REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
EXPEDIENTE……..: Nro. 0285-2017.-
CAUSA…: CONVENIMIETO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
SOLICITANTE (S)….: CARMEN RAMONA URAY Y ROBERTO RAFAEL CABELLO FUENTES.-
Cursa por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Oficio N° 16-f22-OFC-0208-2017, contentivo de acta de CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION emanado de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, incoado por los ciudadanos CARMEN RAMONA URAY y ROBERTO RAFAEL CABELLO FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.934.705 y V-16.845.756, domiciliados la primera en el Sector Victorio Fabris, Calle El Silencio, casa s/n, cerca del Pozo de Agua, Temblador Municipio Libertador del estado Monagas, teléfono: 0426- 390 9967 y el segundo en el sector Manga II, Residencias Rosita, casa s/n, temblador Municipio Libertador del estado Monagas, teléfono: 0414- 9885 192, actuando en beneficio e interés de la niña (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (8) años de edad por haber nacido el día veinticuatro de noviembre de dos mil ocho (24/11/2008), y de la adolescente (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de catorce (14) años de edad por haber nacido el día dieciocho de julio del año dos mil dos (18/7/2002). Sin asistencia de abogado, siendo atendidos por la Fiscal Auxiliar del Despacho Abg. ZORAIDA ARCIA MENDOZA, quien procedió a realizar acto conciliatorio a los fines de fijar la OBLIGACION DE MANUTENCION. Folios uno al Folio seis (F1 al F6).-
Dicha acta fue admitida por auto de fecha Veintidós De Marzo De Dos Mil Diecisiete (22/3/2017), ordenándose su entrada en el libro respectivo y homologar el convenimiento suscrito por las partes. Folio siete (F7).-
En fecha Veinticuatro De Marzo De Dos Mil Diecisiete (24/3/2017), el Tribunal homologo el convenio suscrito por las partes intervinientes en 7/3/2017.-
En fecha Veinte de Marzo de Dos Mil Diecisiete (20/3/2017), siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), comparecieron en la Sede donde funciona la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, los ciudadanos CARMEN RAMONA URAY y ROBERTO RAFAEL CABELLO FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.934.705 y V-16.845.756, domiciliados la primera en el Sector Victorio Fabris, Calle El Silencio, casa s/n, cerca del Pozo de Agua, Temblador Municipio Libertador del estado Monagas, teléfono: 0426- 390 9967 y el segundo en el sector Manga II, Residencias Rosita, casa s/n, temblador Municipio Libertador del estado Monagas, teléfono: 0414- 9885 192, siendo atendidos por la Fiscal Auxiliar del Despacho Abg. ZORAIDA ARCIA MENDOZA, quien actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 43 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 170 literal f), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Capítulo VI, Sección Primera, procedió a realizar el acto conciliatorio a los fines de fijar LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio e interés de la niña (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (8) años de edad por haber nacido el día veinticuatro de noviembre de dos mil ocho (24/11/2008), y de la adolescente (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de catorce (14) años de edad por haber nacido el día dieciocho de julio del año dos mil dos (18/7/2002). Luego de la celebración del acto conciliatorio y de escuchar los alegatos de los comparecientes, los mismos exponen: “El ciudadano ROBERTO RAFAEL CABELLO FUENTES, aportará a favor de sus hijas antes mencionadas, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, los cuales el progenitor depositará los primeros cinco (5) días de cada mes en la Cuenta Corriente del Banco Banesco a nombre de la progenitora, de la cual la misma se compromete a hacer saber el número al progenitor obligado. Ambos padres se comprometen a asumir: el cincuenta por ciento (50%) de gastos por festividades decembrinas, medicinas y asistencia médica no cubiertos por el seguro de la niña y la adolescente, vestido, calzado, uniformes, útiles escolares, así como cualquier otro gasto extra generado por la necesidad de sus hijas, previa consulta sobre las necesidades de la Niña y la Adolescente y atendiendo a la capacidad económica de ambos progenitores, la madre queda obligada a firmar los respectivos recibos por cualquier gasto asumido por el progenitor. Y la ciudadana: CARMEN RAMONA URAY, manifestó estar de acuerdo con la cantidad de dinero ofrecida como Obligación de Manutención por el padre de sus hijas.-
El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, esta Juzgadora no tiene más de homologar el referido convenimiento. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio a la FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo (3) de dos mil diecisiete (2.017).- AÑOS: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
Jueza Provisoria, La Secretaria Temporal,
Abg. María Emilia Ariza Gómez.- Abg. Maxzolen Tineo de Chaparro.
En la misma fecha en horas de despacho se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No 0285-2017. -
La Secretaria Temporal,
M. Tineo.-
MEAG/MTDEC/dvct.-
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