REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, diecinueve (19) de mayo de 2017.
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2015-006180.
ASUNTO: NP01-R-2015-000238.
PONENTE: ABG. DAISY DEL VALLE MILLÁN ZABALA.

Mediante decisión dictada en fecha quince (15) de junio de 2015, durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados en el Asunto Principal registrado con el alfanumérico NP01-P-2015-006180 (fundamentada en data dieciocho -18- de junio de 2015), por la Abogada Marbelys Palacios, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal -ejerciendo labores de guardia-, CALIFICÓ COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos: ANA KARELIS VEGAS TOVAR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-23.539.888, natural de Maturín, estado Monagas, nacida en fecha 23/02/1995, de 21 años de edad, soltera, hija de Ruth Nohemí Tovar (v) y José Antonio Vegas Hidrogo (v), empleada de una pollera, domiciliada en la Calle 08, Casa S/N, por la calle ancha, Sector Santa Inés, frente a Sigo, Maturín, estado Monagas; ALBERTO RAFAEL BASTARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.663.495, natural de Cumaná, estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 04/01/1989, soltero, hijo de Silvira Bastardo (v) y Damián Zacarías (v), ayudante de albañilería, domiciliado en la Calle 06, Casa S/N, Sector Santa Inés, Maturín, estado Monagas; y, CRISTIAN JOSÉ ANDRADES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.534.658, natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 13/05/1993, de 23 años de edad, hijo de Virginia Andrades (v) y Edgar Mendoza (v), soltero, domiciliado en el Sector Santa Inés, Calle 06, S/N, Maturín, estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y les DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano Jesús Ángel Martiarena Hernández.

Contra ese fallo, planteó formal Recurso de Apelación el abogado Eleazar José León Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.970, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado Cristian José Andrades, en fecha diecinueve (19) de junio de 2015. Luego de haber sido oportunamente admitida esta impugnación, el día martes trece (13) de diciembre de 2016 se solicitó, en data 14/12/2016, al Tribunal correspondiente, la remisión de las actuaciones que conforman el Asunto Principal inicialmente señalado, para poder emitir el pronunciamiento debido, en virtud de considerarse necesaria su revisión. Tales actuaciones fueron recibidas en este Tribunal de Alzada en fecha seis (06) de marzo de 2017. En consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal prevista para emitir el pronunciamiento respectivo, se procede a tal fin, en los términos siguientes:


- I -
ALEGATOS DEL DEFENSOR PRIVADO RECURRENTE

En el escrito recursivo que riela del folio uno (01) al ocho (08) de la presente Incidencia de Apelación, el profesional del derecho Eleazar José León Jiménez, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado Cristian José Andrades, expresó los alegatos transcritos a continuación:

“…ante usted con el debido respeto, ocurro, a los fines de apelar del AUTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por considerar que esa resolución judicial acordada es contraria a derecho causando un gravamen irreparable, por lo que conforme a los establecido en el artículo 439 numerales 4° y 5°.- en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal APELO formalmente del auto de fecha: 17 de Octubre de 2014 en los términos siguientes: DE LA IMPUGNACION OBJETIVA. En el ejercicio legítimo del derecho subjetivo previsto en los artículos 439, ordinales 4°, 5°, en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente por voluntad del Mens Legis (Voluntad del Legislador)…(omissis)…La apelación es la vía ordinaria de impugnación contra toda decisión cuando cause una privación de la libertad de un justiciable o un grave daño irreparable, siempre que la misma se encuentre debidamente fundamentada. Ahora bien, el Derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso mas aconsejable o conveniente, si no aquel que el ordenamiento jurídico allá establecido para el caso concreto (case tothepoint), tal es el caso de lo establecidos en los artículos in comento. (Subrayado nuestro)…(omissis)…Por tal razón, al cobijo del manto legal adjetivo penal, pasamos a continuación a señalar el fundamento del presente recurso de apelación; en razón de la ORDEN DE APREHENSION que pesaba en mi contra y la cual dio motivo a la audiencia de presentación donde el Ministerio Publico solicito se ratificara la mencionada orden de aprehensión urgente y necesaria de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del COPP, a tal efecto el juez a quo en torno a la solicitud de la Vindicta Publica con arreglo al derecho que le otorga tal competencia, como en efecto el Tribunal Tercero de Control de guardia para ese momento del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas RATIFICO la Medida Privativa de Libertad en contra de quien suscribe por considerar que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 ibidem quiere decir, existencia de suficientes elementos de convicción para mantenerlo privado por la presunta comisión del delito en cuestión. Así las cosas, la realización de la Audiencia de Presentación ante el Juez de Control, en todo caso concreto es importante por cuanto sirve para: 1) Examinar si existen violaciones de derechos Constitucionales o vulneración de normas de orden público que acarren nulidades 2) Verificar la viabilidad, licitud de la solicitud fiscal en cuanto a la conducta desplegada por el presunto imputado. 3) Verificar si hay suficientes elementos de convicción en contra del justiciable para acoger la calificación jurídica fiscal, 4) Decidir acerca de mantener o sustituir la Medida de coerción, tomando en consideración las circunstancias de los artículos 237, 238 del COPP. (Negritas y subrayado de los recurrentes). PUNTOS DENUNCIADOS EN LA IMPUGNACION. 