|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, dos (02) de marzo de 2017.
206° y 158°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA



CUADERNO DE OPOSICIÓN:
CUADERNO MEDIDAS:
NH12-X-2017-000004
NH12-X-2016-000017

PARTE TERCERA INTERESADA: JANH LISBETH SEVILLA GARCÍA y YOLIS NAKARY RENGEL, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidades identidad N°(s) V-13.545.109 y V-10.834.503, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: ARGENIS RAFAEL VARGAS LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.416.422 e inscrito en el Inpreabogado Nro. 99.479.
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: RAMON GRANADO, JOSE CARDOZO y JOSE BARROS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°(s) V.- 9.291.363, V-8.356.471 y V-9.283.259, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: MARY CACERES Y JHON BRACAMONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° (s) 11.128.938 y 11.517.952 e inscritos en el Inpreabogado Nros. bajo el Nº 88.521 y 147.371
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
TERCEROS INTERESADOS ALCALDIA DE MATURIN y el SINDICATO SOCIALISTA DE LA ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS (SESABM)

MOTIVO:
OPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR




ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Mediante sentencia de fecha veintiséis (26) de abril de 2016, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, declaró procedente la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de los Autos de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2015, solicitada por los ciudadanos RAMÓN GRANADO, JOSÉ CARDOZO y JOSÉ BARROS, titulares de las cedulas de identidades V.-9.291.363, V.-8.356.471 y V.-9.283.259, respectivamente, en su condición de Presidente, Secretario General y Secretario de Reclamo, miembros del SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LAS ALCALDIAS Y LOS CONCEJOS MUNICIPALES DEL ESTADO MONAGAS (SUEPACMEM), asistidos por los abogados MARY CACERES y JHON BRACAMONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 88.521 y 147.371, respectivamente, contra los autos de fechas 17 y 21 de septiembre de año 2015, emanados de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, con motivo del Proyecto de Convención Colectiva, presentado en fecha 17 de septiembre del 2008, por el SINDICATO DE EMPLEADOS SOCIALISTAS DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN ESTADO MONAGAS (SESABM), la cual cursa en el expediente administrativo bajo el Nº 044-2008-05-00006. En esa misma oportunidad, este Órgano Jurisdiccional ordenó al referido órgano administrativo suspender los efectos del auto de fecha 17 de septiembre de 2015, mientras se decide el fondo de la causa principal de la Nulidad, en consecuencia se suspendió los efectos de dicho acto administrativo, en cuanto a continuar con las discusiones del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo interpuesto por la organización sindical SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS SOCIALISTAS DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS (SESABM) de fecha 17 de septiembre de 2008, para ser negociada con la Alcaldía del Municipio Maturín.

En la misma decisión este Juzgado de Juicio ordenó notificar de la decisión de la medida cautelar, a la inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República, en fecha treinta y uno (31) de mayo del 2016 se deja constancia mediante actuación de certificación por parte de secretaría de la notificación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, y en fecha treinta (30) de noviembre de 2016 se recibió exhorto proveniente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se deja constancia de la notificación positiva tanto de la Fiscalía del Ministerio Público y la Procuraduría General de la República; ahora bien, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016 se recibió escrito de oposición de medidas, presentada por los ciudadanos JHAN LISBETH SEVILLA GARCÍA y YOLIS NAKARY RENGEL, cédulas de identidad Nº 13.545.109 y 10.834.503, respectivamente, actuando como Secretaría General y Secretaría de Contratación y Conflicto del SINDICATO DE EMPLEADOS SOCIALISTAS DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN ESTADO MONAGAS (SESABM), asistidos por el abogado Argenis Rafael Vargas La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.479, presentaron escrito de oposición a la medida cautelar emitida por este Juzgado de Juicio.


DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.

Oposición Previa.

Alega como punto previo, que el recurrente SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS PUBLICOS DE LAS ALCALDIAS Y LOS CONSEJOS MUNICIPALES DEL ESTADO MONAGAS (SUEPACMEM), que basa su presentación en un supuesto acto administrativo, de fecha 17 de septiembre de 2015, el cual se encuentra dentro del expediente administrativo que lleva la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, signado con el N° 044-2008-05-00006, alegando que es ese el expediente del proyecto de Convención Colectiva, interpuesto por el SINDICATO DE EMPLEADOS SOCIALISTAS DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS (SESABM), estableciendo que no guarda ninguna relación con el expediente del proyecto de Convención Colectiva interpuesto por su sindicato SESABM, por cuanto el mismo tiene signado el numero de expediente N° 044-2008-04-00006, que en el petitorio de la solicitud del recurrente el sindicato SUEPACMEM, interpuso una acción contra otro expediente y que la medida de suspensión acordada por este Juzgado no guarda relación al proyecto de Convención Colectiva.

