EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EXPEDIENTE N° 1260-17
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:
• PARTE DEMANDANTE: (SE OMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para Niños, Niñas y Adolescentes).
• DEFENSOR JUDICIAL: LEMY MALAVÉ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, Inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.537, Defensora Pública Cuarta de Protección de niños, niñas y adolescentes del estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.
• PARTE DEMANDADA: JESÚS ENRIQUE FARÍAS CÓRDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.487.205, de ocupación cajero de CORPOELEC, domiciliado en la Avenida Enrique Chaumer, casa N° 54-1 del Municipio Caripe del Estado Monagas.
• ABOGADA ASISTENTE: MIRIAM CELINA MORALES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.365.026, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.903 y de este domicilio.
• ACCIÓN DEDUCIDA: INCUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
• ASUNTO: SENTENCIA

NARRATIVA
En fecha 26 de Enero del año 2017, fue presentada ante éste Tribunal demanda por Incumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención por la ciudadana (SE OMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para Niños, Niñas y Adolescentes). La demanda fue admitida en fecha 02 de Febrero de 2017, ordenándose la citación del demandado, fijándose oportunidad para celebrar acto conciliatorio, ordenándose la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en la materia y designándosele defensor judicial público al niño que requiere la obligación de manutención, (f. 11 al 15). La Fiscal del Ministerio Público fue notificada en fecha 06 de Febrero de 2017, constando en el expediente en fecha 07 de febrero de 2017, (folios 16 y 17). En fecha 27 de Septiembre de 2016, comparece la Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, Abogada LEMY MALAVÉ GONZÁLEZ, ya identificada, y se dio por notificada, aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley (f. 18 al 20); y en esa misma fecha la parte actora solicitó medida sobre los beneficios laborales del demandado, lo cual fue acordado en cuaderno separado en fecha 21 de Febrero de 2017. En fecha 23 de Febrero de 2017 quedó citada la parte demandada constando en el expediente en esa misma fecha (F. 23). En fecha 02 de Marzo de 2017, oportunidad legal para celebrar acto conciliatorio, solo compareció la parte demandada, por lo que no se celebró el acto conciliatorio (f. 24); y en esa misma fecha, el demandado asistido por la abogada Miriam Celina Morales Silva, ya identificada, consignó escrito de contestación a la demanda con promoción de pruebas (f. 25 al 27). Abierto el lapso probatorio, este Tribunal por auto de fecha 06 de marzo de 2017, admitió las pruebas promovidas por ambas partes (f.41). En fecha 15 de Marzo de 2017, este Tribunal exime al niño que requiere de la obligación de manutención por contar con un (1) año de edad (f. 44). Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Resume este Tribunal los alegatos de la parte actora en el escrito de demanda de la siguiente manera: Que el padre de su hijo, desde hace mas de dos meses no ha cumplido con el acuerdo homologado por este Tribunal en fecha 21 de junio de 2016, el cual anexa al libelo. Que hasta la presente fecha le adeuda la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00), porque de Bs. 31.500,00 solo ha cancelado 20.500,00, a razón de 14 quincenas por un monto de Bs. 2.250,00, contadas a partir de la segunda quincena del mes de junio de 2016, cuando se celebró el acuerdo; hasta la primera quincena del mes de enero de 2017, todo lo cual se evidencia de copia de la libreta de ahorros, la cual anexa marcada “C”. Que está incumpliendo con el numeral 4 del acuerdo, porque durante el año pasado recibió aumento salarial y no ha incrementado el monto de la obligación de manutención. Que está incumpliendo con los numerales 5 y 6 del acuerdo referentes al beneficio de juguetes y gastos de ropa y calzado del niño. Y es por tal motivo que acude a demandar por incumplimiento de obligación de manutención al mencionado ciudadano. Asimismo solicita que sea incrementado el monto de la obligación de manutención mediante experticia complementaria del fallo de acuerdo a los aumentos que ha recibido el demandado; que se le condene al pago de la cantidad de Bs. 11.000 por las quincenas vencidas y no canceladas; y que se le designe defensor judicial que le asista en el presente juicio.