REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Sala Accidental Nº 51

Maturín, diecinueve (19) de mayo de 2017.
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2017-000029.
ASUNTO : NP01-O-2017-000029.
PONENTE : ABOGADA DAISY DEL VALLE MILLÁN ZABALA.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, pronunciarse en cuanto a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada en data diecisiete (17) de abril de 2017, por el abogado Arquímedes Lezama, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.624, quien expresó actuar con el carácter de defensor privado de los ciudadanos YIBIS ROBLES y JEAN CARLOS RODRÍGUEZ, imputados en el Asunto Principal signado con la nomenclatura NP01-P-2017-001956, de conformidad con lo pautado en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías, contra la presunta violación de los derechos y garantías de sus representados, a la Tutela Judicial Efectiva, la Libertad y el Debido Proceso, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a cargo del abogado Larry José Zuleta Sánchez; actuaciones éstas que fueron ingresadas en este Tribunal Colegiado, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2017, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal y por distribución automática del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designó como Jueza Ponente a la ABOGADA DAISY DEL VALLE MILLÁN ZABALA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

De seguidas, en fecha 26/04/2017, el Juez Superior José Eusebio Frontado Jiménez, manifestó formal inhibición para conocer y decidir el presente asunto, la cual fue declarada con lugar, el día jueves veintisiete (27) de abril de 2017; convocándose para sustituirlo a la abogada Ana Florinda Alen Guatarama, quedando debidamente constituida la Sala Accidental Nº 51 en fecha 10/05/2017, iniciando el lapso para decidir la presente incidencia, en igual data.
Por consiguiente, con la finalidad de pronunciarnos respecto a la admisión de la Acción de Amparo interpuesta, se revisó el escrito de Acción de Amparo Constitucional correspondiente, de donde se pudo observar que el abogado accionante no demostró; de manera suficiente, su condición de representante judicial de los imputados de autos; con capacidad de ejercer -en su nombre- un recurso extraordinario de Amparo Constitucional. Siendo así, esta Corte de Apelaciones, mediante auto dictado en data 10/05/2017, actuando en Sede Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordó librar boleta de notificación al abogado Arquímedes Lezama, para que; dentro del lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas; siguientes a su notificación, subsanase la referida omisión; so pena de ser declarada inadmisible la Acción de Amparo si no lo hiciere, tal como lo establece la citada norma; siendo debidamente notificado el mencionado profesional del derecho en fecha 12/05/2017, tal como consta al dorso de la boleta de notificación inserta al folio veintisiete (27) de la presente incidencia. En consecuencia, estando hoy dentro de la oportunidad legal correspondiente, se procede de inmediato a emitir el respectivo pronunciamiento, en los términos siguientes:


- I -
DE LA COMPETENCIA

Previo a la exposición del pronunciamiento a que haya lugar emitir, debe este Tribunal Colegiado, examinar su competencia en el conocimiento de esta Acción Tutelar, de la cual se puede puntualizar que; revisado como ha sido el escrito presentado por el profesional del derecho inicialmente identificado; incoado contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de esta Sede Judicial, se desprende que la conducta presuntamente lesiva ocasionada a los ciudadanos Yibis Robles y Jean Carlos Rodríguez, es atribuida por el accionante a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Monagas. Atendiendo al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 01, de fecha 20/01/2000, Expediente 00-0002, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán, donde establece que; en los casos en los cuales se tramiten Acciones de Amparo en los que se señale como agraviante a un Juzgado de Primera Instancia, debe conocer de esa acción el Tribunal Superior competente por la materia afín; y, habida cuenta que; según la situación jurídica denunciada como infringida, es esta Corte de Apelaciones el ente Superior competente, por la materia afín del Tribunal al cual se le atribuye el presunto agravio constitucional; a saber, Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, este Órgano Jurisdiccional de Alzada se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo en Primera Instancia Constitucional, contra la presunta conducta lesiva desplegada por el Tribunal de Primera Instancia Penal ya señalado. Ello así; además, en atención y acatamiento del carácter vinculante que tiene ese criterio tanto para las otras Salas de nuestro Máximo Tribunal como para los demás Tribunales de la República, por aplicación del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así expresamente se declara.


