EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EXPEDIENTE N° 1239-16
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:
• PARTE DEMANDANTE: (SE OMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para Niños, Niñas y Adolescentes).
• DEFENSOR JUDICIAL: TAMARA GUILARTE SOUQUET, venezolana, mayor de edad, abogada, Inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.524, Defensora Pública Quinta de Protección de niños, niñas y adolescentes del estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.
• PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.445.725, abogado, domiciliado en la calle principal del sector La Donera del Municipio Caripe del Estado Monagas.
• MOTIVO: INCUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
NARRATIVA
En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2016, fue presentada ante este Tribunal demanda por Incumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención, por la ciudadana (SE OMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para Niños, Niñas y Adolescentes), todos plenamente identificados. La demanda fue admitida en fecha 27 de Septiembre de año 2016, ordenándose la citación de la parte demandada, la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia, designándosele defensora judicial a la niña y fijándose oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes, (F. 4 al 8). En fecha 27 de Septiembre de 2016, comparece la Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, Abogada TAMARA GUILARTE SOUQUET, ya identificada, y se dio por notificada, aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley (f. 14 al 16). La Fiscal del Ministerio Público fue notificada en fecha 13 de Octubre de 2016, según consta de folios 17 y 18. En fecha 13 de Febrero de 2017 quedó citada la parte demandada constando en el expediente en esa misma fecha (F. 19). En fecha 16 de Febrero de 2017, oportunidad legal para celebrar acto conciliatorio, solo compareció la parte actora, por lo que no se celebró el acto conciliatorio; y en esa misma fecha, se dejó constancia de que el demandado no dio contestación a la demanda (f. 20 y 21). Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas. En fecha tres (03) de Febrero de 2017, se fijó oportunidad para escuchar a la niña que requiere de la obligación de manutención (f. 22). En fecha 08 de marzo de 2017, fue escuchada la opinión de la niña, según se desprende de acta cursante al folio 23. Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Resume este Tribunal los alegatos de la parte actora en el escrito de demanda de la siguiente manera: Que el padre de su hija ha incumplido con el acuerdo conciliatorio de obligación de manutención homologado por este Tribunal en fecha 29 de febrero de 2016, el cual anexa al libelo. Que desde que se firmó el acuerdo solo realizó dos (2) depósitos, uno por la cantidad de Bs. 5000 y otro por la cantidad de Bs. 2000, para un total de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000). Que desde hace más de cuatro meses dejó de hacer los depósitos quincenales por la cantidad acordada de Bs. 2.000,00. Que tampoco ha colaborado con el 50% de gastos de uniformes y útiles escolares, motivo por el cual solicita sea condenado al pago de Bs. 17.000,00, correspondiente al pago de más de cuatro mensualidades vencidas y no canceladas. Asimismo solicita que sea incrementado el monto de la obligación de manutención de acuerdo a los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional y que se le designe defensor judicial que le asista en el presente juicio.
CAPÍTULO II
DE LA CONFESIÓN FICTA
La parte demandada quedó citada en fecha 13 de Febrero de 2017, constando en el expediente en esa misma fecha (F. 19), debiendo dar contestación a la demanda el tercer día de despacho siguiente, lo cual no hizo y abierto el lapso probatorio no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió el demandado en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta, como son: el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca. Pasa éste Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir, si la petición de la parte actora está ajustada a derecho.
Se refiere la presente acción a una demanda por incumplimiento de un acuerdo celebrado por el padre sobre la Obligación de Manutención para su hija, el cual fue debidamente homologado por este Tribunal en fecha 29 de Febrero de 2017; y sobre el incremento de dicha manutención que se fijó en la cantidad de Bs. 4.000 mensuales. Entendiendo que la obligación de manutención es un derecho y una garantía de rango supra constitucional, al ser un derecho humano garantizado en la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela que la hace Ley de la República en fecha 29 de Agosto de 1990 en Gaceta Oficial N° 34.541, otorgándole además rango constitucional al establecerlo como un derecho en la Carta Magna en el artículo 76 que establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…; y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Derechos desarrollados además en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado a clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: El padre y la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de éste derecho.”
Por su parte, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece, en cuanto al incumplimiento de la obligación de manutención, en el Artículo 374 lo siguiente: “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.” (Subrayado y negrita del Tribunal).