Oposición a la Medida de Suspensión en contra de la Discusión del Proyecto de Convención Colectiva Interpuesta por el Sindicato SESABM en contra de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas.

Considera quienes acuden a este Tribunal que se debe dejar sin efecto la sentencia interlocutoria en contra de auto de fecha 17 de septiembre de 2015, del expediente signado bajo la nomenclatura Nº 044-2008-05-00006, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, donde se ordena la suspensión de la Discusión de la Convención Colectiva, manifestando su Oposición de manera formal, enmarcado en los siguientes puntos:

PRIMERO: En cuanto a la existencia del BUEN DERECHO O FOMUS BONIS IURIS, alegados por el Recurrente donde indican que cumplen con todos los supuestos consagrados en el artículo 437 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), alegando ser el sindicato mas representativo, legitimado y con la legalidad basándose bajo falsos supuestos, pero el caso en cuestión, citando el referido artículo en sus ultimas líneas “…y que tenga la junta directiva dentro de su periodo estatutario”, es decir que si fuese un sindicato nuevo basta solo con presentar el registro de la constitución del sindicato, pero si fuere un sindicato de vieja data, tiene que presentar la legitimación del sindicato a través de las elecciones sindicales, el cual debe ser avalado o certificado por el Consejo Nacional Electoral (CNE), organismo encargado de certificar los comicios electorales de los sindicatos, y en el caso del SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS PUBLICOS DE LAS ALCALDIAS Y LOS CONSEJOS MUNICIPALES DEL ESTADO MONAGAS (SUEPACMEM), alegan que no tiene dicha certificación ya que tienen interpuestos varios procesos de impugnación ante el CNE, en contra de supuesto proceso electoral realizado en fecha 09 de mayo de 2013. Asimismo alegan que el sindicato SUEPACMEM, no tiene el buen derecho invocado y estaría violando los artículos 394 y 395 de la LOTTT, manifestando el caso contrario al sindicato que representan SINDICATO DE EMPLEADOS SOCIALISTAS DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS (SESABM), por cuanto presentan su certificación emanada del CNE, publicado en gaceta electoral de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 761 de fecha 09 de julio de 2015, signada bajo el Nº de Resolución 150611-144, alegando que cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 394, 395, 400, 401, 431 y 437 de la LOTTT. De igual modo alegan que el sindicato SUEPACMEM, al no poder demostrar su legitimidad como sindicato y existiendo varios procesos de impugnación mal puede el poder electoral dar por anticipado como validos unos comicios electorales, tal como se evidencia de memorando emanado del referido ente comicial, inserto al expediente Nº 044-2008-04-00006. Ratificando a su vez que el sindicato SUEPACMEM, se encuentra en mora primero por las referidas impugnaciones y segundo, en caso de demostrar su legitimación, se encontraría actualmente vencida de conformidad con los artículos 401 y 402 de la LOTTT, por lo que la inspectoría del Trabajo en auto de fecha 17 de septiembre de 2015, no los reconoce como terceros interesados.

SEGUNDO: Que de acuerdo a los folios 174, 193 y 194 de expediente Nº 044-2008-04-00006, por haberse aprobado ya las tres primeras cláusulas del referido Proyecto de Convención Colectiva, se agotó cualquier acción que pudiera interponer un tercero y luego de aprobada la primera cláusula no existió oposición al proyecto antes mencionado, de acuerdo con lo establecido en artículos 519 de la LOT (derogada) y el artículo 439 de la LOTTT.

TERCERO: El riesgo inminente de producirse un daño irreparable, alegado por el sindicato SUEPACMEM, carece de basamento por no tener el BUEN DERECHO, por cuanto no tiene este la legitimidad representativa de sus afiliados.

DEL PROCEDIMIENTO DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR
En este orden, y siendo que a los efectos de la notificación de la decisión dictada por este Tribunal, se observa que aun cuando no había comenzado a correr el lapso previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la misma fecha en que se consignó el escrito de oposición se entiende notificado el tercero interesado, siendo oportuno mencionar que ha sido reiterado el criterio de la jurisprudencia patria que respecto a los lapsos para el ejercicio de los recursos o medios de defensa que otorga la Ley a quien se pudiera ver afectado por una decisión de cualquier naturaleza, su interposición anticipada no se entiende a los efectos de su oportunidad como extemporánea. En este sentido este Tribunal, en uso de las facultades que le confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó aplicar analógicamente el contenido del artículo 546 y 602 del Código de Procedimiento Civil, aperturandose la articulación probatoria de ocho (08) días, a los fines de pronunciarse sobre la Oposición a la Medida Cautelar formulada, y decidiendo sobre la misma dentro de dos (02) días, a más tardar, de haber expirado el término Probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 603 ejusdem.