- II -
FUNDAMENTOS LEGALES DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Analizados los alegatos del accionante, abogado Arquímedes Lezama; observa esta Corte de Apelaciones que el mismo considera que, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, infringió las normas fundamentales de los artículos 26, 44 y 49, violentando así los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos Yibis Robles y Jean Carlos Rodríguez, a la Tutela Judicial Efectiva, la Libertad y el Debido Proceso; solicitando se ordene al Tribunal A Quo se pronuncie sobre la solicitud del Ministerio Público para que se revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre sus representados y se les acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; todo lo cual señala en su exposición contentiva de la Acción de Amparo Constitucional, donde alega lo siguiente:

“…acudo ante usted a los fines de interponer AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS en los términos siguientes: DE LA LEGITIMIDAD DEL AMPARO. De conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en los términos legítimos la forma en como y cuando procede el Amparo Constitucional, en este caso estando dentro de la esfera del derecho constitucional es preciso determinar que estamos impregnado de nuestro ordenamiento jurídico. DE LOS HECHOS. El Código Orgánico Procesal Penal en su Capitulo III de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, artículo 236 en cuanto la procedencia señala "El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicito la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la victima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Si el juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial. Vencido este lapso sin que el o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quién podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. (Negrilla por la defensa). En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo. En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo." Es de señalar que en el presente artículo el legislador precisa de manera clara en cuanto el tiempo que tiene el fiscal del Ministerio público para interponer el acto conclusivo en este caso la acusación que debió presentar dentro del lapso de cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial; haciendo saber que mis tutelados YIBIS ROBLES y JEAN CARLOS RODRIGUEZ, fueron presentados por ante el Tribunal de Control el día 07 de Marzo del 2017 por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 10 y 90 del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, decretándole el Tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, es de hacer del conocimiento a esta Honorable Corte de Apelaciones que en fecha 07 de Abril del 2017 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Monagas consigno oficio 16F4-492-2017, suscrito por el Fiscal Liberarse Artigas, señalando el representante de la vindicta publica que faltan por realizar y recibir diligencias de investigación para determinar el grado de participación de los imputados de autos, solicitando en el escrito le sean decretada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad tipificada en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que hasta la presente fecha no existen elementos contundente que demuestre la responsabilidad penal. Es por lo que esta defensa considera que el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, esta violentando el ordenamiento Constitucional en razón que hasta la presente fecha no se ha pronunciado por lo solicitado por la representación Fiscal por ser este el titular de la investigación y que esta considerando que hasta la presente fecha procesal no tiene elementos suficiente que involucre a los imputados de autos en los hechos que dieron origen a la investigación considerando quien aquí expone que mis representado se encuentre a la presente fecha PRIVADO ILEGITIMAMENTE DE SU LIBERTAD por el Juzgado ante señalado violentando unos de los mas sagrado derecho del ser humano como lo es su libertad y el debido proceso a las garantías judiciales establecido en los artículo 44 y 49 de nuestra carta magna. PETITORIO. Por todos los razonamientos anteriormente expuesto; es que solicito a la honorable CORTE DE APELACIONES de este sede judicial sea ADMITIDO el presente AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS; por estar violentándose el derecho a la Libertad y el debido proceso tipificado en los artículo 44 y 49 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela y que mis abrigados YIBIS ROBLES y JEAN CARLOS RODRIGUEZ, se encuentra actualmente Privado Ilegítimamente de su Libertad; por lo que pido que el presente AMPARO CONSTITUCIONAL sea declarado CON LUGAR y le sea restituido sus derechos es decir que le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad previstas en el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal…(SIC)…” (Negrillas y subrayados del Accionante).


- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Amparo Constitucional tiene; como objeto la protección, incidir frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer, a través de un procedimiento breve, los derechos lesionados o amenazados de violación; siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, y que opera solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas; y aceptadas como necesarias, de la institución de amparo, de conformidad tanto con la ley que rige la materia como con la jurisprudencia.