En el caso bajo estudio, valora este Tribunal la copia certificada de la Homologación del acuerdo celebrado entre las partes, en fecha 26 de Febrero de 2016, homologado por este Tribunal en fecha 29 de Febrero de 2016, al cual se le da pleno valor probatorio, por ser una documental pública con carácter de sentencia definitivamente firme; la cual no fue rechazada ni impugnada por el demandado dentro de la oportunidad legal, quedando demostrado con dicha prueba, que el demandado, asumió la obligación de cancelar por concepto de obligación de manutención para su hija, la niña (se omite), la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) quincenales, para un total de Bs. 4.000,00 mensuales; además de cubrir el 50% de gastos de ropa, calzado, útiles escolares, uniformes, médico y medicina, que pueda requerir su hija. Asimismo toma este tribunal en consideración la Opinión de la niña (SE OMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para Niños, Niñas y Adolescentes), cursante al folio 23 del expediente, en la cual señala que ella estudia primer año en el Liceo Nacional Miguel Vecchio, que ella no tiene mucha comunicación con su padre, y que las veces que lo hace es porque ella tiene que llamarlo; que su padre no contribuye con su manutención, ni le ha comprado ropa, calzado, uniformes ni útiles escolares; y que todos sus gastos se los cubre su abuelo por parte de mamá. El derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales, se encuentra garantizado en el artículo 78 de la Constitución de la República de Venezuela y reconocido en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su Resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989, posteriormente aprobada por Ley del Congreso de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial número 34.451 del 29 de agosto de 1990, en cuyo contenido dispone el artículo 12 lo siguiente:
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.
Dicha disposición, se encuentra desarrollada en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, que establece:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:
a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo…
Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Es importante destacar que la única limitación establecida para el ejercicio de este derecho es la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente, y ni la Convención ni la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni algún otro texto normativo limita su ejercicio a determinados tipos de procedimientos, por tanto, donde la Ley no distingue, no le está permitido al intérprete hacerlo, de allí que siendo una norma cuya observancia es de estricto orden público, cuya intención es hacer efectivo el derecho de niños, niñas y adolescentes, al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, especialmente en los procedimientos judiciales que puedan generar efectos sobre sus derechos, garantías e intereses. En tal sentido, este Tribunal toma en consideración la opinión de la niña (se omite), quien para este momento cuenta con doce años de edad; en especial cuando expresa que su padre no está contribuyendo con su manutención, ni le ha comprado ropa, calzado, uniformes ni útiles escolares; y que todos sus gastos se los cubre su abuelo por parte de mamá. Así se decide.
Se verifica de autos, que el demandado no demostró el pago de las obligaciones de manutención por él asumidas en el acuerdo conciliatorio celebrado y debidamente homologado por este tribunal, lo cual conlleva a este tribunal a determinar que el incumplimiento de la obligación de manutención demandada, se encuentra ajustado a derecho y debe proceder el pago de las obligaciones vencidas no canceladas más los intereses moratorios devengados de su incumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo cual debe calcularse mediante experticia complementaria del fallo, estableciéndose que el padre demandado desde el día 26 de febrero de 2017, fecha en que se celebró el acuerdo conciliatorio y se fijó el monto de la obligación de manutención en Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000) mensuales, solo canceló la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) por concepto de obligación de manutención, por lo que la experticia se calcularán sobre las mensualidades desde mayo de 2016 hasta la presente fecha, más los que sigan venciendo junto con los intereses moratorios. Así se decide.
En cuanto al aumento de la obligación de manutención, solicitado por la parte actora, constata este Tribunal que el acuerdo fue celebrado en fecha 26 de Febrero de 2016, en el cual se fijó la cantidad de Bs. 2.000 quincenal, para un total de Bs. 4.000, mensual; es decir dicho monto fue fijado hace más de un año; por lo que es procedente su ajuste conforme a los diferentes incrementos que ha decretado el Ejecutivo Nacional sobre el salario mínimo, tal como lo consagra el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; lo cual debe hacerse mediante experticia complementaria del fallo, determinándose en porcentajes desde el mes de febrero de 2016. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte justicia y DECLARA: CON LUGAR la demanda que por Incumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención, ha incoado la ciudadana (SE OMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia se condena al demandado JULIO CESAR REYES a:
PRIMERO: Cancelar las obligaciones de manutención vencidas y no canceladas a razón de CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 4.000,°°), mensuales, desde el mes de Mayo de 2016 hasta la presente fecha, más las obligaciones que sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda, junto con los intereses moratorios devengados de su incumplimiento, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del presente fallo.
SEGUNDO: Cancelar el 50% de los gastos de medicinas, ropa, calzado, útiles escolares y uniformes que ha requerido su hija, desde el mes de febrero de 2016, hasta la presente fecha, instándose a la madre de la niña, a consignar las facturas por gastos de médico, medicinas ropa, calzado, útiles escolares y uniformes que ha requerido su hija, más los intereses moratorios devengados de su incumplimiento, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el aumento de la Obligación de Manutención de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000) mensuales; monto que deberá ser ajustado en porcentaje y conforme a los diferentes incrementos que ha decretado el Ejecutivo Nacional sobre el salario mínimo desde el mes de febrero de 2017, fecha en que se estableció dicha cantidad en el acuerdo conciliatorio, hasta la presente fecha; lo cual deberá ser realizado mediante experticia complementaria del presente fallo.
CUARTO: Las cantidades determinadas en el presente fallo y en las experticias complementarias ordenadas, deberán ser depositadas por el demandado en cuenta de ahorros, que ordenará aperturar este Tribunal para tales fines.
QUINTO: Se condena al demandado al pago de las costas procesales.
Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
Abg. Lisbeth Cova
EL SECRETARIO
Abg. José B. Acuña
En esta misma fecha siendo las 03:00PM, se publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO
Abg. José B. Acuña
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