REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, lunes trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
206º y 158º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO PRINCIPAL:NP11-N-2017-000014
CUADERNO MEDIDAS:NH12-X-2017-000010
RECURRENTE: PDVSA PETROLEOS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo, y sus respectivas modificaciones.
APODERADA JUDICIAL: OSMARIBER BOTINO y ALFREDO BUSTAMANTE BARAGAÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 101.308 y 90.070, respectivamente.
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO INTERESADO: JESUS ALEXANDER VASQUEZ GINIGLIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-13.788.148
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR (RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS)
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2017, los ciudadanos OSMARIBER BOTINO Y ALFREDO BUSTAMANTE BARAGAÑA, antes identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A., presentaron y consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, en contra de la providencia administrativa N° 00122-2017, de fecha 14 de febrero de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2016-01-01165, mediante el cual declaró CON LUGAR, el reenganche y restitución de derechos del ciudadano JESUS ALEXANDER VASQUEZ GINIGLIO, ya identificado., siendo recibido por este Juzgado, previa distribución realizada por la URDD, en fecha primero (01) de marzo de 2017 (f.41). Una vez revisado el escrito libelar, en fecha 06 de marzo de 2017, el Juez Suplente a cargo de este Tribunal, procedió a admitir la acción incoada y se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la providencia administrativa de fecha 14 de febrero de 2017, solicitada en la parte in fine del recurso contencioso. Así mismo consta, que en fecha 07 de marzo del presente año, la parte recurrente presento escrito de reforma solo de los capítulos quinto y sexto del recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, siendo agregado a los autos en la misma fecha. (f. 58). Es por ello que encontrándose este Tribunal, en el lapso previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, lo cual hace bajo los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Revisada las actas procesales, se observa, que en el presente caso la parte recurrente señala en el capitulo Quinto tanto del escrito primigenio como de la reforma, que de conformidad con los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, solicita medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la providencia administrativa, dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas en fecha 14/02/2017, por considerar que existen fundado temor de que la ejecución de la Providencia Administrativa y por ende la permanencia del trabajador en el cargo, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de su representada., y al efecto indican:
.- Que al tercero interesado le fue aperturado un procedimiento penal, por el delito de tráfico de materiales estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., refiriendo el recurrente, en apoyo de su solicitud, el criterio establecido en sentencia emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00158 de fecha 09/02/2011, con ponencia del Magistrado Levis Zerpa.
.- Aducen que con relación al fumus boni iuris debe analizarse el artículo 26 de la Carta Magna y que se consustancia en las denuncias sobre la violación a la legalidad del acto administrativo recurrido, por contener vicios en la causa o motivos del acto, conocidos como falsos supuestos tanto de hecho como de derecho.
.- Que en cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación se extiende a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho.
.- En cuanto al periculum in damni, aduce que esta consustanciado en el peligro que enmarca la permanencia del trabajador en el sitio de trabajo lo que ocasionaría un daño patrimonial a su representada, al haberse aperturado un procedimiento penal, por el delito de tráfico de materiales estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., lo que motivo le fuere decretada medida de privación judicial preventiva de libertad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez o jueza, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.
A tales efectos, el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla que el tribunal de Oficio o a instancia de parte podrá dictar medidas cautelares y asimismo en el Titulo IV, referido a Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dedica un capítulo sobre el Procedimiento de las Medidas Cautelares, en cuyo artículo 104, establece la potestad cautelar de la jurisdicción contenciosa administrativa., el cual es del tenor siguiente:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
En este sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.).
En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente: “la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado”; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
Es así, que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo de carácter particular constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones, la primera de ellas cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva que se pueda causar al recurrente, y la segunda cuando este pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que sería el mérito de la causa principal; toda vez que no es un análisis definitivo sino es la verificación de la existencia de apariencia del buen derecho o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; y siendo el mismo provisional, se puede revocar en cualquier grado de la causa, en caso que se demuestre durante el juicio un cambio en las circunstancias que originaron el pronunciamiento cautelar previo.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen los supuestos que la justifican, esto es, el buen derecho, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y adicionalmente cuando se trate de medidas cautelares innominadas, debe verificarse el peligro del daño o periculum in damni, cuyo requisito de procedencia viene dado por el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
Conforme a los criterios esbozados anteriormente, resulta evidente para quien juzga, establecer que la procedencia de cualquier medida cautelar, viene dada con el cumplimiento de los requisitos indispensables para declarar su procedencia, a saber: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, y que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar tal derecho sea realizable, en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), vale decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva. Adicionalmente, cuando se solicitan medidas cautelares innominadas, se incorpora un tercer requisito, que es 3) El temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
En el caso que nos ocupa, en cuanto al fumus bonis iuris, la parte que solicita la tutela cautelar, alegó la existencia de vicios que afectan de nulidad al acto administrativo, y por cuanto forma parte del objeto del recurso de nulidad ejercido por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS S.A., que el Tribunal, verifique la existencia o no de los vicios delatados, en el referido acto administrativo, relativo al falso supuesto de hecho y de derecho; es criterio de esta sentenciadora, que la parte recurrente demostró estar legitimada para ejercer la presente acción, y sin que la misma suponga pronunciamiento al fondo sobre la procedencia o no en derecho de la reclamación planteada, la solicitud de medida cautelar para proteger el derecho reclamado, goza de fundamento legal legítimo, con lo cual se cumple el requisito en referencia. Así se decide.
