REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Temblador, 31 de Marzo de 2017.-
Años: 206° y 158°
Parte Demandante: JOSE DEL VALLE BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.250.112, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil FARMACIA PRINCIPAL DE TEMBLADOR C.A, constituida y domiciliada en la Ciudad de Temblador del Estado Monagas, inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: HUMBERTO BUCARITO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.843.
Parte Demandada: OSVANIA MICHINAUX, en su condición de Coordinadora de la oficina Regional Monagas del Ministerio del Poder para el Comercio, y la ciudadana NADIA ROJAS, en su condición de Especialista I de la Oficina Regional del estado Monagas del Ministerio Popular para el Comercio.
Acción Deducida: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Expediente Nº: 0157-2015
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano JOSE DEL VALLE BASTARDO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.250.112, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad Mercantil FARMACIA PRINCIPAL DE TEMBLADOR C.A., constituida y domiciliada en la Ciudad de Temblador, debidamente asistido por el abogado HUMBERTO BUCARITO, en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.843, de este domicilio, a efecto de interponer ACCION DE AMPARO CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA por razones de Inconstitucionalidad por acción de cierre el día 21/12/2015 y Desalojo por ejecutar por la Coordinación Regional Monagas del Ministerio del Poder Popular para el comercio en fecha 22/12/2015 por la ciudadana abogada NADIA ROJAS, en su condición de Especialista I de dicha Coordinación razón procede a interponer la presente Acción y expone lo siguiente; “ Celebre contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA DE LOURDES GONZALEZ DE CORDOVA, sobre un inmueble de su legitima propiedad constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida principal de Temblador cruce con la calle Guzmán Blanco frente a la plaza las Banderas, signado con el N° 81 Ciudad de Temblador Municipio Libertador del estado Monagas, el cual comenzó a surtir efecto desde el 02 de diciembre 1977, anexo copia simple del contrato, el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo) una vez llegado el vencimiento del contrato a tiempo indeterminado con incremento del canon a los 2.000.00. Esto se prolongo hasta la fecha del año 2010 Cuando la propietaria solicita la resolución de contrato de arrendamiento del local por ante el Juzgado tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbará y Ezequiel Zamora de la Circunscripción del estado Monagas, el cual declaro sin lugar la demanda en fecha 08/06/2010.. Omissis.
En el mes de octubre 2015 la arrendataria ciudadana MARIA DE LOURDES GONZALEZ DE CORDOVA, cedula de identidad N° V- 3.049.062, acude a la Oficina Regional del Ministerio del Poder Popular para el Comercio y por esa Instancia Administrativa solicita el desalojo del local comercial arrendado, según sus dichos por vencimiento de Prorroga legal, según consta en demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO solicitada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, en fecha 29 de septiembre 2011 dicha totalmente falso ya que nunca hubo total juicio solo los que se señalaron anteriormente y mucho menos que se haya incumplido en el pago del canon de arrendamiento….En fecha 29 de octubre 2015 fui notificado de las resultas de dicho procedimiento fue llevado a mis espaldas por la ciudadana Abogada NADIA ROJAS, actuando presuntamente como Especialista I de la Oficina Regional Monagas del Ministerio del Poder Popular para el Comercio Maturín Monagas, quien hace entrega de la resolución y Propuesta de multa de fecha 29 de octubre 2015 sin numero, el cual anexo marcado F en donde se me indica que debo desalojar en un plazo de cinco días el mencionado local comercial propiedad de la Ciudadana MARIA DE LOURDEZ GONZALEZ DE CORDOVA, ante identificado… Es el caso que el día 21/12/2015 siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde Para mi sorpresa se presentaron a la sede del local comercial donde funciona el expendio de medicina al pueblo de temblador de mi propiedad denominado FARMACIA PRINCIPAL DE TEMBLADOR C.A. las ciudadanas NADIA ROJAS Especialista I de la Oficina Regional Monagas del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, en compañía de la Fuerza Pública (guardia nacional) Y ALGUNOS FUNCIONARIOS DE DICHA Institución y sin yo estar presente ya que me encontraba en la Ciudad de Maturín realizando un chequeo médico procedieron a no permitir el acceso al público y después de explicar su propósito procedieron a exigir la presencia de mi persona y al cabo de un rato desalojaron a todos los empleados de la farmacia y cerraron la farmacia colocando un cadenas (sic) y candado en la puerta principal. Visto el acto violador de mis derechos constitucionales de los artículos 112 referido al libre ejercicio de la actividad económica; 87(sic) en lo que concierne al derecho al trabajo y 49 respecto al derecho a la defensa y al debido proceso, todos de nuestra Carta Magna ya que bajo la presión y coerción por la presencia de los funcionarios militares armados con arma de guerra ya mencionada, no les quedo otra alternativa a mis empleados que abandonar el local quedando toda la mercancía y medicinas a mercede del ente administrativo….En fundamento en el articulo 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, ejerzo Acción de Amparo Constitucional por ser una vía muy especial creada por el legislador para permitir que se ventile una denuncia por LESION CONSTITUCIONAL acaecida y se produzca una decisión NETAMENTE CAUTELAR siendo su objetivo evitar la materialización o continuidad de los efectos lesivos de las actuaciones de la OFICINA REGIONAL MONAGAS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, por haber violado en forma directa flagrante e inmediata los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 112 referido así libre ejercicio al derecho a la defensa y al debido proceso 143 derecho a ser informado todos de nuestra carta Magna, todo ello con base en las razones de hecho y de derecho anteriormente en mi contra y a la ORDEN Y PRACTICA del DESALOJO DEL LOCAL arrendado sin competencia alguna tal como se desprende de la RESOLUCION de fecha 29 de Octubre 2015 sin numero, consignada como prueba de la violación constitucional anexa marcada “F” ..Omissis..