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Alzada Colegiada, que el profesional del derecho Arquímedes Lezama, quien expresó actuar en representación de los imputados Yibis Robles y Jean Carlos Rodríguez, interpone Acción de Amparo Constitucional, en favor de los referidos ciudadanos, en virtud de la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, debido a que; según señaló el accionante, no ha emitido el pronunciamiento oportuno a un escrito de Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los imputados de marras, interpuesto en data 07/04/2017, por el abogado Liberarce Artigas, en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Ello hace considerar al referido abogado que se habrían violentado; de esa manera, estatutos constitucionales referidos al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la Libertad y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien; visto lo anterior, considera necesario este Tribunal Colegiado, analizar los requisitos de admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, antes de expresar pronunciamiento alguno sobre la procedencia de la misma.

En este sentido, pasa esta Instancia Constitucional a señalar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la legalidad de quien pretenda invocarse una legitimidad para ejercer, en nombre de otro, una acción tan especial como el amparo, dictado en Sala Constitucional, Sentencia Nº 926, de fecha 11 de junio de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde se estableció que:

“…Esta Sala ha señalado, en casos similares, que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, sólo debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional…Al efecto, en el referido fallo se indicó que la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la república…” (Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones).

Asimismo, señala esa misma majestad de nuestro pináculo Judicial, mediante Sentencia Nº 07, de fecha primero (1°) de febrero de dos mil (2000), con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

“…Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral…” (Subrayado y resaltado de este Tribunal de Alzada).

En este mismo orden de ideas, ése ídem órgano máximo garantista, en Sentencia Nº 912, de fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, sostuvo:

“…precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia Nº 1364 del veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005) (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias Nº 2603 del doce 12 de agosto de dos mil cinco (2005) (caso: Gina Cuencas Batet), Nº 152 del dos (2) de febrero de dos mil seis (2006) (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y Nº 1316 del tres (3) de junio de dos mil seis (2006) (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las cuales se señaló que: Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de este tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso el ius postulandi o derecho de hacer pretensiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Subrayado nuestro).

Por último, traemos a colación la Sentencia Nº 926, de fecha 11/06/2008, de nuestra Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, que dispone lo siguiente:
Esta Sala ha señalado, en casos similares, que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, sólo debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de Ley ante el órgano jurisdiccional, (vid. Sent. 1.108 del 23 de mayo de 2006, caso: Eliécer Suárez Vera).
Al efecto, en el referido fallo se indicó que la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República, criterio reiterado en la sentencia Nº 1340 del 22 de junio de 2006.
Así pues, conforme al criterio sostenido por esta Sala, (vid. Sent. 1.108 del 23 de mayo de 2006, caso: Eliécer Suárez Vera) el abogado Auer Barreto Colón, posee legitimación activa para invocar la tutela constitucional en representación del ciudadano Omar Arias Valbuena en el presente procedimiento de amparo, y por ello no era necesario ordenar la subsanación tal como hizo el a quo constitucional, aplicando las reglas que la Sala ha establecido al apoderado judicial, ya que el abogado actuó con el carácter de defensor penal. En el caso que nos ocupa, la solicitud de tutela constitucional que realizó el abogado Auer Barreto Colón, la hizo en el desarrollo de las facultades que tienen como defensor del imputado y, por tanto, no era necesario la presentación de un mandato o poder, el cual se requiere en aquellos casos en los cuales no se demuestra, en materia penal, el debido nombramiento y la constancia de haber prestado el juramento de ley, ya que en estos casos la asistencia jurídica o representación se efectúa en cualidad de apoderado y, es por ello, que se hace indispensable la presentación del documento que acredite dicha cualidad. (Subrayado y negrillas de la Alzada)


Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional Constitucional que, el mencionado profesional del derecho no consignó el debido poder especial o la debida juramentación que le diera tal atribución para actuar en nombre y representación de los ciudadanos Yibis Robles y Jean Carlos Rodríguez, en una materia tan especial como Amparo. La Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, es clara al determinar que, para lograr el andamiento de la Acción de Amparo Constitucional, se requiere que el accionante detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente o mediante la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente para ejercer la representación de quien denuncia como agraviado, dejando claro este Tribunal; actuando en Sede Constitucional, que; de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en fecha 10/05/2017, se libró boleta de notificación al abogado Arquímedes Lezama, para que; dentro del lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, presentara la documentación de su acreditación como representante judicial de los ciudadanos Yibis Robles y Jean Carlos Rodríguez; para ejercer; en su nombre y representación, un recurso de amparo; cuya naturaleza es especialísima; y requiere que quien se arrogue hacerlo para defender derechos y garantías de un tercero, deba acreditar poder especial o la juramentación de actuación, porque una materia tan delicada; donde se pone en tela de juicio la idoneidad y la propia esfera personal de un Juez, debe estar al corriente de quien -como procesado- aduzca ser víctima de las violaciones denunciadas.