En fecha 31 de enero de 2017, se abrió cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición realizada. En esa misma oportunidad, quedó abierta la articulación probatoria de ocho (8) días continuos, prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 09 de febrero del presente año se recibe escrito de promoción de pruebas presentada por la ciudadana JANH SEVILLA, en su carácter de secretaria del Sindicato de Empleados Socialistas de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del Estado Monagas, asistido por el Abg. Argenis Vargas Rosas, en la cual consignan escrito de promoción de pruebas, en fecha 17 de febrero del presente año se aboca de conocer la oposición de la medida cautelar como Juez Suplente quien decide la presente causa, en virtud del reposo medico que le fue otorgado a la Jueza titular de este despacho de Juicio, y a su vez en el mismo auto se pronuncia este Juzgado sobre las pruebas que fueron consignadas, admitiendo todas y cada una de ellas, y se fija la audiencia de Juicio a los fines de evacuar la prueba concerniente a las pruebas documentales y de exhibición de documentos, la cual fue fijada para el día martes veintiuno (21) de febrero de 2017 a las 02:15 p.m.

Siendo la fecha y hora para la realización de la audiencia de Juicio se verificó la comparecencia solo de la ciudadana JANH SEVILLA, cédula de identidad Nro. 13.545.109, en su carácter de secretaria del Sindicato de Empleados Socialistas de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín, del Estado Monagas, asistida por el Abg. ARGENIS RAFAEL VARGAS LA ROSA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.479. Se dejo constancia que la parte recurrente, ni el recurrido no comparecieron a este acto ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente el Juez le informó a las partes que por cuanto la presente audiencia se realiza única y exclusivamente a los fines de evacuar las pruebas documentales y de exhibición y por cuanto no comparecieron el resto de las partes y la audiencia era única y exclusivamente para evacuación, aunado al hecho que se encuentra por precluir el lapso para las pruebas de informes, se da por concluido la audiencia, prosiguiéndose con el procedimiento de conformidad con lo establecido en la ley.

Seguidamente este Juzgado espera el lapso establecido de las 72 horas de respuesta de los informes que fueron consignados ante los organismos administrativos, a los fines de que estos den respuesta de lo solicitado, y concluido dicho lapso pasa este Juzgado de Juicio a dictar la sentencia sobre la oposición interpuesta por la parte tercera interesada.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE TERCERA INTERESADA.

La parte tercera interesada Sindicato de Empleados Socialistas de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín, del Estado Monagas, consigna en fecha 09 de febrero del presente año escrito de promoción de pruebas a los fines de fundamentar su oposición, en vista de las pruebas promovidas este Juzgado de Juicio fijó audiencia a los fines de realizar la respectiva evacuación de pruebas solo en lo que concierne a las pruebas documentales y las exhibiciones de documentos, sin embargo en la fecha y hora fijada y en vista de la incomparecencia de la parte demandante recurrente se dio por concluida dicha audiencia, pasando este Juzgado a valorar las pruebas en base a la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la materia laboral por la cual se ventila la presente causa, en vista de ello este Juzgado debe hacer las siguientes observaciones:

De las pruebas documentales.

Marcado con letra “A”, consigna en original en dos folios útiles, memorando emanado del CNE de fecha 11 de junio de 2015, en donde se aprueba el proyecto de resolución mediante el cual se certifica el proceso electoral realizado en fecha 24 de abril de 2014 por el Sindicato de Empleados Socialistas de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín Estado Monagas (SESABM), de fecha 11 de junio del año 2015. Este Juzgado le otorga valor probatorio a la prueba consignada de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado con letra “B”, consigna en original en un folio útil, Gaceta Electoral N° 761, de fecha 11 de Julio de 2015, donde sale publicado a través de resolución N° 150611-144, la cual se certifica el proceso electoral del Sindicato de Empleados Socialistas de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín Estado Monagas (SESABM). Este Juzgado le otorga valor probatorio a la prueba consignada de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado con letra “C”, consigna en original en dos folios útiles, Auto emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS), de fecha 12 de mayo de 2014, signado con el Exp. Nro. 044-2000-02-00201donde se realiza el reconocimiento del proceso electoral y la vigencia de la junta directiva, del Sindicato de Empleados Socialistas de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín Estado Monagas (SESABM), desde el 24 de abril de 2014 hasta el 24 de abril de 2017. Este Juzgado le otorga valor probatorio a la prueba consignada de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado con letra “D”, consigna en copia simple en siete folios útiles, Auto emanado de la Inspector del Trabajo del Estado Monagas, de fecha 17 de septiembre, en la cual se ordena continuar con las negociaciones en el presente proyecto de Convención Colectiva interpuesto por la Organización Sindical Sindicato de Empleados Socialistas de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín Estado Monagas (SESABM), para ser negociado con la Alcaldía del Municipio Maturín. Este Juzgado le otorga valor probatorio a la prueba consignada de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado con letra “E”, consignada en copia simple en dos folios útiles, acta celebrada por la Alcaldía Bolivariana de Maturín y el Sindicato de Empleados Socialistas de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín Estado Monagas (SESABM), de fecha 09 de noviembre de 2009, donde se aprobó la cláusula Nº 01, denominada declaración de Principios. Este Juzgado le otorga valor probatorio a la prueba consignada de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado con letra “F”, consignado en copias simples en diez folios útiles, Acta celebrada entre la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín, y el Sindicato de Empleados Socialistas de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín Estado Monagas (SESABM), de fecha 20 de agosto de 2015, donde se dejó entrar al sindicato SUEPACMEN como tercero interesado, en la misma acta la representación sindical del SESABM hacen oposición por considerar que dicho sindicato se encuentra impugnado ante el CNE. Este Juzgado le otorga valor probatorio a la prueba consignada de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado con letra “G”, consignado en copias simples en nueve folios útiles, Auto emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS), de fecha 31 de mayo de 2015, donde se corrige el error involuntario cometido por dicho organismo, el cual entrego un reconocimiento de un proceso electoral ya que el proceso electoral fue impugnado. Este Juzgado le otorga valor probatorio a la prueba consignada de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas De Informe.