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Por su parte el demandado en su escrito de contestación a la demanda, señala los alegatos que este Tribunal resume en la siguiente manera: Que rechaza la demanda incoada en su contra. Que ha venido cumpliendo con la obligación de manutención acordada, tal como lo demuestra con recibos que anexa al escrito de contestación, enumerados del 1 al 10, los cuales hace valer como plena prueba de sus dichos. Que con la responsabilidad natural que tiene hacia su hijo ofrece en ese acto la cantidad de Bs. 15.000 mensuales, lo cual supera la cantidad exigida por la progenitora, atendiendo a la crisis económica por la que se está atravesando. Que es falso que ha recibido varios aumentos salariales, señalando que solo fue uno en el mes de septiembre del año 2016, lo cual se puede corroborar por ante la Oficina de Recursos Humanos de CORPOELEC Monagas. Que en relación a los juguetes, ropa y calzado, por convenio en el mes de diciembre de 2016, la ciudadana María Teresa Fernández Rodríguez, manifestó cederle la guardia y custodia de su hijo, y así asumiría su persona dichos gastos. Que en el entendido de que no le otorgue la guarda, convinieron de amistoso acuerdo que en el día 15 de marzo le entregaría la cantidad de Bs. 30.000, pero estimando la inflación le entregará Bs. 40.000,00 para cubrir los conceptos arriba señalados, ofreciendo dicho monto, porque tiene adicionalmente dos (2) niñas: (SE OMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para Niños, Niñas y Adolescentes),, de quienes anexa copia certificada de actas de nacimiento.
Establece este Tribunal, que con la contestación de la demanda la litis quedó trabada en la siguiente manera:
1.- Es aceptado por ambas partes:
A) La filiación existente entre el demandado JESÚS ENRIQUE FARÍAS CÓRDOVA, y el niño (SE OMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para Niños, Niñas y Adolescentes).
B) El acuerdo conciliatorio celebrado por los progenitores del niño, en fecha 20 de Junio de 2016 y homologado por este Tribunal en fecha 21 de junio de 2017.
2.- Los hechos controvertidos son:
A) Incumplimiento o no de la obligación de manutención por parte del padre demandado.
B) Los aumentos salariales recibidos por el demandado desde en que se celebró el acuerdo conciliatorio de la obligación de manutención.

CAPÍTULO I
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Las pruebas tienen por finalidad demostrar la veracidad de los hechos controvertidos y cada parte tienen la carga de probar sus alegatos. Tomando en consideración que una vez aportada la prueba al proceso ya no es de la parte que la promovió sino que pasa a ser del proceso, por lo que puede favorecer o perjudicar a su promovente. Pasa éste Tribunal a examinar y valorar cada una de las pruebas en el presente juicio.
I.- Pruebas de la parte actora:
1.- Documentales:
1) Copias fotostáticas de la partida de nacimiento del niño (se omite), cursante al folio 2 del expediente. Esta documental no fue impugnada, rechazada, ni tachada por la parte demandada en su oportunidad legal, por lo que se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Ahora bien, es aceptado por ambas partes la filiación existente entre el demandado JESÚS ENRIQUE FARÍAS CÓRDOVA y el niño que requieren la obligación de manutención. Así se decide.
2) Copia certificada de acuerdo conciliatorio debidamente homologado por este Tribunal en fecha 21 de Junio de 2016, cursante a los folios del 3 al 7. Esta documental no fue impugnada, rechazada, ni tachada por la parte demandada en su oportunidad legal, por el contrario en el escrito de contestación a la demanda el mencionado acuerdo; por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado que el demandado asumió la responsabilidad de: 1) cancelar la cantidad de Bs. 4500,00 mensuales, los cuales serían depositados en dos partes, a razón de 2.250Bs, quincenales. 2) cubrir el 50% de gastos médicos y medicina y a cubrir de manera compartida los gastos de ropa y calzado; así como cubrir gastos de juguetes en caso de que no goce de beneficio de cesta juguetes. 3) incrementar el monto de la obligación de manutención cada vez que sea aumentado el salario de padre y en la medida en que mejore su situación económica. Así se decide.
