REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
JUZGADO MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR de MEDIDAS
MUNICIPIOS SOTILLO y URACOA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO MONAGAS

Barrancas del Orinoco 23 Marzo 2.017

207° y 158°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio SEPARACIÓN DE CUERPOS intervienen como partes y Apoderados las siguientes personas.-
EXPEDIENTE Nº 001094
PRIMERA
De las Partes, la Asistencia Judicial y de la Acción Deducida.
 Que las partes en este juicio son:
• SOLICITANTES: YONNI ALEXIS SANDOVAL y CAROLINA JEANNETH CENTENO VILLARROYO , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.057.194 y V - 11.514.134 respectivamente.-
• ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ARGENIS ADRIAN RIVERO BOLÍVAR y TIVISAY JOSEFINA CONTRERAS, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 194.483 y 201.807.-
• Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS - CONVERSIÓN EN DIVORCIO-

SEGUNDA
Síntesis de los Hechos
• En fecha 27 de Enero de 2.014, comparecieron por ante el Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de esta Circunscripción Judicial, los ciudadanos YONNI ALEXIS SANDOVAL y CAROLINA JEANETH CENTENO VILLARROYO , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.057.194 y V - 11.514.134; los cuales fueron asistidos por los ciudadanos ARGENIS ADRIAN RIVERO BOLÍVAR y TIVISAY JOSEFINA CONTRERAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 194.483 y 201.807, a los fines de interponer formalmente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
Los peticionarios sustentan la presente acción alegando lo que éste Juzgado resume de la siguiente manera: comienzan afirmando que en fecha 21 de Marzo del año 2.011, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registrador Civil de San Félix, municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, quedando registrado bajo la Acta N° 042 folio 83 y vto; asimismo manifiestan que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector 04 de Chaguaramas I en la calle Bolívar cruce con calle Bermúdez, casa s/n, en la población de Chaguaramas, municipio Libertador, estado Monagas y de allí comenzaron a surgir una serie de desavenencias, desde el mes de Septiembre año 2.012 y en virtud de las cuales decidieron comparecer ante esta autoridad a los fines de solicitar como en efecto lo hicieron se decrete la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con el articulo 189 del Código Civil Venezolano, de igual forma manifiestan que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no existen bienes que liquidar.-
Este Juzgado en fecha 06 de Febrero del 2.014, (folio 04) admitió la presente acción y decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada de conformidad a lo establecido en los artículos 189, 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la respectiva Notificación a la Fiscal competente del Ministerio Publico del estado Monagas, debidamente acompañada de Copia Certificada de la Solicitud, siendo consignada en fecha 24 de febrero de 2.014 (folio 06), por parte del ciudadano Alguacil titular adscrito a este Juzgado, mediante diligencia en donde manifiesta la materialización de la Notificación antes mencionada.-
En fecha 17 de Marzo de 2.014, comparecen los solicitantes ciudadanos YONNI ALEXIS SANDOVAL y CAROLINA JEANETH CENTENO VILLARROYO y manifiestan textualmente lo siguiente:
“En virtud de haber transcurrido mas de cinco (05) años, sin existir reconciliación alguna entre nosotros, solicitamos Conversión Separación de Cuerpos en Divorcio”.
TERCERA
Motiva
Motivos de hecho y de derecho de la decisión
El artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio: (…) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la
procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su fiel cumplimiento en el caso de autos
1. Prueba de la Unión Matrimonial: Observa este Juzgador que los peticionarios acompañaron a su solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela en autos en el folio tres (03) del presente expediente; demostrándose con ello, que en fecha 21 de Marzo del año 2.011, contrajeron Matrimonio Civil, los ciudadanos YONNI ALEXIS SANDOVAL y CAROLINA JEANETH CENTENO VILLARROYO, ante el ciudadano Registrador Civil de San Félix en el Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
2. Declaración de Separación de Cuerpos: En el caso bajo estudio se evidencia que desde la fecha del decreto de Separación de Cuerpos de los ciudadanos YONNI ALEXIS SANDOVAL y CAROLINA JEANNETH CENTENO VILLARROYO de fecha 06 de Septiembre de 2.012; a la fecha de la solicitud de conversión la cual tuvo lugar el día 17 de Marzo 2.017, ha transcurrido más de cinco (05) años de separación entre los cónyuges, lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente solicitud, es decir, se cumple plenamente con el requisito establecido en la norma jurídica.-
3. Notificación a la Fiscal del Ministerio Publico: En fecha 24 de Febrero de 2.014, el ciudadano Alguacil titular adscrito a este Juzgado, consigno diligencia mediante la cual manifiesta la materialización de la Notificación a la Fiscal Veintidós (22°) del Ministerio Publico del estado Monagas.-
4. Solicitud de los Conyugues de Convertir la Separación de Cuerpos en Divorcio: La cual se verifica al folio doce (12) del presente expediente, cuando en fecha 17 de Marzo de 2.017, comparecieron los solicitantes ciudadanos YONNI ALEXIS SANDOVAL y CAROLINA JEANNETH CENTENO VILLARROYO manifestando su voluntad de convertir la presente solicitud en Divorcio, siendo asistidos por profesional del Derecho.-
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la conversión en DIVORCIO y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador considera que la presente acción debe ser declarada CON LUGAR y así se decide.-
CUARTA
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, éste Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la conversión en DIVORCIO, anteriormente solicitada por los ciudadanos YONNI ALEXIS SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.057.194, con domicilio en la calle Bolívar, casa Nº 01, Manzana 02 del sector 05 en Chaguaramas I, municipio Libertador, estado Monagas y la segunda CAROLINA JEANNETH CENTENO VILLARROYO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.514.134, con domicilio en la calle Bolívar cruce con calle José Tadeo Monagas, casa S/n, frente al antiguo tanque de agua, sector 04 de Chaguaramas I, municipio Libertador, estado Monagas respectivamente, en consecuencia de ello queda: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, según se evidencia en Acta de Matrimonio Civil, celebrado en fecha 21 de Marzo del año 2.011, por ante el Registrador Civil de San Félix en el Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA.- CUMPLACE.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Barrancas del Orinoco, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2.017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
El Juez
Abg. Francisco Antonio Natera Castillo
La Secretaria
Abg. Fanny Esther Bermúdez Parra.-
En ésta misma fecha siendo las 10.30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia . Conste
La Secretaria
Abg. Fanny Esther Bermúdez Parra.-

FANC/ Pachico.-
Expte Nº 001094