Se libró oficio Nº 026-2017, dirigido a la Oficina Regional del Estado Monagas del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que señale el estatus de los sindicatos SUEPACMEM y SESABM, es decir si se encuentran legitimados, de lo solicitado se dejó constancia de haberse entregado dicho oficio al folio 138, sin que hasta la presente fecha conste respuesta de lo solicitado. Por lo que no existe materia sobre la cual este Juzgado de Juicio pueda emitir valoración alguna. Así se establece.

Se libró oficio Nº 027-2017, dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a los fines de que señale el estado de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas y el Sindicato SUEPACMEN, de lo solicitado se dejó constancia de haberse entregado dicho oficio al folio 140, constando respuesta de lo solicitado al folio 142, en la cual manifiesta dicho organismo que no cuentan en su sede de estadísticas digitalizadas ni en físico de los expedientes relacionados a contrataciones colectivas de los años 2001-2002, por lo que se hizo imposible su búsqueda. En vista de la respuesta emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, no existe prueba sobre la cual este Juzgado de Juicio pueda emitir valoración alguna. Así se establece.

De la Inspección Judicial.

En lo que respecta a la Inspección Judicial se fijó el traslado y constitución del Tribunal para el día lunes veinte (20) de febrero de 2017, a las 02:00 p.m., llegado la fecha y hora indicada y anunciado como fue el acto de Inspección Judicial por el ciudadano Alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente, ni por si ni por medio de su apoderado judicial, en consecuencia se declaró desierto el acto. Así se establece.

De la Exhibición de Documentos.

En vista que para el día que se tenía pautado la audiencia de Juicio a los fines de evacuar diversas pruebas entre ellas las pruebas de exhibición, teniendo la excepción de que para la fecha y hora indicada no compareció a dicha audiencia la parte demandante recurrente, parte esta a la cual se le pretendía solicitar la exhibición de ciertos documentos, en consecuencia, este Juzgado de Juicio establece que no existe materia sobre la cual realizar valoración alguna. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega como punto previo, que el recurrente SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS PUBLICOS DE LAS ALCALDIAS Y LOS CONSEJOS MUNICIPALES DEL ESTADO MONAGAS (SUEPACMEM), que basa su presentación en un supuesto acto administrativo, de fecha 17 de septiembre de 2015, el cual se encuentra dentro del expediente administrativo que lleva la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, signado con el N° 044-2008-05-00006, alegando que es ese el expediente del proyecto de Convención Colectiva, interpuesto por el SINDICATO DE EMPLEADOS SOCIALISTAS DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS (SESABM), sin embargo manifiesta como punto previo que el expediente nombrado con anterioridad no guarda ninguna relación con el expediente del proyecto de Convención Colectiva interpuesto por su sindicato SESABM, por cuanto el mismo tiene signado el numero de expediente N° 044-2008-04-00006, que en el petitorio de la solicitud del recurrente el sindicato SUEPACMEM, interpuso una acción contra otro expediente y que la medida de suspensión acordada por este Juzgado no guarda relación al proyecto de Convención Colectiva, ahora bien este Juzgador pasa a revisar sobre lo denunciado como punto previo, la parte demandante recurrente solicita en el mismo escrito de nulidad de acto administrativo el acuerdo por parte de este Juzgado de medidas cautelares, por cuanto considera la vulnerabilidad de quienes representa como sindicato en cuanto a sus derechos laborales, en este sentido, observa este Juzgador que si bien durante las motivaciones que hacen suponer el acuerdo de las medidas cautelares no manifiesta específicamente el Numero del expediente administrativo por la cual debe acordarse la medida cautelar, solo es al momento de peticionar en que hace referencia al expediente administrativo en donde solicita el acto de nulidad del acto administrativo, ahora bien, ha de notar este Juzgador que durante todo el desarrollo de los hechos que fueron plasmados en el libelo de demanda de nulidad hace referencia el demandante del expediente administrativo N° 044-2008-04-00006, mas sin embargo si se puede observar que en la identificación al inicio del libelo de demanda como en la parte final del petitorio hace alusión al expediente administrativo N° 044-2008-05-00006, la cual no guarda relación con el expediente administrativo.