1) DE LA NULIDAD DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD la cual fue decretada violentando el debido proceso, juicio justo y tutela judicial efectiva. DENUNCIO lo siguiente: EN fecha 14 de junio 2015, la Fiscalía del Ministerio Público DIO ORDEN DE INICIO A LA INVESTIGACION de las investigaciones por el delito de secuestro y extorsión y así lo refleja el acta de ORDEN DE INICIO que riela al folio 34 firmado por la Fiscal 23 JOSÉ ROJAS, allí solo se autorizó la identificación Inspección Técnica, entrevistas testigos, reconocimiento legal de teléfonos incautados y relación de llamadas de las líneas telefónicas incriminadas y la recopilación de registros policiales. En fecha 12 de junio 2015 mi representado CRISTIAN ANDRADE, FUE APREHENDIDO por funcionarios de la Policía Municipal de Maturín. Al folio 12 y su vto riela acta de entrevista a la víctima de autos de fecha 12 de junio 2015. En fecha 13 de junio 2015 cursa al folio 15 AL 19 y su vto acta de entrevista a testigo JESUS MASTIARENAS. Al folio 20 al 22 riela acta de entrevista realizada a la ciudadana OSMERIS CAROLINA VILLAFAÑA VARGAS. Al folio 23 al 25 cursa acta de entrevista ROBERTO MUDARRA RAMOS. Riela al folio 26 y 27 de la causa Inspección Técnica NUMERO 0126-15, al folio 30 al 33 de la causa riela INSPECCIÓN TÉCNICA número 0127-15. Posterior a esto en fecha 14 de junio 2015 cursa escrito dirigió al Juez de Guardia a los fines de poner a mi defendido a su disposición por los delitos de marras. Ahora bien presentado como fue ante el Juez de instancia el mismo decreto su PRIVACIÓN DE LIBERTAD por considerar el a quo que existían suficientes elementos de convicción para atribuirle los dos delitos por los cuales se le presento como lo era SECUESTRO Y EXTORSIÓN, PRIVANDO DE LIBERTAD a mi representado basándose la Jueza en unos elementos de convicción que no habían sido ordenados, ni autorizados ni supervisados por el Ministerio Público, específicamente por el Fiscal 23 José Rojas, ya que no es sino hasta el 14 de Junio cuando el Fiscal emite la correspondiente orden de inicio, 24 horas posterior a la realización de diligencias efectuadas por la autoridad sin ser de las consideradas urgentes ni necesarias y así debe la Corte de Apelaciones decretar LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES que fueron realizadas sin orden de inicio, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, resumidas cuentas el órgano investigador auxiliar de justicia violenta el debido proceso, el juicio justo y la tutela judicial efectiva al realizar sin orden fiscal y de manera ilícita por no estar supervisada ni autorizada por la Vindicta Pública, logrando privar de libertad a mi defendido, este trámite mal utilizado por el Estado es irregular y violatorio de derechos constitucionales y así debe ser declarado por la Honorable Alzada colegiada que ha de conocer el presente recurso de apelación anulando la decisión dictada por el tribunal 2° de Control por ser contraria a derecho el tramite utilizado, por lo que la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso de apelación debe declarar CON LUGAR la presente impugnación y decretar la nulidad de las actuaciones ilícitamente recabadas sin mediar orden de inicio por violación del lapso de ley y por ende de la privativa de libertad. 2) DE LA FALTA DE ELEMENTOS DE CONVICCION.- En relación al estudio que debió la Jueza realizar a la causa y la viabilidad de los elementos de convicción existentes observo que el auto cuestionado no está debidamente ajustado a derecho en relación específica a la verificación de los elementos de hecho de convicción procesal en autos cursantes, para luego proceder a subsumirlos en la norma, encuadrando el tipo penal, que sirva para acoger o no la calificación jurídica incoada por la representación del Estado como lo es el delito de SECUESTRO Y EXTORSIÓN; a este tenor debe adherirse el Juzgador al momento de sentenciar, a tal efecto haciendo uso quien juzga de su competencia debe someterse al principio de legalidad (PRINCIPIUM EST PRIMUM), acogiéndose al precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que el proceso en el instrumento fundamental de administrar justicia articulo 257 Constitucional, que en todo caso, esa administración de justicia esta a cargo de este órgano jurisdiccional tal como está previsto en el articulo 253, donde se evidencia la unificación del marco legal "ELOY LAREZ MARTINEZ". Ahora bien, La procedencia de la privación de libertad no depende solamente de que se encuentre prevista en una norma legal y de que haya sido solicitada por una autoridad fiscal. Es necesario, también, que tenga justificación constitucional, es decir, que responda a razones constitucionales atendibles de suficiente peso para fundamentarla, pero además de esto, la privación de Libertad debe ser una medida idónea para alcanzar el fin perseguido, que ha de ser la alternativa menos gravosa para lograrlo, no debiendo afectar el derecho mas estrictamente necesario. En el presente caso respetados Jueces de la Alzada colegiada al realizar un estudio minucioso del auto que se impugna y concatenarlos con los elementos debemos sin temor a equivocarme señalar que el a quo se extralimito en su apreciación jurisdiccional al dejar sentado en el contenido el auto de privación que existían a su juicio fundados elementos de convicción, que hacen presumir que soy autor del delito endilgado. A mi juicio respetados jueces hay una ausencia de suficientes elementos de convicción para configurar la responsabilidad penal en este hecho típicamente antijurídico, solo existen unas actas de entrevista donde dentro de otras cosas unos testigos protegidos de identidad que afirmar ser testigos presenciales del hecho cuando un sujeto en compañía de otro en el sector Colorado del Municipio Acosta en un Galpón propiedad del hoy occiso, le efectúa disparos huyendo del lugar en un vehiculo neón gris con spoiler y el vidrio trasero forrado de papel plástico. Ahora bien cuales son los elementos que la juzgadora considera para configurar el delito de SECUESTRO Y EXTORSIÓN, la jurisdicente no explica en su decisión cual o cuales elementos materializan la conducta antijurídica desplegada, es decir de qué forma se materializo la acción esta falta de especificación violenta la tutela judicial efectiva y la debida motivación que debe contener el auto de privación de libertad. Por tal razón el auto está alejado de la realidad procesal que dimana de las actas de marras, siendo a todas luces injusta y fuera de derecho la privación de la libertad, por inexistencia material de FUNDADOS elementos de convicción, y no dar cumplimiento concreto de lo estipulado en el artículo 236 numeral 2 del COPP, siendo improcedente la privativa de libertad. 