En este sentido, hemos observado que, en fecha 15/05/2017, se recibió ante esta Alzada Colegiada, las resultas de la boleta de notificación librada en data 10/05/2017, al abogado Arquímedes Lezama, a los fines de informarle que debía consignar ante esta Corte de Apelaciones, en un lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de la notificación, la documentación de su acreditación como representante judicial de los ciudadanos Yibis Robles y Jean Carlos Rodríguez; evidenciándose al dorso de la boleta cursante al folio veintisiete (27) de la presente causa, que en data 12/05/2017, el alguacil Euclides Alejandro Sánchez, funcionario adscrito a la Unidad de Actos y Comunicación (UAC) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informó vía telefónica al referido profesional del derecho, a través del número celular 0414-767.91.64, de la obligación en comento. Siendo el caso que, desde la fecha de notificación del mismo; hasta la presente ha transcurrido un tiempo que excede las cuarenta y ocho (48) horas concedidas para que el abogado Arquímedes Lezama presentase; ante este Despacho, su acreditación para actuar en materia de Amparo en representación de los ciudadanos requeridas para la resolución del Amparo Constitucional que nos ocupa, cuya revisión es indispensable para poder emitir cualquier pronunciamiento.

Por lo tanto, siendo que, en la presente causa, el profesional del derecho ARQUÍMEDES LEZAMA, no consignó (dentro del lapso perentorio de cuarenta y ocho -48- horas siguientes a su notificación) ni el poder especial ni la debida acta de aceptación y juramentación; que demostrare su cualidad de representante judicial de los imputados YIBIS ROBLES Y JEAN CARLOS RODRÍGUEZ; necesarios para intentar la Acción de Amparo Constitucional. Siendo ello una de las causales de inadmisibilidad, como lo apuntamos de la jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional; es por lo que esta Corte de Apelaciones debe; necesariamente, Declarar la Inadmisibilidad del presente recurso impugnativo extraordinario. Así se declara.

Asimismo, en atención a lo dispuesto en la Sentencia Nº 1307, de fecha veintidós (22) de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220, de fecha 01/07/2005, la presente Resolución Judicial no deberá ser sometida a la consulta establecida en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.


- IV -
D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado ARQUÍMEDES LEZAMA, arrogándose el carácter de representante judicial de los ciudadanos YIBIS ROBLES y JEAN CARLOS RODRÍGUEZ, imputados en el Asunto Principal signado con la nomenclatura NP01-P-2017-001956, cursante ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas.

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional objeto del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así como con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencias Nº 912, de fecha 16/03/2007; Nº 7, de fecha 01/02/2000; y Nº 926, de fecha 11/06/2008; por cuanto el profesional del derecho ARQUÍMEDES LEZAMA, no consignó (dentro del lapso perentorio de cuarenta y ocho -48- horas siguientes a su notificación) ni el poder especial ni la debida acta de aceptación y juramentación que demostrare su acreditación como defensor privado de los imputados YIBIS ROBLES Y JEAN CARLOS RODRÍGUEZ; necesarias para intentar la Acción de Amparo Constitucional en nombre de los mismos.

TERCERO: La presente resolución NO SE SOMETE A LA CONSULTA DE LEY establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención a lo dispuesto en la Sentencia Nº 1.307, de fecha 22/06/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220, en data 01/07/2005.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada; y en la oportunidad legal, bájense las presentes actuaciones al archivo central de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental Nº 51 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017); años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Superior Presidente,



ABG. DAISY DEL VALLE MILLÁN ZABALA.
(Jueza Ponente)


El Juez Superior,


ABG. JESÚS R. MEZA DÍAZ.


La Jueza Superior (Acc.),


ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.


La Secretaria,


ABG. YNDRA REQUENA SALAS.







DDVMZ/JRMD/AFAG/YRS/djsa.**

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2017-000029.
ASUNTO : NP01-O-2017-000029.