De igual forma de las pruebas que fueron aportadas en el presente cuaderno de oposición, se puede observar que igualmente se hace alusión del expediente administrativo 044-2008-04-00006 esto en lo que respecta al auto que se pretende de nulidad de fecha 17 de septiembre de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, por lo que se puede considerar que existe un error material en cuanto a la indicación del expediente administrativo, pero que sin duda su recurrir en cuanto a los hechos que fueron planteados hacen alusión en lo que respecta al procedimiento administrativo signado con el Nº 044-2008-04-00006, habiendo este Juzgado librado oficios dirigidos a un expediente erróneo en cuanto a su nomenclatura interna, en este sentido la parte tercera opositora hace referencia en base a esta oposición previa, que no existe ninguna acción en contra de su proyecto de Convención Colectiva al no ser solicitado o acordado una medida cautelar a un expediente administrativo que no guarda relación con el discutido, sin embargo ha de recalcar este Juzgador que si existe una acción en contra del expediente administrativo por cuanto si bien existe el error material en el petitorio, de los hechos que fueron alegados he inclusive de las pruebas que fueron aportadas a los fines de solicitar la procedencia de las medidas cautelares y posterior uso a los fines de motivar la nulidad del acto administrativo, se hace referencia del expediente administrativo identificado con el N° 044-2008-04-00006 y en donde las partes han venido haciendo su trabajo como dirigentes sindicales en el expediente administrativo en la cual se centra la controversia, lo que considera como insuficiente la motivación del punto previo alegado en vista de lo anteriormente señalado por este Juzgador. Así se establece.

Ahora bien, corresponde a este Juzgado de Juicio resolver la oposición formulada por los ciudadanos Janh Lisbeth Sevilla García y Yolis Nakary Rengel, actuando en sus caracteres de Secretaria General y Secretaria de Contrataciones del SINDICATO DE EMPLEADOS SOCIALISTAS DE LA ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS (SESABM), asistidos por el abogado Argenis Rafael Vargas La Rosa contra la medida cautelar decretado por este Juzgado mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2016, y a tal efecto, observa lo siguiente:

Con el objeto de tramitar la oposición de la medida cautelar, se ordenó abrir cuaderno separado con la finalidad de sustanciar la incidencia a que hubiere lugar, de conformidad con el iter procedimental previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso, En tal sentido, este Juzgado considera importante resaltar que en el lapso de oposición, todo aquél con cualidad e interés procesal puede oponerse a la medida cautelar dictada, asimismo, puede el Sentenciador de la causa volver al examen de los elementos probatorios aportados por el recurrente, así como los aportados por la parte opositora, con la finalidad de consolidar las motivaciones que sirvieron de fundamento para decretar la medida o, de ser el caso, para revocar la medida por falta de medios probatorios que permitan constatar la actualidad del perjuicio constitucional o el decaimiento de las circunstancias que motivaron la adopción de la medida. De igual forma, ha de resaltarse que en la motiva de la oposición la parte tercera interesada solo puede hacer alusión a confrontar los elementos que originaron acordar las medidas cautelares, y que bajo ningún concepto se puede apartar de estos lineamientos que puedan hacer prejuzgar o traer a colación a la presente incidencia eventos o argumentos que puedan premeditar o caer en observancia del tema que se ventila en el asunto principal.

Teniendo en cuenta lo anterior, este Juzgado observa que los opositores aducen que en el presente caso no se da cumplimiento al requisito relativo al fumus boni iuris ni al periculum in mora, en virtud de que no se evidencia presunción grave de algún derecho que pueda tener SUEPACMEM, alegando ser el Sindicato mas representativo, legitimado y con la legalidad sorprendiendo a este Tribunal de su buena FE, que además dicho Sindicato no posee la certificación que emite el Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de legitimar el Sindicato, que igualmente existen diversas impugnaciones a las diversas elecciones realizada por este último, que en base a lo anteriormente señalado el Sindicato SUEPACMEM no posee el buen derecho alegado, violentando consigo lo estipulado en los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo en discusión, que por el hecho de haber sido aprobado las tres primeras cláusulas del Proyecto de Convención Colectiva agotaron cualquier acción que pudiera ejercer un tercero la cual se establece en el artículo 519 de Ley Orgánica del Trabajo derogada y el 439 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), y como tercer punto en cuanto al daño irreparable alega que dicho Sindicato carece de legitimidad para representar a sus afiliados, es decir que por todo lo anterior al solicitar la medida cautelar no posee el buen derecho.