3) DE LA FALTA DE MOTIVACION DEL PELIGRO DE FUGA. Ahora bien, atendiendo a lo establecido en los artículos 237 y 238 del código adjetivo penal venezolano, se evidencia, que debe existir un auto de presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, tal-es el caso del articulo 237 ordinales 1) Del peligro de Fuga 2) De la obstaculización de la búsqueda de la verdad. Me permito citar sentencia de fecha; 21-07-10 nos permitimos reproducir un extracto de sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; citamos; "Es un deber incuestionable en que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y derecho en que se basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamento lo que no puede ser obviado en ningún caso". En todo caso, aun mas, cuando este tiene a su cargo, la obligación irrenunciable previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde a nuestro modo de ver el que juzga dejo de observarla, como la norma suprema del orden jurídico reconocido a todas luces por el Estado Venezolano (articulo 7) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta incidió en ello al obviar el Estado de Libertad que tiene toda persona a quien se le sigue investigación penal, prevista en la norma de la normas, "por encima de ella la arbitrariedad y la injusticia" "CARLOS SAIN MUNOZ" lo que en todo caso, se traduce que el Pacto Social, se encuentra en la cúspide del orden jurídico PIRAMIDES DE HANS KELSEN, de manera, que esta inobserva el principio de DERECHOS humanos (HUMAN RIGHT) el cual es del tenor siguiente INDUBIO PRO-HOMINE la aplicación mas favorable de la norma, para la persona en el resguardo legítimo de sus derechos, siendo la Medida de Coerción Física, un gravamen irreparable no siendo ut supra la mas favorable para quien e asiste la razón. En el presente caso la impugnación objetiva va dirigida en este caso concreto a la manera tan alejada del derecho como la Jueza 2 de Control de guardia del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, le dio tratamiento a la solicitud de medida de privación judicial de libertad, ya que del análisis de las actas que acompañan la presente causa, no se desprenden suficientes elementos de convicción que configuren el delito en referencia, como lo es SECUESTRO Y EXTORSIÓN. De conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 se solicitó la nulidad de la orden de aprehensión y posterior privación de libertad por la clara e indubitablemente vulneración del lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 y 49, del contenido del segundo aparte del artículo 236 del Código Adjetivo Penal y así pedimos sea declarada por la honorable Corte de Apelaciones de este Estado, por otra parte revisado y analizado las actas procesales se evidencia que hay una AUSENCIA total de fundados elementos de convicción en mi contra, a tales efectos observa quienes ejercemos esta impugnación que de las actuaciones elaboradas por las autoridades de las investigaciones no arrojan elementos evidentes que configuren la autoría del delito en referencia como lo es EXTORSIÓN Y SECUESTRO, por lo que consideramos inmotivado el auto por falta de elementos de convicción y por ultimo como quiera que constituye una obligación para los jueces fundamentar adecuadamente sus fallos, atendiendo las circunstancias que rodean cada caso en particular el pronunciamiento sobre la necesidad de la Medida Cautelar Privativa de libertad impuesta en mi contra con carácter excepcional, debe estar adecuada no solo al aspecto con la presunción de eludir el proceso penal dado el daño causado, sino que es necesario que el análisis abarque el hecho en su conjunto; siendo uno de los valores que lo integran el comportamiento del justiciable; En cuanto a la obstaculización de la Justicia respetadas juezas del alzada, nada argumenta la juzgadora, en cuanto al porque esta considera tan opinión personalísima, debe fundamentarla debe sentarla en la sentencia. Peligro de fuga a que se refiere el parágrafo 1 del artículo 240 del COPP, no está dada en este caso concreto donde privan de libertad a mi defendido. El a quo no realiza una motivación satisfactoria, es decir existe en autos una omisión de las razones subjetivas del juez para decretar la Privación Judicial de la Libertad, nada dice porque considera este que existe peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, a tales efectos considera esta distinguida defensa privada que son presunciones IURIS TATUM, retórica reiterada por otros tribunales en este caso esgrimida por nuestra Jueza del tribunal 2° de Control de este Circuito Judicial Penal, de manera que no existe, como lo es el peligro de fuga y obstaculización del proceso, lo que pareciera que la Juez se apartó al no analizar el arraigo de nuestro defendido, su asiento de negocios y su buena conducta pre delictual, entrando a decidir bajo otros términos, por lo tanto la presente decisión viciada de nulidad por afectar el orden publico como bien lo ha dictamina el máximo tribunal del país en sala constitucional en sentencia de 1983 fecha -12-08-12 "La falta de motivación de sentencia en criterio de esta sala, es un vicio que afecta al orden publico..." Este es el mismo criterio que ha sido acogido por la honorable corte de este estado en decisión de fecha 07 de octubre 2008 causa NP01-P-2008-2851, con ponencia de la Jueza MARIA ISABEL ROJAS GRAU donde se señalo entre otras consideraciones que; Toda medida de coerción personal, bien sea privativa o de libertad o sustitutivo, debe expresar las razones de hecho y derecho que la hacen viable. Del análisis de las actas se observa que existe ausencia de motivación y mas allá una arbitrariedad grotesca que afecta a mi defendido por parte del Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal al decretarme la Privación de Libertad. Por ultimo solicito se ADMITA y declare CON LUGAR la presente apelación de autos con todos los pronunciamientos de ley…(SIC)…” (Cursivas, negrillas y subrayados del abogado recurrente).