3) Copia simple de la libreta de ahorros aperturada por orden de este Tribunal para el cumplimiento de la obligación de manutención, cursante a los folios 8, 9 y 10. Esta documental no fue impugnada, rechazada, ni tachada por la parte demandada en su oportunidad legal; por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con dicha documental los depósitos realizados por el padre por concepto de obligación de manutención para su hijo; observándose que aparecen los siguientes depósitos: 1) 14 de Julio de 2016: Bs. 2.250,00. 2) 28 de Julio de 2016, Bs. 2.250,00. 3) 11 de Agosto de 2016: Bs. 2.250,00. 4) 07 de Septiembre de 2016: Bs. 2.250,00. 5) 29 de Septiembre de 2016: Bs. 2.250,00. 6) 27 de octubre de 2016: Bs. 2.250,00. 7) 22 de Noviembre de 2016: Bs. 7.000,00.
Ahora bien; la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda señala, que ha venido cumpliendo con la obligación de manutención acordada, anexando como prueba de sus dichos recibos enumerados del 1 al 10; los cuales no fueron rechazados ni impugnados por la parte actora dentro de la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal les da valor probatorio; observándose las siguientes transferencias a la mencionada cuenta de ahorro: 1) Recibo cursante al folio 28, de fecha 23 de febrero de 2017: Bs. 2.250,00. 2) Recibo cursante al folio 29, de fecha 14 de febrero de 2017: Bs. 3.000,00. 3) Recibo cursante al folio 30, de fecha 30 de Enero de 2017: Bs. 6.000,00. 4) Recibo cursante al folio 31, de fecha 27 de Octubre de 2016: Bs. 2.250,00. 5) Recibo cursante al folio 32, de fecha 29 de Septiembre de 2016: Bs. 2.250,00. 6) Recibo cursante al folio 33, de fecha 07 de Septiembre de 2016: Bs. 2.250,00. 7) Se observa que el recibo cursante al folio 34, de fecha 07 de Septiembre de 2016, por Bs. 2.250,00, el cual el demandado señala como pago de la segunda quincena del mes de agosto, es el mismo que cursa al folio 33, identificado en el numeral 7; y que el demandado señala como pago de la primera quincena de septiembre; por lo cual se desecha esta documental. 8) Recibo cursante al folio 35, de fecha 11 de Agosto de 2016: Bs. 2.250,00. 9) Recibo cursante al folio 36, de fecha 28 de Julio de 2016: Bs. 2.250,00. 10) Recibo cursante al folio 37, de fecha 14 de Julio de 2016: Bs. 2.250,00. De la concatenación de ambas pruebas, se verifica que el demandado canceló por concepto de obligación de manutención para su hijo; desde el día 14 de Julio de 2016 hasta la fecha de la presentación de la presente demanda (26 de Enero de 2017), la cantidad Bs.20.500,00; monto señalado por parte actora en el libelo de demanda. Así se decide.
I.- Pruebas de la parte demandada:
1.- Documentales:
1) Recibos de transferencias bancarias a la cuenta de ahorros aperturada por este Tribunal para el pago de la obligación de manutención, cursantes a los folios del 28 al 37: Estas pruebas documentales ya fueron valoradas en el particular anterior de esta decisión, junto con la documental de la copia de libreta de ahorros promovida por la parte actora; lo cual se da por reproducido en este particular. Así se decide.
2) Copias certificadas de actas de nacimientos de las niñas (SE OMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para Niños, Niñas y Adolescentes), cursantes a los folios 38 al 40: Estas documentales no fueron impugnadas, rechazadas, ni tachadas por la parte actora en su oportunidad legal, por lo que se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil; quedando demostrada la filiación legal existente entre el demandado JESÚS ENRIQUE FARÍAS CÓRDOVA y sus hijas; así como su minoridad. Sin embargo ello no demuestra que el padre demandado esté cumpliendo con la obligación de manutención para con sus hijas, por cuanto no aporta prueba alguna que demuestre la carga familiar que alega estar cumpliendo. A todo evento es deber de este Tribunal, tomar en consideración en la presente decisión el vínculo filial existente; para no afectar los derechos y garantías de las niñas mencionadas. Así se decide.