Ahora bien, se observa que los opositores no sólo pretenden enervar los efectos del mandamiento de la medida cautelar decretado por este Juzgado el 26 de abril de 20016, sino que sus argumentos comunes se encuentran dirigidos a impugnar la cualidad de la recurrente SUEPACMEM, para representar a la mayoría de los trabajadores que laboran para la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas y, por tanto, mal puede ser llamada a intervenir en las discusiones del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo que normará las relaciones entre este organismo y sus trabajadores.

En este sentido pasa este Juzgador a determinar los elementos que hicieron factibles el acuerdo de las medidas cautelares solicitadas por la parte recurrente, en este sentido observamos que en la sentencia de fecha 26 de abril de 2016 se estableció lo siguiente:

“…Se desprende igualmente de los argumentos de la parte accionante, que a los fines de invocar los vicios que afectan al acto administrativo, refiere hechos atinentes a la violación de lo establecido en el artículo 441, 444, 435, 437 y 438 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con el articulo 115 del Reglamento, normas que rigen los lapsos que son de orden público de acuerdo al artículo 2 de la LOTTT para discutir convenciones. Asimismo, refiere que existe daño inminente e irreparable en contra del sindicato SUEPACMEM, por cuanto la Alcaldía de Maturín, se encuentra discutiendo con el sindicato ilegítimo, ya que en el auto de fecha 17 de septiembre de 2015, la inspectora ordena continuar discutiendo el proyecto de Convención Colectiva de 2008, y no especifica con cual sindicato la entidad de trabajo se sentara a discutir; procediendo a dejar sin efectos, los alegatos de la entidad de trabajo y del sindicato SUEPACMEM, quienes alegan que en el seno de la Alcaldía existen 2 sindicatos y que el sindicato SUEPACMEM, que representan, es el sindicato que tiene la representatividad de acuerdo a las nóminas que se consignaron en el referido expediente.

Analizados los motivos en los cuales sustenta el recurrente la medida cautelar solicitada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, así como, verificándose de las actas procesales, la existencia de un riesgo que pudiera materializarse con motivo de dar continuidad a las negociaciones de la convención colectiva de trabajo, de acuerdo a la apreciaciones realizada y alegatos formulados por la parte peticionante, evidencia quien sentencia, que fue posible confirmar el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar, el agravio o peligro inminente del daño o lesión; e igualmente se constata de los elementos probatorios cursantes en autos que efectivamente se constituye la presunción grave de amenaza de violación del derecho que se reclama, no sólo para la parte recurrente, siendo una de las organizaciones sindicales con presencia activa en la Alcaldía del Municipio Maturín tal como lo expresó la representación de dicho ente, y lo cual emerge de las actas procesales, sino también para terceros entre los cuales se encuentran los propios empleados de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, en virtud de lo cual, este Tribunal declara procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 17 de septiembre de 2015, emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas y contenido en el expediente con nomenclatura Nº 044-2008-05-00006; mientras se decide el fondo de la presente causa. Así se decide…”

De lo anterior se puede observar que en base a diferentes argumentos por parte del SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS PUBLICOS DE LASALCALDIAS Y LOS CONSEJOS MUNICIPALES DEL ESTADO MONAGAS (SUEPACMEM), se verifico el riesgo inminente que por ser esta un asociación que agrupa a un conjunto de trabajadores los pueda afectar en sus derecho laborales como lo es ser beneficiados de una Contratación Colectiva, es decir que se preservo un derecho de carácter colectivo por el riesgo inminente a violación a sus derechos, llenando lo extremos a lo cual se refiere el artículo 588 del Código de procedimiento Civil, como lo es probar e los presupuestos del fumus bonis iuris y el periculum un mora, sobre lo dispuesto en dicho artículo en el Código de Procedimiento Civil Comentado y Concordado, por el abogado Emilio Calvo Baca edición 2011, Pág. 602, 603 y 604, manifiesta lo siguiente:

“…Medidas cautelares innominadas…Este Tipo de medidas son las que se puede dictar el Juez, de acuerdo al caso concreto cuando lo que se persigue, es el aseguramiento de las resultas de aquellas demandas que no buscan la satisfacción de obligaciones dinerarias o la restitución de algún bien…”

“…En la legislación venezolana estas medidas cautelares innominadas están previstas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del CPC “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