- II -
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha quince (15) de junio de 2015, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada Marbelys Palacios, presidió la Audiencia de Presentación de los imputados de marras, en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2015-006180, y en data dieciocho (18) de junio de 2015, publicó Auto debidamente fundamentado, de cuyo texto integro se desprende:

“…Corresponde a este Tribunal publicar decisión en razón de haberse realizado audiencia de oída de los imputados: ANA KARELIS VEGAS TOVAS, CRISTIAN JOSE ANDRADES, y ALBERTO RAFAEL BASTARDO, a quienes se les atribuyo la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el secuestro y La Extorsión; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo., para decidir sobre lo planteado esta juzgadora observa los siguientes elementos de convicción los cuales se explanan a continuación: Riela al folio 1, Acta de investigación Penal de fecha 13/jun/2015 suscrito por el teniente CHIA AVELLA ANDRES funcionario adscrito al grupo Antiextorsion y secuestro en la cual deja constancia que se les informo a través de funcionarios policiales que en fecha 12 de junio del 2015ocurrio un hecho en el sector de Santa Inés en horas de la tarde, donde se encontraba secuestrado el ciudadano JESUS ANGEL MARTIARENAS HERNANDEZ logrando la aprehensión de tres ciudadanos y entre ellos una fémina. Al folio 4 riela Acta de Investigación Penal en la cual se deja constancia que siendo las 2 de la tarde del día viernes del presente mes y año, se recibió llamada telefónica informando que en la calle 8 sector Santa Inés en un inmueble elaborado en madera y techo de zinc, el día de ayer en horas de la noche, varios sujetos armados bajaron de un vehiculo de color blanco a ciudadano con los ojos vendados, asimismo dicho ciudadano se encontraba negociando un vehiculo presuntamente robado, y para ese momento dos de los ciudadanos se encontraban sentados en la parte frontal de la vivienda en actitudes sospechosas,Por lo que la comisión se traslado al sitio de referencia y luego de una ardua búsqueda se pudo observar el inmueble antes descrito asimismo a los ciudadanos identificados por el informante, quienes al observar la presencia de la comisión por cuanto se desplazaban en unidad identificadas con logos y ciclas alusivas a la institución policial, se tornaron nerviosos y empezaron a hacer señas hacia la parte interna del inmueble como avisándole a alguien de nuestra presencia, asimismo se logro observar a una ciudadana de estatura baja, contextura gruesa, tez blanca, vistiendo un pantalón tipo licra color rosado y una blusa de color blanca que venia saliendo del mismo, procediendo a darle la voz de alto…Aprehendiendo preventivamente a los ciudadanos antes descritos y a la ciudadano avistada por la comisión, por lo que con la precaución del caso procedimos a ingresar a la morada…,logrando avistar a dos ciudadanos en el interior de la misma, uno de ellos portando un revolver de color negro quien abrió fuego en contra de la comisión, por lo que nos vimos en la extrema necesidad de utilizar nuestras armas de fuego orgánicas,…ante tal agresión ilegitima, atendiendo los principios de necesidad, oportunidad y proporcionalidad para el uso de la fuerza, resultando herido el ciudadano en cuestión, logrando rescatar a un ciudadano que tenían en cautiverio a quien se identifico como victima 1…a quien se le retiro de su cara una venda elaborada en material elástico semejante a una faja color beige, la cual fue utilizada como vendaje PATRA ocultar su rostro; inmediatamente se solicito apoyo a la central a fin de que se apersonara al sitio una unidad para prestarle los primeros auxilios al ciudadano herido…quienes trasladaron al ciudadano herido hasta el Hospital Manuel Núñez Tovar. Y siendo las 3:20pm se procedió a aprehender a los ciudadanos quienes con la formalidades de ley, quedaron identificados como ALBERTO RAFAEL BASTARDO…A quien se le incauto en su bolsillo delantero de su pantalón 2 teléfonos celulares,1 marca Samsung modelo GT-ES120L y de un Simcar perteneciente a la empresa Movistar, el otro marca Novia modelo 7310C-B; CRISTIAN JOSE ANDRADE…a quien se le incauto un teléfono celular marca ZTE y una llave de un vehiculo marca TOYOTA y la ciudadana ANAKARELYS VEGA TOVAR a quien se le incauto un teléfono tipo celular marca HAWAI. Asimismo fue incautado en el sitio de los hechos las siguientes evidencias: un arma de fuego tipo taurus color negro calibre 38, sin seriales visibles; partes y piezas de un vehiculo marca KIA modelo picanto color verde; seguidamente se recibió llamada telefónica de parte del oficial JESUS MARCANO informando que el ciudadano que fue trasladado hasta el prenombrado hospital llego sin signos vitales siendo identificado como DOUGLAS RAFAEL GUILANTE AZOCAR. Al folio 9 riela ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, la cual se da por reproducido. Al folio 12 riela ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO VICTIMA 1, quien expuso: Yo me encontraba como a las 6 horas de la tarde del día de ayer frente al banco Bicentenario ubicado en la Plaza Ayacucho de esta ciudad, donde le pedí la carrera a un taxista hasta el elevado de Boquerón cuando me monte estaba un sujeto en el cojín de atrás y me dijo “esto es un atraco, quédate tranquilito”, me reviso y yo tenia como 17000bsf en efectivo, cuando me reviso la cartera se dio cuenta que soy gerente general de la empresa EXTIN SECURITY COMPANI SERVICE C.A, donde me dijeron “usted se va con nosotros”, me dieron vueltas por todos lados me taparon la cara hasta que me bajaron en un rancho, allí estaban como 6 personas, hablaban que estaban negociando un carro, luego se fueron 5 y dejaron solo a 1 vigilándome, luego el día de hoy llego el que maneja el taxi y empezó a interrogarme y me decía que si yo tenia 50.000bsf el me