”. Tiene como finalidad las diligencias dirigidas ha demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden ha demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Ratifica lo dicho el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se
declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión. (Negrillas y subrayado nuestro). Para LESSONA, CARLOS (La Prueba en el Derecho Civil, Tomo IV, Pág. 365), establece que las memorias Justinianeas, encuentran su base del reconocimiento del examen para futura memoria, del Derecho Romano obra la cual, desarrolla el Derecho Canónico, llegando según nos indica HUGO ALSINA (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo I, Pág. 230), a las Partidas, y de allí a la Ley de Enjuiciamiento Española, que en su Artículo 502, Expresa: “…cuando el actor se exponga a perder su derecho por falta de justificación, podrá pedir al Juez, y éste decretará, examinados que sean los testigos, el estado de las circunstancias referidas”.
En Venezuela el Código Arandino de 1.834, establece por primeras vez las denominadas: “Justificaciones Ad Perpetuam”, llegando así a nuestro actual C.P.C. de 1.986; de la misma manera, se encuentran consagradas en el C.P.C. Italiano de 1.940, en su Artículo 201; en el Código de Procedimiento Alemán, bajo la denominación de “Aseguramiento de la Prueba”; en la Ordenanza Francesa de 1.667, tal cual nos lo expresa BONNIER (Tratado Teórico y Practico de las Pruebas en el Derecho Civil y Penal, Tomo I, Pág. 386); así como en el Código de Procedimiento de la Provincia de Buenos Aires; en el C.P.C. de Brasil; y en el Código de Procedimiento Civil de México del 27 de Marzo de 1.943.
Tales Títulos, siguiendo a la ya vieja Corte Federal de Venezuela, antigua Corte Suprema de Justicia y actual Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia del 29 de Julio de 1.955, nos expresó, que los Títulos Supletorios, son aquellas informaciones judiciales, que en el caso de dominio (Posesión), varios testigos declaran bajo juramento, que el solicitante ejerce posesión legítima, pero tomando en consideración siempre, que dichos títulos son incapaces de trasladar la propiedad, y de permitir adquirirla.
En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño LUÍS SANOJO (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa; sin embargo, para este juzgador, siguiendo al Maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Pág. 465), y al Procesalista Venezolano FEO FEO (Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 244), así como al Profesor de la Facultad de Derechos y Ciencias Sociales de la Universidad de Montevideo, EDUARDO J. COUTURE, considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”. En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
En efecto, el criterio sustentado por el Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, a través de Sentencia N° 0100, de fecha 27 de Abril de 2.001, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el titulo supletorio, no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble; dicho titulo, a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio, pues tal titulo supletorio está circunscrito a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra Lítem del justificativo para perpetua memoria, por lo que el mismo, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Expuesto lo anterior, considera necesario este juzgador para decidir, acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y determinar cual de los litigantes probó sus respectivas afirmaciones de hechos: La parte actora acompaño a su libelo de demanda, las siguientes documentales:
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
DOCUMENTALES:
.- COPIA CERTIFICADA DE TITULO SUPLETORIO (f-09 al 16), evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha 21 de marzo de 2011, fomentadas por la ciudadana: MARIA DE LA CONCEPCIÓN ACEVEDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.778.060 y de este domicilio, sobre las bienhechurias edificada sobre un terreno de ejido municipal, que abarca ciento doce metros cuadrados (112mts2), ubicado en el sector Virgen del Valle, Calle Emilio Sojo, casa N° 15 del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Calle Emilio Sojo que es su frente correspondiente; SUR: Con casa que es del ciudadano Luis Rivas. ESTE: Con casa que es del ciudadano Raudimar Ordaz y OESTE: Con casa que es del ciudadano Eudo Sánchez. Manifestando que la distribución de dichas bienhechurias son las siguientes: Una casa familiar con paredes de bloques frisados, tres (03) habitaciones, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, tres (03) baños, con techo de acerolit, piso de cemento, un (01) lavandero con paredes de bloque, con un valor aproximado