“… El artículo 588 in commento, hace referencia a “providencias cautelares”, a autorizar o prohibir la ejecución de “determinados actos y adoptar las providencias” con el fin de terminar la continuidad de la lesión, sin dictar medidas específicas y mucho menos taxativas, dependerá pues, de cada caso en particular la adopción de dichas medidas.
En el caso de estas medidas cautelares (en base al artículo 588 CPC), es necesario que concurran, para decretarlas, tres requisitos:
a. Fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación del derecho de la otra;
b. Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y;
c. Que se haya acompañado un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris)…”


Bajo este criterio este Juzgado se apego al derecho de acordar la medida solicitada, verificada una vez que todos los supuestos exigidos por la norma estuvieran presentes al momento efectivo de solicitar la medida cautelar innominada, ahora bien, al tomar dicha decisión no puede este Juzgado caer en el fondo de la controversia planteada por cuanto se estaría extralimitando de los que puede en un futuro pronunciarse sobre lo principal. Sobre lo anteriormente indicado el catedrático Ricardo Henrique La Roche, en su obra Medidas Cautelares (según el nuevo Condigo de Procedimiento Civil). Tercera edición, año 1988, pagina 189, Trae a colación sentencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de octubre de 1968 realizado el siguiente análisis:

“… Iniciado el juicio, esta en la potestad del juez apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares ‘ el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis” Precisamente por no poseer la declaración de certeza, ínsito de la sentencia del fondo, puede el juez sin invadir esa zona pronunciarse en uno u otro sentido, decretando o negando la medida. Si la opción afirmativa pudiera dar pie para suponer emisión de opinión lo mismo podría argüir el demandante cuando le fuera negado la medida y mas se agudizaría el perjuicio si el juez opta por pedir ampliación de prueba y luego la decreta…”

De lo anterior debe este Juzgador verificar que el supuesto por la cual fue acordado la medida cautelar no dañe en un futuro lo debatido en la causa principal, teniendo en cuenta quien Juzga en anunciar una hipotética declaración del fondo de la causa, es así que la parte tercera interesada descarga una serie de argumentos con el fin último de que este Juzgado de Juicio revise la medida cautelar y en base a los nuevos argumentos pueda levantar la medida acordada en un principio.

En tal sentido, debe este Juzgado revisar el marco constitucional que regula lo atinente al derecho a la negociación colectiva voluntaria y al de celebrar convenciones colectivas de trabajo. En tal sentido, el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la negociación colectiva en los siguientes términos:

“Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y a las trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quiénes ingresen con posterioridad”.

La norma reglamentaria citada, concordada con el referido artículo 438 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es clara al establecer que en los supuestos de negociación colectiva o en el ejercicio del derecho al conflicto será la organización sindical más representativa, esto es, aquella que represente a la mayoría absoluta de los trabajadores en una determinada empresa, explotación, establecimiento, industria o corporación en el cual laboren, la que detenta la cualidad de sujeto colectivo legitimado para ello.

Sin embargo, debe acotarse que pese a que las aludidas normas reconocen el derecho que detentan las organizaciones sindicales más representativas para intervenir en este tipo de negociaciones y para instar al conflicto colectivo, no puede tenerse a estos sujetos colectivos como titulares primigenios de estos derechos. En efecto, más recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz de las previsiones constitucionales vigentes, entendió que la titularidad del derecho a la celebración de convenciones colectivas es de cada trabajador y no del ente sindical que es, en definitiva, quién representa los intereses colectivos de los trabajadores afiliados e, incluso de aquellos no afiliados, ya que los efectos de las convenciones colectivas celebradas por el sindicato que representa a la mayoría de los trabajadores, no sólo recaen en sus miembros, sino en la esfera de los trabajadores que no pertenecen a éste. Lo anterior fue expuesto por la mencionada Sala el 13 de febrero de 2003, en la sentencia N° 149/2003, recaída en el caso Sindicato Único de Trabajadores de la Presa Curuachi (SINTRACURUACHI), en los siguientes términos:


“Observa esta Sala que las cláusulas por las cuales las organizaciones sindicales pretenden atribuirse, de manera exclusiva, la administración de las convenciones colectivas que suscriben en representación de los trabajadores, es violatoria de la libertad sindical a la que se ha venido haciendo referencia, por cuanto, “...el titular primigenio de la libertad sindical es el individuo, o sea el trabajador por su condición de hombre que trabaja y que, por hacerlo en relación de dependencia, ofrece mayores riesgos de que su dignidad se vea ofendida por parte del empleador, o de otros sujetos...” (Rodríguez Mancini Jorge, “Curso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, Editorial Astrea Buenos Aires, 1999. Tercera Edición, pp. 457 y 458). Así, si la defensa a la dignidad y derechos de los trabajadores, constituye el fin último de las agrupaciones sindicales de trabajadores, es lógica la determinación de que, sean éstos, los trabajadores, quienes, en definitiva, decidan y determinen cuál es la asociación sindical que debe representarlos, no sólo en lo que respecta a la administración de la convención colectiva vigente, sino en todo los actos que tengan por norte la mejor defensa de sus derechos e intereses.”