soltaba, que me iban a dar un numero de cuenta para que les transfiriera la plata, me dijo que llamara a mi esposa peo que le dijera que yo estaba en Caripito y que no se preocupara, yo hice lo que el dijo, pero en lo que estamos haciendo la transacción entraron unos funcionarios y el sujeto que me estaba obligando a darle la plata empezó a dispararle a los funcionarios y se presento un enfrentamiento cayendo herido el taxista y los funcionarios lograron sacarme del rancho sano y salvo, luego vi cuando me montaron en la patrulla que tenían a dos personas mas detenidas. Al folio 15 riela ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano JESUS ANGEL MARTIARENAS HERNANDEZ quien expuso: el día 11 de junio del presente año a las 6 horas de la tarde me encontraba frente a la plaza ayacucho específicamente frente al banco Bicentenario esperando un taxi para trasladarme hacia mi casa, al momento de conseguir un taxi el cual era un KIA color blanco modelo Nuevo, y le pregunte al taxista que por cuanto me llevaba al elevando de Boquerón y me dijo que cobraba 200bsf me subi al vehiculo por la parte de adelante en el asiento del copiloto, al estar dentro del vehiculo me percate que en los asientos de atrás había un sujeto que me dijo que me quedara quieto, que era un atraco y me puso algo de metal en la parte de la nuca y la cabeza, el chofer le dijo que me pasara para la parte de atrás, y salte por encima del asiento y el sujeto que iba en la parte de atrás me dijo que metiera la cabeza en las rodillas y arranco el vehiculo cuando el vehiculo iba en marcha me revisaron los bolsillos y en el bolsillo delantero izquierdo yo tenia aproximadamente 17000bsf y el que iba de chofer le pregunto al otro sujeto que si me había revisado la cartera y al momento de revisarla yo tenia mi carnet de la empresa EXTIN SECURITY COMPANI SERVICE C.A. La cual es mi empresa y el carnet me acreditaba como gerente general de la misma y al percatarse de esto el que iba en la parte de atrás me dijo que me quedara tranquilo que yo me iba con ellos, y en el lapso de 30 minutos estuvieron dando vueltas en el vehiculo y entre ellos estaban buscando una dirección guiada por unos semáforos, eso era lo único que yo escuchaba, y hablaban de un fulano que debían asesinar en la noche, y daban detalles entre ellos de cómo debían hacerlo y después de un tiempo me pusieron una faja con la cual me taparon los ojos, a golpe de 10 minutos llegamos a una parte y el sujeto que iba en la parte de atrás abrió la puerta y le dijo a una persona que transitaba por la calle y el sujeto le dijo “mira tu estas loco” y se monto en la parte de adelante y le dijeron que íbamos para la casa de el, este tercero que se subió de ultimo al vehiculo, y pregunto “mira y este fulano que llevan ahí, que?”, y los otros dos dijeron: “ese lo vamos a llevar para la casa”, y de ahí rodaron por una carretera en donde se sentía que no tenia capa asfáltica y antes de llegar en donde me dejaron había una parte que dijeron al chofer que si pasaba por ahí y el respondió que si pasaba el vehiculo, y después me bajaron del vehiculo y me llevaban caminando vendado y en una parte me dijeron que levantara el pie que había como un muro o un alambre y pise algo mas alto del suelo de donde estaba pisando, y me dijeron que pasara que estaba entrando a una casa, y me sentaron en algo como una mana o colchoneta y me revisaron y me quitaron la correa zapatos y medias, empezaron a dialogar entre ellos, hablando de otras cosas de carros y de negocios que tenían que se habían robado y que tenían que negociar y hablaban de dinero y negociaciones y el tipo de la voz que reconozco por ser de acento colombiano o extranjero, salio del lugar en donde yo estaba y después que ese sujeto salio entro bastante gente como entre 15 o 20 los cuales llegaron en el transcurso de la noche entre los que escuchaban niños y mujeres, mi esposa llamo a mi teléfono celular y ellos me obligaron a decir que yo estaba en Caripito y que estaba bien que me encontraba realizando una diligencia después de una hora llegaron con otra persona que lo pusieron al frente de donde yo estaba y lo trataban mal y se escuchaba que le daban golpes, y se lo llevaron en un lapso de 20 minutos y no lo escuche mas y uno de ellos me dijo “mira aquí llego el taliban de aquí” y ese sujeto dijo cuando me vio “mira a este tipo hay que matarlo porque tiene cara de gobierno” después se fue y hablaba con los demás de negocios y había mucho olor a droga en ese cuarto en donde yo estaba, transcurrió las horas y las personas entraban y salían de donde yo estaba, específicamente siempre hablaban de haberse robado vehículos y negocios referentes con los mismos cuando amaneció el señor que yo supongo es el dueño del rancho donde yo estaba llamo a una vecina y la señora se veía que pasaba para donde yo estaba y el sujeto le pedía cigarros fiados y el sujeto me dijo que si yo fumaba y me dijo que no tuviera miedo que el me tenia cariño y me pusieron un cigarrillo en la boca y lo prendieron, y hablaba con el sujeto de cosas y con ella venia un niño el cual lo llamaban por JHONY y el sujeto le dijo que me diera café y la señora me dio un poquito y sabia a gasoil, en el transcurso de la mañana entraba y salía gente, se escuchaba que en la parte de afuera había gente como tomando, al finalizar la mañana el sujeto que yo supongo que era el dueño del rancho, se fue y me dejo con dos sujetos mas, para que me cuidaran, después ellos también se fueron al rato llego el dueño del rancho y estaba molesto porque me habían dejado solo, y llamaban por teléfono y preguntaba que donde estaba la gente, y le respondían que estaban en la bodega y le dijo a los demás que se vinieran para donde yo estaba para terminar el trabajo, y y luego llamo a una mujer que supongo era la novia, y le dijo que fuera para el rancho para que buscara la plata y trajera comida