Por todo lo expuesto, solicito sea decretada a través de este Amparo Constitucional MEDIDA CAUTELAR INMONINADA consistente en la PARALIZACION DE CUALQUIER MEDIDA ADMINISTRATIVA O JUDICIAL QUE TENGA POR OBJETO EL CIERRE, DESAJO DE LOCAL COMERCIAL E IMPIDA EL ACCESO AL MISMO, TANTO A LOS TRABAJADORES COMO AL PUBLICO, ubicado en la avenida Principal de Temblador cruce con calle Guzmán Blanco frente a la Plaza las Banderas, signada con el N° 81 Ciudad de Temblador Municipio Libertador Estado Monagas,, así como la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo contenido en la resolución de fecha 29 de octubre 2015 sin número dictada por la Coordinación Regional Monagas del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, ubicada en la Zona Industrial de Maturín Estadio Monumental… De igual manera, el peligro en la mora queda determinado en que, no obstante haber cumplido con LA CONSIGNACION y pago de cada uno de los cánones de arrendamiento, elementos necesarios para demostrar los hechos que lo absorben de los incumplimiento pero que la inexistencia del procedimiento me fue imposible probar muy a pesar de todo esto con la decisión administrativa me estaría creando y constituyendo un agravio económico al tener que cancelar la cantidad de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,oo) al ordenarse el pago de una sanción…. Pido que la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL sea tramitada por cuanto es el medio mas idóneo para que ME SEA RESTITUIDA LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, ello en virtud de la proximidad de las vacaciones decembrina, la función social que cumple mi representada al vender productos farmacéuticos beneficiando a un gran numero de habitantes de Temblador, Estado Monagas, y que puede causar daños de mayor magnitud de carácter irreversible, Siendo sustanciada conforme a derecho, declarada CON LUGAR EN LA DEFINITIVA y se DECRETE URGENTEMENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA QUE HA SIDO SOLICITADA y que pido se mantenga vigente hasta tanto se dilucide a la presente acción de Amparo en forma definitiva en Maturín, a la fecha de su presentación.-
Admitida la Acción de Amparo Constitucional en fecha veintidós (22) de diciembre 2015, se ordeno la notificación de los presuntos agraviantes ciudadanas OSVANIA MICHINAUX, venezolana, en su condición de Coordinadora de la Oficina regional Monagas del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, ubicado en la zona industrial parroquia Santa Cruz, Instalaciones del Estadio Monumental de Maturín estado Monagas y la ciudadana NADIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, quienes deberán comparecer a conocer el día y a la hora en la cual se efectuara la Audiencia Constitucional Oral y Publica la cual tendría lugar dentro de las 96 horas siguientes a la fijación como la practica de a la constancia en autos de la ultima notificación efectuada. Previa participación al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Monagas, representante de la defensoría del Pueblo del estado Monagas. Se acordó aperturar cuaderno separado.
En diligencia de fecha veintidós de diciembre 2015, el ciudadano JOSE DEL VALLE BASTARDO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° v.-2.250.112 de este domicilio, confirió poder Apud- Acta a los abogados YSMAEL RODRIGUEZ, EDUARDO OVIEDO y HUMBERTO BUCARITO inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 84.298, 92.851,92.843; siendo agregado en esa misma fecha a los autos respectivos.
En fecha veintitrés de diciembre 2015, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Barbará y Aguasay del Estado Monagas, dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, declarando la incompetencia para conocer de la presente acción de amparo en virtud del territorio.