En el caso bajo estudio, resulta evidente para este Juzgado de Juicio que existen varias organizaciones sindicales agrupadas igualmente, no consta en autos que sus representantes hubieren solicitado ante el órgano administrativo la verificación eleccionaria de la mayoría a la que alude la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Aplicando las precedentes consideraciones al caso de autos, debe este Sentenciador constatar algún medio de prueba idóneo que permita verificar, la organización sindical más representativa de los trabajadores tendentes a crear la apariencia de buen derecho que reclama. Así, se tiene que, entre los recaudos que acompañan al escrito del recurso de nulidad, la organización recurrente en apoyo a la legitimación colectiva que alega, consignó decisión del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS) de fecha 31 de mayo de 2016, producto de un recurso de reconsideración, interpuesto por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LAS ALCALDIAS JUNTAS PARROQUIALES, EMPRESAS DE SERVICIOS MUNICIPALES Y SIMILARES DEL ESTADO MONAGAS (SUTRALCEMO), el cual riela por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en el expediente administrativo N° 044-1956-02-00018, donde se ratifica la Jurisprudencia de la Sala Electoral, el cual establece que, hasta tanto el Consejo Nacional Electoral no emita formalmente un reconocimiento del proceso electoral de que se trate, no puede reconocerse la validez de las elecciones sindicales, es decir que se encuentra en dudas la mayoría proclamada en el libelo de demanda de nulidad al momento de exponer el buen derecho que supuestamente lo amparaba.

En efecto, no constata este Juzgador que de los documentos aportados a los autos, medio de prueba idóneo que acredite a SUEPACMEM como organización más representativa de los trabajadores que laboran para la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín, sin embargo, del cúmulo probatorio se desprenden suficientes elementos que hacen presumir a este Juzgado de Juicio, salvo mejor apreciación en la definitiva, que trabajadores del ente Municipal se encuentran afiliados a SUEPACMEM, lo cual le otorga, sin duda alguna, un interés en la impugnación de los actos emanados de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que se encuentran relacionados con la instalación y discusión del Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo que regirá las relaciones entre la Municipalidad y sus trabajadores la cual deberá continuarse con la sustanciación del presente juicio de nulidad, por lo tanto el SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS PUBLICOS DE LAS ALCALDÍAS Y LOS CONCEJOS MUNICIPALES DEL ESTADO MONAGAS (SUEPACMEM) carece del buen derecho por cuanto el riesgo inminente de producirse un daño irreparable no se configura al momento de solicitar la medida cautelar, por las consideraciones anteriormente señaladas. Así se declara.

Como consideración final, preocupa a este Sentenciador que no se haya acudido a la revisión eleccionaria de la representatividad de la organización sindical interesada, acentuando con ello el conflicto intersindical existente y afectando el clima de armonía que debe imperar en este tipo de negociaciones, lo cual recae de forma negativa en los intereses y derechos de los trabajadores al servicio de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del Estado Monagas, que son, como se dejó aclarado en el texto del fallo, los verdaderos titulares del derecho a negociar colectivamente consagrado en el artículo 96 de nuestra Carta Magna y el fin último que justifica la existencia de cualquier organización sindical que pretenda representarlos.

Como consecuencia de lo anterior, y en aras de no causar grave perjuicio a los trabajadores de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del Estado Monagas, debe esta Juzgado levantar la medida cautelar decretada el veintiséis (26) de abril de 2016 y proseguir con las discusiones de la Contratación Colectiva la cual riela en el expediente administrativo N° 044-2008-04-00006. Así se decide.
DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Oposición de Medida Cautelar incoada por el Tercero Interesado Sindicato de Empleados Socialistas de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas (SESABM), en contra de la medida acordada por este Juzgado en sentencia interlocutoria de fecha 26 de abril de 2016, en consecuencia Se Levanta la referida medida cautelar, acordada por este Juzgado de Juicio, contenido en el expediente signado con el Nº NH12-X-2016-000017. En consecuencia, se suspenden los efectos de dicho acto judicial, por consiguiente, se debe continuar con las negociaciones en el Proyecto de Convención Colectiva interpuesto por la Organización Sindical Sindicato de Empleados Socialistas de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas (SESABM), nomenclatura Nº 044-2008-04-00006 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, para ser negociado con la Alcaldía del Municipio Maturín mientras se decide el fondo de la presente causa.; todo ello, en virtud de lo solicitado por la representación Sindical del Sindicato de Empleados Socialistas de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín Estado Monagas (SESABM), parte tercera interesada, hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad interpuesto. Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Igualmente, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines consiguientes.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción. En Maturín al segundo (02) día del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Jesús M. Barrios
Secretario (a),
Abg.


En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 03:10 p.m. Conste.-

Secretario (a),
Abg.