al rato llego la muchacha y hablaba con el sujeto y se escuchaba cuando le daban besos, después salieron del cuarto y no los escuche en donde estaban, y antes de salir de ahí me ofrecieron comida y después llego el sujeto que tenia acento colombiano, con un grupo y hablaban entre ellos de negocios y el sujeto se puso en frente mío y me dijo “mira vas a llamar a tu familia y vas a repetir todo lo que yo te diga” y le dije que en mi teléfono había un numero que estaba identificado como MI CASA y en mi teléfono no tenia saldo, y llaman de otro teléfono y me dijo que repitiera y me apuntaba con un arma de fuego y me obligo a decirle a mi esposa que yo estaba en Caripito realizando una diligencia que estaba bien y mi esposa me preguntó que como estaba, y colgó la llamada, y después de un rato el me pregunto a mi que porque mi esposa había hecho esa pregunta que si acaso yo había llamado a la casa, después nuevamente volvió a llamar y me obligo a decir que yo estaba bien y que le preguntaba que porque me había preguntado eso y me respondió que porque yo no había llamado ni nada, después de el cortar la llamada me dijo lo siguiente: “parce, yo lo voy a soltar” y me dijo que le diera la cantidad de 50.000bsf y me iba a dar un numero de cuenta para que mi esposa me depositara y ellos me iban a soltar, en ese momento yo escuche que le dijo a alguien que pasa que se escucharon varios disparos y en un momento sentí que me abrazaron y levantaron y me preguntaron que si yo estaba secuestrado y me levanto la venta y me dijeron que eran policías y otro efectivo me puso un chaleco y me montaron en un carro blanco, cuando estaba dentro del carro observe que pasaron con un sujeto cargado y pude observar que era el mismo que manejaba el taxi en donde me monte, el que yo reconocía porque hablaba con acento colombiano, me trasladaron hasta el comando y hablaron conmigo”. Al folio 20 riela ACTA DE ENTREVISTA tomada a la ciudadana OSMERIS CAROLINA VILLAFAÑA VARGAS, quien expuso:” el día 11 de junio del presente año aproximadamente a las 5:00pm mi esposo se dirigió al banco Bicentenario que se encuentra ubicado en la av. Juncal frente a la plaza ayacucho, aproximadamente a las 7:30pm realice una llamada telefónica del numero de teléfono de mi residencia (0291-9891572) al teléfono de mi esposo (0414-8879852) quien me dijo ya yo voy para la casa y corte la llamada, posteriormente las 8:20pm horas de la noche realice una llamada del teléfono de mi residencia al teléfono de mi esposo y me dijo “estoy en Caripito” y yo le dije: “tu si eres pasado” y corte la llamada, y luego al ver que no llegaba, le realice varias llamadas telefónicas toda la noche preocupada por el y no me atendía las llamadas, y el día 12 de junio del presente año aproximadamente a las 5:00am horas de la mañana realice varias llamadas telefónicas del numero de mi casa al teléfono de mi esposo, el cual repicaba y luego cortaban la llamada, seguidamente como a las 10:00am horas de la mañana al ver que no obtenía ninguna comunicación de mi esposo me dirigí hasta la policial municipal, policía estadal, CICPC, Hospital Manuel Núñez Tovar para obtener alguna información de mi esposo, después aproximadamente a las 3:00pm de la tarde me encontraba en mi casa cuando recibí una llamada a mi teléfono de residencia, cuando al contesté escuche una voz desconocida quien me dijo: “ya va un momento” y me paso a mi esposo y me dijo: “quédate tranquila amor, ya yo voy para la casa, no me busques en ningún lado” y me corto la llamada y me realizaron la llamada a mi teléfono de residencia cuando al contestar mi esposo me dijo no me busques tranquila ya yo voy para la casa y no pongas denuncia ni me busques, aproximadamente a las 4:30pm de la tarde recibí una llamada a mi teléfono de residencia, cuando al contestar mi esposo me dijo: “vente en un taxo para la policía Municipal y trame una camisa, yo estoy aquí porque estaba secuestrado”. Al folio 23 de auto riela acta de entrevista realizada al ciudadano ROBERTO ANTONIO MUDARRA quien expuso: …que en la calle 8 sector Santa Inés específicamente un rancho de madera con techo de zinc quien el día jueves en horas de la noche observo a varios sujetos armados que bajaron de un vehiculo de color blanco con un ciudadano con los ojos vendados, asimismo dichos ciudadanos se encontraban negociando un vehiculo presuntamente robado, para ese momento se encontraba sentado en la parte central del rancho…motivo por el cual se le informo a la superioridad, quien nos ordeno trasladarnos al sitio, una vez encontrándonos en el sector luego de un patrullaje pudimos avistar el rancho e igualmente a los ciudadanos quienes al observar la presencia de la comisión…la cual se da por reproducida. Riela al folio 26 ACTA DE INSPECCION TECNICA numero 0126-15 en la cual se deja constancia de las características del sitio donde ocurrieron los hechos tratándose de un sitio de sucesos abierto. La cual se da por reproducida. Se anexan fijaciones fotográficas. Riela al folio 30 INSPECCION TECNICA numero 0127-15 en la cual deja constancia de las características del sitio donde se encontraba presuntamente secuestrado la victima de autos tratándose de un sitio de sucesos cerrado. Se anexan fijaciones fotográficas. De los elementos antes explanados, se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que configura el delito de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el secuestro y La Extorsión; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como lo ha precalificado el Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, dichos elementos son de convicción y hacen presumir a la juez que preside esta instancia, que hasta este momento procesal, que es una etapa incipiente de la investigación, la conducta de los ciudadanos: ANA KARELIS VEGAS TOVAS, CRISTIAN JOSE ANDRADES, y ALBERTO RAFAEL BASTARDO, se encuentra inmersa en los delitos