de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,00), protocolizado por ante Registro Publico del Municipio Ezequiel Zamora, Punta de Mata, Estado Monagas, anotado bajo el N° 25, folio 129, Tomo 1, de fecha 18 de enero de 2013. El Tribunal, consecuente con la doctrina y jurisprudencia arriba citada, no le confiere plena valoración probatoria, aun cuando se encuentra protocolizado y pudiera encajar dentro del concepto o considerarse como un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, siendo de observarse, que para que tenga efectos tal título supletorio como presunción de propiedad que surge a favor del actor de las construcciones realizadas sobre el inmueble, deben ratificarse los testigos que allí fueron evacuados; y tal probanza se le confiere valor de indicio de la posesión del demandante desde la fecha supra indicada. Y el mismo deberá ser adminiculado con las demás pruebas, a la luz del artículo 1.924 eiusdem. Así se decide.-
.- COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE MATRIMONIO Y PARTIDAS DE NACIMIENTOS (f-17 al 21), de matrimonio entre los ciudadanos MARLON ALBERTO ACEVEDO y YILZA DEL CARMEN HIDALGO PETIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.291.987 y V-10.966.256 y de este domicilio, de nacimiento de los ciudadanos YOLANDA YILMAR y MARLON ALBERTO ACEVEDO HIDALGO, ambos mayores de edad. VALORACIÓN: El Tribunal le confiere valoración probatoria por ser un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y por demostrar el vínculo matrimonial que los une, y que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos). Así se decide.-
.- CONSTANCIA DE MEDIDAS Y LINEROS: Expedido por la Dirección de Planificación Urbana, Coordinación de Catastro, adscrita a la Alcaldía Bolivariana Ezequiel Zamora, Punta de Mata, Estado Monagas, en la cual dejan constancia que mediante inspección realizada por dicha coordinación a una parcela de terreno de Ejido Municipal ubicada en el sector Virgen del Valle, Calle Emilio Sojo, Casa N° 15, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, se constato la existencia de una casa construida con paredes de bloques, techo de acerolit y piso de cemento pulido, con un área de terreno aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (245,42 Mts2), cuyos linderos efectivamente son: NORTE: Con inmueble que es o fue del ciudadano Eudomar Sanchez, en 26,40 ML; SUR: Con inmueble que es o fue de de la ciudadana: Raudimar Ordaz, en 26,40 ML; ESTE: Con inmueble que es o fue de de la ciudadana: Elsa Flores, en 26,66 ML y OESTE: Con la calle Emilio Sojo, que es su frente correspondiente en 20,66 ML. Y que dicha inspección fue solicitada por la ciudadana: YILZA DEL CARMEN HIDALGO PETIT, titular de la cedula de identidad N° V-10.966.256. VALORACIÓN: El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Evidenciándose, la existencia de las ubicaciones medidas y linderos exactos de las bienhechurias objeto de la litis. Así se decide.-
.- ORIGINAL DE JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS (f-24 al 26), evacuado por ante la Notaria Publica de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, de fecha 01 de Marzo de 2016. Anexo al Libelo de Demanda marcado “G”. VALORACIÓN: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada ni tachada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
.- CONSTANCIAS DE RESIDENCIA, CONSTANCIAS DE OCUPACIÓN Y CONSTANCIA DE BIENHECHURIAS, (F.27 al 33) emitidas por el Consejo Comunal “VIRGEN DEL VALLE”, Punta de Mata Ezequiel Zamora Estado Monagas, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF), Bajo el N° J-29926817-8, a nombre de los ciudadanos: YILZA DEL CARMEN HIDALGO PETIT, YOLANDA YILMAR ACEVEDO HIDALGO y MARLON ALBERTO ACEVEDO HIDALGO, VALORACIÓN: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada ni tachada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
.- COPIA SIMPLE DE BOLETA DE CITACIÓN y Acta de ACTO CONCILIATORIO , expedida por la Fundación Casa Bolivariana de la Mujer Zamorana, Servicio de Atención, Defensa y Receptoría de Denuncia Sobre los Derechos de la Mujer y la Familia a una Vida Libre de Violencia, de fecha 18 Y 24 de septiembre de 2013, a nombre de la ciudadana: YILSA HIDALGO. VALORACIÓN: Observa este Sentenciador, con respecto a esta documental que, si bien es cierto, en la contestación de la demanda la parte accionada, no impugnó las copias simples consignadas con el libelo, y cual a criterio de este juzgador tiene pleno valor probatorio, en primer lugar, por haber sido emitida por el organismo que para entonces le correspondía la tramitación de las denuncias sobre los derechos de la mujer y la familia, y en segundo lugar, por comprobar, la cualidad de propietaria y la existencia del bien que forman parte de la comunidad conyugal. Aunado a que por cuanto dicha prueba no fue impugnada ni tachada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