Al respecto y a los fines de apoyar la presente decisión, es oportuno referir lo señalado por la Sala Político-Administrativo, en sentencia N° 1.596 de fecha seis (06) de julio de 2000, donde estableció lo siguiente:
(…) Conforme a lo anterior, esta Sala observa que, en cuanto a los extremos legales que se deben cumplir para que se pueda decretar la medida cautelar innominada, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, no basta alegar un hecho o circunstancia sobre el que verse la demanda como fundamento del peligro de infructuosidad del fallo, sino que corresponde al penitente comprobar la veracidad del hecho que sirve de base a la presunción, como establece el legislador debe aportar “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia…artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…).
De tal manera que analizados los motivos en los cuales sustenta el recurrente la medida cautelar solicitada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, así como, verificándose de las actas procesales, la existencia de un riesgo que pudiera materializarse con motivo de la ejecución de la providencia, que conllevaría a la permanencia del tercero interesado ciudadano JESUS ALEXANDER VASQUEZ GINIGLIO, en el sitio de trabajo, lo que pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación, toda vez que existe en contra del tercero interesado un procedimiento penal por el delito de tráfico de materiales estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, investigación penal que cursa en el expediente signado con el número NP01-P-2016-003488, referente a la medida judicial privativa preventiva de libertad dictada por el Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, cuyas copias simples fueron incorporadas al expediente contentivo del recurso de nulidad, en fecha 07 de marzo de 2017, conjuntamente con escrito de reforma; son circunstancias que ponen en evidencia para quien sentencia, que fue posible confirmar el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar, sobre el agravio o peligro inminente del daño o lesión; e igualmente se constata de los elementos probatorios cursantes en autos que efectivamente se constituye la presunción grave de amenaza de violación del derecho que se reclama, no sólo para la parte recurrente, siendo una entidad de trabajo con participación del estado Venezolano, cuya afectación incide directamente en el patrimonio de la nación y en la soberanía del estado Venezolano, tal como lo expresó la representación de dicho ente, y lo cual emerge de las actas procesales, sino también para terceros entre los cuales se encuentran los propios trabajadores y empleados que laboran en dicho centro de trabajo.
Se constata igualmente de las copias aportadas a los autos, que dicho procedimiento penal se inicia por denuncia formulada por un representante de la entidad de trabajo hoy recurrente, lo que permite confirmar que la parte recurrente justificó con creces, el temor de sufrir en el futuro un daño irreparable o de difícil reparación, toda vez que el tercero interesado se encuentra bajo investigación penal por el delito de tráfico de materiales estratégicos descritos en las actas procesales. En virtud de lo cual, este Tribunal declara procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 14 de febrero de 2017, emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas y contenido en el expediente con nomenclatura Nº 044-2016-01-01168; mientras se decide el fondo de la presente causa. Así se decide.
En consecuencia, con fundamento en los criterios doctrinales, jurisprudenciales antes señalados y conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerda la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la providencia administrativa N° 00122-2017 de fecha 14 de febrero de 2017, emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2016-01-01166, mediante la cual se declaró CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano JESUS ALEXANDER VASQUEZ GINIGLIO, ya identificado. A los fines de su cumplimiento, líbrese oficio a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Procedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente PDVSA PETROLEOS, S.A y en consecuencia, la SUSPENSIÓN de los efectos de la providencia administrativa N° 00122-2017 de fecha 14 de febrero de 2017, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2016-01-01165, mediante la cual se declaró CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano JESUS ALEXANDER VASQUEZ GINIGLIO, ya identificado; hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad interpuesto. Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Notifíquese a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalia del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción. En Maturín a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Yuiris Gómez Zabaleta
Secretario (a),
Abg.
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