3) PRUEBA DE INFORMES: Solicitada a la Oficina de Recursos Humanos de la empresa CORPELEC, a los fines de que informara sobre los aumentos salariales que ha recibido el demandado desde el mes de junio de 2016, hasta la presente fecha, (f. 41), a pesar de haberse admitido la prueba; y de haberse librado el oficio respectivo, éste no fue entregado a la empresa, por lo que esta prueba no fue evacuada dentro de la oportunidad legal; y en tal sentido este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Así se decide.
CAPÍTULO II
MOTIVA
Demanda la parte actora el pago de la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00), por concepto de pago de las quincenas de obligación de manutención vencidas y no canceladas por el demandado; así como el aumento del monto de la obligación de manutención en base a los aumentos salariales que ha recibido el demandado; y el incumplimiento del beneficio de juguetes y gastos de ropa y calzado del niño. Ahora bien, con la valoración de las pruebas, concluye este Tribunal que están demostrados los siguientes hechos:
PRIMERO: Con el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes en fecha 20 de junio de 2016 y debidamente homologado por este Tribunal en fecha 21 de junio de 2016, quedó demostrado, que ciertamente el demandado asumió la responsabilidad de cancelar la cantidad de CUATRO MIL QUINIETOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) mensuales, los cuales serían depositados en dos partes, a razón de 2.250Bs, quincenales. Asimismo se comprometió a cubrir el 50% de gastos médicos y medicina, y de manera compartida los gastos de ropa y calzado del niño; así como los gastos de juguetes en caso de que el niño no goce del beneficio de cesta juguetes; y a incrementar el monto de la obligación de manutención cada vez que reciba un aumento en su salario.
SEGUNDO: Con la libreta de la cuenta de ahorros en la que se deposita la obligación de manutención, concatenada con los recibos de transferencias bancarias realizadas por el padre a dicha cuenta de ahorros; quedó demostrado que el demandado canceló por concepto de obligación de manutención para su hijo; desde el día 14 de Julio de 2016 (fecha del primer depósito) hasta la fecha de la presentación de la presente demanda (26 de Enero de 2017), la cantidad Bs.20.500,00. Determinándose, que el primer pago se realizó el 14 de Julio de 2016 y no el 30 de Junio de 2016, que era lo procedente si el acuerdo fue realizado el 20 de Junio de 2016; y que la segunda quincena de agosto no aparece cancelada el 30 de agosto, que era lo correspondiente; sino el 07 de septiembre, y el pago de la primera quincena de septiembre lo realiza el 29 de septiembre y a continuación aparece el siguiente depósito en fecha 29 de octubre; es decir, es evidente, que los depósitos no se realizaron de manera quincenal y puntual como se comprometió el demandado a realizar los pagos de la obligación de manutención.
Ahora bien, de una simple operación matemática, se deduce que desde el día 20 de junio de 2016, (fecha en que se celebró el acuerdo, hasta el día 26 de Enero de 2017 (fecha en que se interpuso la presente demanda), transcurrieron catorce (14) quincenas, que a razón de Bs. 2.250,00, cada una, lo cual da un total de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 31.500), y como ya se expresó, el demandado durante ese lapso solo depositó la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 20.500,00), por lo que queda demostrado, que efectivamente para la fecha de interponerse esta demanda, adeudaba la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00), por concepto de obligación de manutención.
Al respecto establece el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que: “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado (…). El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.” (Subrayado y negrita del Tribunal). Por lo que es procedente el pago del monto demandado junto con los intereses moratorios, que genera la falta de pago en el momento oportuno; lo cual debe hacerse mediante experticia complementaria del presente fallo y tomando en consideración los pagos realizados por el demandado posterior a la admisión de la presente demanda. Así se decide.