En fecha 28 de diciembre 2015, este Tribunal dicto auto dándosele entrada a la presente acción de amparo, asignándosele el numero 0157-2015 de la nomenclatura interna de este Tribunal y se acordó librar exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maturín del estado Monagas, a los fines de realizar la notificación de las presuntas agraviadas.
En fecha 16 de junio 2016, se dicto auto de avocamiento en virtud de la designación como jueza Temporal de este Tribunal, abogada Milagros Palmas.
En fecha 16 de junio 2016, se dicto auto acordándose agregar el exhorto recibido del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara del estado Monagas.
En fecha 16 de junio 2015 se dicto auto acordándose subsanar los errores de foliaturas y enmendaduras observadas en las actuaciones que conforman el presente expediente.
En fecha 27 de junio 2016, la Jueza provisoria, abogada Nancy Serrano de Contreras dicto auto de avocamiento por haberse incorporado a sus actividades como Jueza de este Despacho.
En fecha 04 de julio 2016, se acordó librar nuevamente exhorto al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara del estado Monagas.
Pero es el caso que de las actas que conforman el presente expediente desde el auto de admisión de fecha 22 de Diciembre del año 2015, la parte interesada no ha comparecido a darle impulso procesal a la presente Acción de Amparo Constitucional habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de un (01) año considerándose tiempo más que suficiente para hacer las actuaciones a los fines de que se le diera respuesta sobre su petición, no existiendo impulso alguno por esta por lo que se entiende que existe una pérdida de interés, razón por la cual, se declara que existe pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DE TRAMITE, dado que la causa desde el día en que se le dio entrada no tuvo ningún tipo de actuación procesal alguno, es decir, no se le dio ningún impulso, causa que subsumimos en el supuesto de la referida sentencia, FALTA DE INTERES PROCESAL en la presente solicitud, razón por la cual se da por extinguido el proceso y así se decide.
Ahora bien una vez revisadas las actuaciones cursantes en autos y conteste con lo antes expresado, se constata que en la presente demanda desde el día 22 de diciembre 2015 no consta actuación alguna por la parte interesada tendente a lograr impulsar el proceso, lo cual nos indica que no hubo actuación alguna en el expediente, desde ese día; por lo que se encuentra paralizado por falta de impulso procesal por parte del demandante, por un periodo mayor a un (01) año, sin que se haya materializado la notificación de las presuntas agraviantes , lo cual sin duda alguna, deja entrever con la actitud asumida la pérdida de interés en el presente procedimiento, generando la decadencia de la acción, siendo forzoso para este Tribunal declarar la Extinción o perdida del Interés en el presente juicio, y ASI SE DECLARA.
El criterio esgrimido, ha sido también objeto de numerosas Sentencias de las cuales me permito transcribir párrafos de la siguiente: Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01-06-2001, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció : Omisiss “...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. (Subrayado Tribunal). Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin....” Con sustento como se ratifica, en los párrafos retroinsertados, en la presente causa, es obligado declarar, la pérdida de interés de la parte Actora, en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, toda vez que en el presente caso se abandona el proceso, encontrándose la causa sin haber culminado con las etapas procesales que comportan el desarrollo del mismo; por lo que en criterio de este Sentenciador en el caso de marras, ha ocurrido LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PERDIDA DE INTERES, la cual se sanciona con la pérdida de la instancia; razón por la cual, se declara que existe pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DE TRAMITE, dado que la causa desde el día 22 de diciembre 2015 no consta actuación alguna tendente a lograr impulsar el proceso, causa que subsumimos en el supuesto de la referida sentencia, FALTA DE INTERES PROCESAL en el presente juicio, razón por la cual se da por extinguido el proceso y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PERDIDA DE INTERES PROCESAL, en la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE DEL VALLE BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.250.112, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil FARMACIA PRINCIPAL DE TEMBLADOR C.A, constituida y domiciliada en la Ciudad de Temblador del Estado Monagas, inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, asistido HUMBERTO BUCARITO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.843. contra las ciudadanas OSVANIA MICHINAUX, en su condición de Coordinadora de la oficina Regional Monagas del Ministerio del Poder para el Comercio, y la ciudadana NADIA ROJAS, en su condición de Especialista I de la Oficina Regional del estado Monagas del Ministerio Popular para el Comercio por la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despachos del de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Temblador, Treinta y Un días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Prov.
Abg. María Emilia Ariza Gómez
La Secretaria Temporal.
Abg. Maxzolen Tineo .
En esta misma fecha siendo las (10:00 a.m.), se dicto y publico la anterior sentencia conste.-
La Secretaria Temporal ,
Abg. Maxzolen Tineo.
Exp N ° 0157-2015
Abg. Ma. Emilia.
Abg/M.Tineo.
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