IV
TESTIMONIALES:
.- MARIA TRINIDAD ESPAÑA (f-104), Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.374.557, compareció por ante este Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño Circunscripcional, en fecha 01 de Noviembre de 2016, y expuso: PRIMERO: expreso conocer a la ciudadana: YILZA DEL CARMEN HIDALGO PETIT. SEGUNDO: que la casa objeto de la presente litis, fue construida por los ciudadanos: YILZA DEL CARMEN HIDALGO PETIT y MARLON ALBERTO ACEVEDO, durante su matrimonio, en la Calle Emilio Sojo, Casa N° 15, Sector Virgen del Valle, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas. TERCERA: que le consta que los cónyuges antes nombrados habitaron dicha vivienda desde el año 1992 aproximadamente. CUARTO: indico que actualmente habitan dicha vivienda los ciudadanos MARLON ALBERTO ACEVEDO esposo de la ciudadana: YILZA DEL CARMEN HIDALGO PETIT, con su hijo MARLON ALBERTO ACEVEDO, con la esposa del hijo (yerna) y su nieta. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por no haber caído en contradicción conforme la previsión del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
.- MARY BEATRIZ PEREZ ESPAÑA (f-105), Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-25.273.658, compareció por ante este Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño Circunscripcional, en fecha 01 de Noviembre de 2016, y expuso: PRIMERO: expreso conocer a la ciudadana: YILZA DEL CARMEN HIDALGO PETIT. SEGUNDO: que la casa objeto de la presente litis, fue construida por los ciudadanos: YILZA DEL CARMEN HIDALGO PETIT y MARLON ALBERTO ACEVEDO, durante su matrimonio, en la Calle Emilio Sojo, Casa N° 15, Sector Virgen del Valle, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas. TERCERA: que le consta que los cónyuges antes nombrados habitaron dicha vivienda desde que tiene uso de razón porque estudio primaria y secundaria con el hijo de ambos. CUARTO: indico que actualmente habitan dicha vivienda los ciudadanos MARLON ALBERTO ACEVEDO esposo de la ciudadana: YILZA DEL CARMEN HIDALGO PETIT, con su hijo MARLON ALBERTO ACEVEDO, con la esposa del hijo (yerna) y su nieta. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por no haber caído en contradicción conforme la previsión del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
V
SOBRE EL FONDO.
De la valoración probatoria se evidencia que la ciudadana: YILZA DEL CARMEN HIDALGO PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.966.256 y de este domicilio, conjuntamente con su esposo el ciudadano MARLON ALBERTO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.291.987, desde el año 1992, construyeron con dinero de su propio peculio y trabajo particular, un conjunto de bienhechurías en una parcela de terreno de ejidos municipales, la cual tiene un área de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (245,42 Mts2), aproximadamente, ubicada en el sector Virgen del Valle, Calle Emilio Sojo, Casa N° 15, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, cuyos linderos efectivamente son: NORTE: Con inmueble que es o fue del ciudadano Eudomar Sánchez, en 26,40 ML; SUR: Con inmueble que es o fue de de la ciudadana: Raudimar Ordaz, en 26,40 ML; ESTE: Con inmueble que es o fue de de la ciudadana: Elsa Flores, en 26,66 ML y OESTE: Con la calle Emilio Sojo, que es su frente correspondiente en 20,66 ML. Distribuidas, de la siguiente manera: Una casa con paredes de bloques frisados, tres (03) habitaciones, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, tres (03) baños, con techo de acerolit, piso de cemento pulido, un (01) lavandero, puertas de metal, ventanas de aluminio, red de aguas negras, cercada perimetralmente de bloque de concreto, su frente cercado con maya de alfajor (ciclón), con un costo total de construcción por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.900.000,00), y la habitan desde el año 1992 ininterrumpidamente, hasta el año 2012, la cual fue interrumpida su vida conyugal por violencia, separándose así del domicilio conyugal, ocupando la vivienda su esposo y su dos hijos de nombres YOLANDA YILMAR y MARLON ALBERTO ACEVEDO HIDALGO, ambos mayores de edad, procreados durante la unión matrimonial. Quedando demostrado con las pruebas aportadas para este juzgador, que la demandante, ocupó ininterrumpidamente con ánimos de única dueña, las bienhechurías objeto de la presente acción, teniendo como cierto la posesión continúa como principió, conforme a las previsiones del Código Civil vigente artículos 771 y 772 y siguientes: “ La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”. “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Así pues, quedó demostrado que la ciudadana: MARIA DE LA CONCEPCIÓN ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.778.060 y de este domicilio, levantó titulo supletorio por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha 21 de Marzo de 2011, el cual fue protocolizado por ante Registro Publico del Municipio Ezequiel Zamora, Punta de Mata, Estado Monagas, anotado bajo el N° 25, folio 129, Tomo 1, de fecha 18 de enero de 2013, el cual fue anexado al libelo en copia simple marcado con la letra “B, sobre las bienhechurías edificada sobre un terreno de ejido municipal, que abarca ciento doce metros cuadrados (112mts2), ubicado en el sector Virgen del Valle, Calle Emilio Sojo, casa N° 15 del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, cuyos linderos indicaron los siguientes: NORTE: Con Calle Emilio Sojo que es su frente correspondiente; SUR: Con casa que es del ciudadano Luis Rivas. ESTE: Con casa que es del ciudadano Raudimar Ordaz y OESTE: Con casa que es del ciudadano Eudo Sánchez. Manifestando que la distribución de dichas bienhechurías son las siguientes: Una casa familiar con paredes de bloques frisados, tres (03) habitaciones, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, tres (03) baños, con techo de acerolit, piso de cemento, un (01) lavandero con paredes de bloque, con un valor aproximado de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,00) y que las ha poseído por más de diez (10) años con ánimos de dueña; el cual en forma ilegitima levanto el titulo supletorio y asiento registral cuya nulidad se pretende, puesto que es un principio cardinal de derecho que, la posesión continúa como principió, conforme a las previsiones del Código Civil vigente artículos 773 y 774: “se presume siempre que una persona posee por sí misma y a titulo de propiedad, cuando no se pruebe que ha empezado a poseer en nombre de otra.” Y las otras disposiciones:” “Cuando alguien ha principiado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continúa como principio, sino hay prueba de lo contrario.” como consecuencia, de las citadas normas legales y aplicadas al caso concreto, vista la valoración probatoria, se concluye que, la demandada nunca ocupo el inmueble en calidad de dueña, y mucho menos edificó las bienhechurías en comento, quedando demostrado así, que la demandada nada probo que favorezca su alegación de posesión legitima del inmueble, por el contrario, para que exista debe conjugarse sus elementos concurrentes, Conforme al artículo 771 del código civil, al igual que el corpus y el animus domini ( animo de dueño), por tales razones la presente acción incoada por la ciudadana: YILZA DEL CARMEN HIDALGO PETIT en contra de la ciudadana: MARIA DE LA CONCEPCIÓN ACEVEDO, debe prosperar.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la pretensión de nulidad incoada por la ciudadana: YILZA DEL CARMEN HIDALGO PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.966.256 y de este domicilio, en consecuencia, se acuerda la NULIDAD ABSOLUTA DEL TITULO SUPLETORIO, levantado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha 21 de Marzo de 2011, y como consecuencia lógica de la voluntad concreta de la ley, contenida en la presente decisión, la NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL DEL TITULO SUPLETORIO, el cual fue protocolizado por ante Registro Publico del Municipio Ezequiel Zamora, Punta de Mata, Estado Monagas, anotado bajo el N° 25, folio 129, Tomo 1, de fecha 18 de enero de 2013, levantado sobre las bienhechurías edificada sobre un terreno de ejido municipal, que abarca ciento doce metros cuadrados (112mts2), ubicado en el sector Virgen del Valle, Calle Emilio Sojo, casa N° 15 del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, cuyos linderos indicaron los siguientes: NORTE: Con Calle Emilio Sojo que es su frente correspondiente; SUR: Con casa que es del ciudadano Luis Rivas. ESTE: Con casa que es del ciudadano Raudimar Ordaz y OESTE: Con casa que es del ciudadano Eudo Sánchez. Manifestando que la distribución de dichas bienhechurías son las siguientes: Una casa familiar con paredes de bloques frisados, tres (03) habitaciones, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, tres (03) baños, con techo de acerolit, piso de cemento, un (01) lavandero con paredes de bloque, con un valor aproximado de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,00).
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Punta de Mata, a los tres (03) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete. (2.017) Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Víctor M. Coronado
La Secretaria,
Abg. Farina Cabeza Urbina
En esta misma fecha siendo las 10:00 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.
La Secretaria,
Exp. 0198-16
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