en comento, conclusión esta que nace del análisis y concatenación de los elementos señalados y que rielan en este asunto, tomando en consideración y como relevante las declaraciones interpuesta por la victima, ciudadano Jesús Martiarena las cuales rielan a los folios 12, y 15 en la cual señala detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en los cuales resultó secuestrado por los imputados de autos, ya que si bien es cierto, solo reconoce al taxista quien resultó herido y posteriormente falleció, al momento que la comisión hace acto de presencia en el sitio donde se encontraba en cautiverio la victima, no es menos cierto, que en sus declaraciones dicha victima hace mención que varias personas se encontraban en el sitio donde éste se encontraba, y que hablaban entre ellos, asi como también mencionó que allí se encontraba una ciudadana a quien le pidieron cigarro fiado, y le dijeron que le diera café, procediendo dicha ciudadana a darle café a la victima, presumiendo quien aquí juzga, que dicha ciudadana, era la ciudadana imputada ANA KARELIS VEGAS TOVAR, quien tenia conocimiento que el ciudadano Jesús Martiarena se encontraba secuestrado por los sujetos con quien la misma compartía, para el momento en que hace acto de presencia la comisión policial, y es cuando encuentran a los imputados CRISTIAN JOSE ANDRADE Y ALBERTO JOSE BASTARDO, procediendo a su aprehensión junto con la ciudadana ANA KARELIS VEGAS, en el sitio de los hechos, lo que hace presumir que dichos ciudadanos son autores o partícipes del hecho punible investigado, adminiculado a ello, los demás elementos que fueron señalados en el primer particular de esta decisión, en tal sentido, al encontrarse llenos los extremos del Artículo 236 en sus tres ordinales y 237 ambos del Código orgánico Procesal Penal, en virtud de tratarse de un delito que atenta con la vida del ser humano, asi como de sus bienes, y tomando en consideración la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que supera la pena de VEINTE AÑOS, por lo que se presume el peligro de fuga, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA APREHENSION FLAGRANTE de los ciudadanos: CRISTIAN JOSE ANDRADE, ALBERTO JOSE BASTARDO y ANA KARELYS VEGAS TOVAR, de conformidad con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende ACUERDA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por los delitos antes mencionados, teniendo como sitio de Reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas. Y ASI SE DECIDE. Se decreta el Procedimiento ORDINARIO, a los fines continuar con la investigación. En cuanto a lo alegado por la defensa privada, de la ciudadana Ana Karelis Vegas, considera este tribunal que lo alegado es cuestión de fondo y solo puede ser ventilado en juicio oral y público, y en cuanto a las solicitudes, hechas por dicha defensa, las mismas deben ser interpuesta ante la fiscalía 23 del Ministerio Público, por ser el director de la investigación, tal como lo prevé los Artículo 127 numeral 5° y 287 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se declara sin lugar la solicitud de libertad inmediata por los alegatos antes explanados. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a la solicitud de la defensa privada de los imputados Cristian José Andrade y Alberto José Bastardo, en relaciona que se les otorgue a sus representados una medida Cautelar Sustitutiva a la privaron de Libertad, este tribunal as declara sin lugar por los alegatos anteriormente expuesto. Asimismo en cuanto a las solicitudes y diligencias que a bien desee se le practique, deberán ser interpuesta por ante la Fiscalía del Ministerio Público, como Director de la Investigación. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA. Por los razonamientos expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETAR LA APREHENSION FLAGRANTE, de conformidad con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos: ANA KARELIS VEGAS TOVAS, Venezolano, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de RUTH NOHEMI TOVAR (V) y JOSE ANTONIO VEGAS HIDROGO (v), de profesión u oficio: Empleada de una pollera, natural de Maturín Estado Monagas, en fecha 23/02/1995, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.539.888, domiciliado en: CALLE 08, CASA S/N, POR LA CALLE ANCHA, SECTOR SANTA INES, FRENTE A SIGO, MATURÍN ESTADO MONAGAS, teléfono: 0291-2053458 (pertenece a su progenitora), ALBERTO RAFAEL BASTARDO, Venezolano, de 27 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de SILVIRA BASTARDO (V) y DAMIAN SACARIAS (V), de profesión u oficio: ayudante de albañilería, natural de Cumana Estado Sucre, en fecha 04/01/1988, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.663.495, domiciliado en: Santa Inés Calle 06, S/N, frente a los chinos, donde los autobuses dan la vuelta Maturín Estado Monagas, teléfono: 0414-3863452 Y CRISTIAN JOSE ANDRADES, Venezolano, de 23 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de VIRGINIA ANDRADE (V) y EDGAR MENDOZA (V), de profesión u oficio: trabajador en el semáforo de mac donal, natural de Maturín Estado Monagas, en fecha 13/05/1993, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.534.658, domiciliado en: Santa Inés Calle 06, S/N, a cinco casas de la verdulera, frente a la parada de los autobuses, Maturín Estado Monagas, teléfono: 0414-8390124, en consecuencia ACUERDA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el secuestro y La Extorsión; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, teniendo como sitio de Reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, todo de conformidad con los Artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado, el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que supera los veinte años de prisión. Se decreta el Procedimiento ORDINARIO, a los fines continuar con la investigación…(SIC)…” (Negrillas y subrayados de la Juzgadora A quo).”