TERCERO: Aun cuando la parte demandada, señaló en la contestación a la demanda que en relación a los juguetes, ropa y calzado, por convenio en el mes de diciembre de 2016, la ciudadana María Teresa Fernández Rodríguez, manifestó cederle la guardia y custodia de su hijo, y así asumiría su persona dichos gastos; y que en el entendido de que no le otorgue la guarda, convinieron de amistoso acuerdo que en el día 15 de marzo le entregaría la cantidad de Bs. 30.000; sin embargo no aportó el demandado prueba alguna que demuestre la veracidad de sus dichos, mucho menos el pago de las obligaciones por él asumidas con respecto al pago de gastos de ropa, calzado y juguetes para su hijo; los cuales debía cubrir de manera compartida con la madre del niño; según el acuerdo conciliatorio celebrado; por lo que debe ser condenado al pago de los mismos; para lo cual se insta a la madre a presentar facturas de los gastos por ella pagados por esos conceptos, a los fines de equiparar la igualdad en la responsabilidad asumida por ambos progenitores. Así se decide.
CUARTO: En cuanto al aumento de la obligación de manutención; quedó demostrado que desde que se celebró el acuerdo conciliatorio, hasta la presente fecha el padre ha venido realizando dicho pago sin incremento alguno; y aun cuando en el escrito de contestación a la demanda ofreció un incremento de 4.500Bs; mensuales a Bs. 15.000,00 mensuales; alegando que solo ha recibido un aumento salarial y que tiene como carga familiares dos (2) niñas; es deber de este Tribunal ser garante de cumplimiento efectivo de los derechos del niño que requiere de la obligación de manutención, evitando cualquier transgresión a tales derechos; por lo cual considera, que lo procedente es solicitar a la Oficina de Recursos Humanos del ente empleador del demandado, información sobre los aumentos salariales recibidos desde el mes de Junio de 2016 hasta la presente fecha; y una vez obtenida dicha información; que mediante experticia complementaria del fallo se realice el incremento correspondiente al monto de la obligación de manutención; y tomando en consideración la carga familiar del demandado, a lo fines de evitar afectar los derechos de las niñas Yanet Trinidad Farías Lara y Saray Valentina Farías Lara. Así se decide.


DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte justicia y DECLARA: CON LUGAR la demanda que por Incumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención, ha incoado la ciudadana (SE OMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia se condena al demandado JESÚS ENRIQUE FARÍAS CÓRDOVA a:
PRIMERO: Cancelar la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00), por concepto de cuotas de obligación de manutención vencidas y no canceladas, junto con los intereses moratorios devengados de su incumplimiento, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, tomando en consideración los pagos realizados por el demandado posterior a la admisión de la presente demanda.
SEGUNDO: Cancelar el 50% de los gastos de ropa, calzado y juguetes que ha requerido su hijo, instándose a la madre del niño, a consignar las facturas que por dichos gastos ella ha pagado, a los fines de equiparar la igualdad en la responsabilidad asumida por ambos progenitores.
TERCERO: Se ordena el aumento de la Obligación de Manutención de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500) mensuales; monto que deberá ser ajustado en porcentaje y conforme a los diferentes incrementos que ha decretado el Ejecutivo Nacional y que efectivamente haya recibido el demandado, desde el mes de Junio de 2016, fecha en que se estableció dicha cantidad en el acuerdo conciliatorio, hasta la presente fecha; para lo cual se ordena librar oficio a la Oficina de Recursos Humanos del ente empleador del demandado, y una vez recibida dicha información, mediante experticia complementaria del presente fallo realizarse el incremento procedente; tomando en consideración la carga familiar del demandado, a lo fines de evitar afectar los derechos de sus hijas (SE OMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para Niños, Niñas y Adolescentes).
CUARTO: Las cantidades determinadas en el presente fallo y en las experticias complementarias ordenadas, deberán ser depositadas por el demandado en la cuenta de ahorros, que para tales efectos ordenó aperturar este Tribunal.
QUINTO: Se condena al demandado al pago de las costas procesales.
Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova
EL SECRETARIO

Abg. José B. Acuña
En esta misma fecha siendo las 02:00PM, se publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO

Abg. José B. Acuña