- III -
MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de entrar a resolver los argumentos recursivos esbozados por el Defensor Privado Eleazar José León Jiménez, de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resumir los alegatos recursivos de la manera que a continuación se señala:

Primera Denuncia: Arguye el recurrente, que presentado su defendido como fue ante el Juez de Instancia, el mismo decreto su Privación de Libertad por considerar que existían suficientes elementos de convicción para atribuirle los delitos de Secuestro y Extorsión a su representado. La Jueza de Control se habría basado en unos elementos de convicción que no habían sido ordenados, autorizados ni supervisados por el abogado José Rojas, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público (encargado del caso). No habría sido sino hasta el 14/06/2015, cuando la Vindicta Pública emitió la correspondiente Orden de Inicio, lo que implicó del transcurrieron después de veinticuatro (24) horas que ya le habían realizado las diligencias de investigación efectuadas por la autoridad sin ser las consideradas urgentes ni necesarias. En razón de ello, considera la Defensa que este Tribunal de Alzada debe decretar la nulidad absoluta de las actuaciones; realizadas sin Orden de Inicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el Órgano Investigador de Justicia habría infringido el Debido Proceso, el Juicio Justo y la Tutela Judicial Efectiva; al decretar, sin orden fiscal y de manera ilícita, la privación de libertad de su patrocinado. Alega que el trámite había sido mal utilizado por el Estado, al ser irregular y violatorio de derechos constitucionales. En consecuencia, estima el recurrente debe ser anulada la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de esta Sede Judicial, por ser contraria a derecho. Por tal razón, pide que esta Corte de Apelaciones declare Con Lugar la presente impugnación; y decrete la nulidad de las actuaciones que se hicieran sin mediar Orden de Inicio. Se habría infringido el lapso de ley y por ende la privativa de libertad.

Segunda Denuncia: Alega el denunciante, la falta de elementos de convicción dado que -a su criterio- la Jueza de Control debió observar que el Auto para decretar tal Medida de Privación de Libertad cuestionado no estaba debidamente ajustado a derecho, es decir habría -la A Quo- hecho la subsunción de los hechos en el derecho (en cuanto al delito) sin que cupiese tal formalidad. Así mismo acogió ilícitamente la calificación jurídica incoada por la Vindicta Pública; como fueron Secuestro y Extorsión (aclara esta Corte, que las actas y la audiencia de presentación de imputados solo vienen con el delito de Secuestro); debe el Juzgador, al momento de sentenciar, adherirse al principio de legalidad (PRINCIPIUM EST PRIMUM), acogiéndose al precepto constitucional establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en el sentido que “el proceso es el instrumento fundamental de administrar justicia” (artículo 257 Constitucional). Adicionalmente, señala el apelante, que la procedencia de la privación de libertad no depende solamente de que se encuentre prevista en una norma legal; y de que haya sido solicitada por el titular de la acción penal. Es menester que tenga justificación constitucional; vale decir, que responda a razones constitucionales atendibles; de suficiente peso para fundamentarla; pero, además de esto, la privación de libertad debe ser una medida idónea para alcanzar el fin perseguido. Ha de ser la alternativa menos gravosa para lograrlo; no debiendo afectar el derecho, más estrictamente de lo necesario.

Finalmente, consideró el Defensor recurrente; que al realizar un estudio minucioso del auto impugnado; y al concatenar los elementos contenidos allí, se puede observar que el Tribunal A Quo se habría extralimitado en su apreciación jurisdiccional; al dejar por sentado en el Auto que existían fundados elementos de convicción para hacer presumir que su representado es autor o partícipe de los delitos endilgados (en este caso; como ya aclaramos, seria “del delito endilgado”). A juicio del hoy impugnante, en el presente caso existiría una ausencia de suficientes elementos de convicción para configurar la responsabilidad penal (en este hecho típicamente antijurídico). Solo existirían unas actas de entrevista donde unos testigos (protegidos en su identidad) haber testigos presenciado de los hechos. Surge para el denunciante una interrogante: ¿cuáles serían los elementos que la juzgadora consideró para configurar (sic) los delitos de Secuestro y Extorsión?. La Jurisdiscente no explicaría en su fallo cuál o cuáles elementos materializarían la conducta antijurídica desplegada. Es decir, no explana de qué forma se materializó la acción. Con ello, infringirían la Tutela Judicial Efectiva y la debida Motivación que debe contener el Auto de Privación de Libertad. A criterio del recurrente, el fallo interlocutorio está alejado de la realidad procesal que dimanaría de las actas de marras; siendo a todas luces injusta y fuera de derecho la privación de la libertad decretada. Existiría inexistencia material de fundados elementos de convicción para ello, con lo cual no se habría dado concreción a lo estipulado en el artículo 236, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal; siendo -según el apelante- improcedente la privativa de libertad.

Tercera Denuncia: Finalmente, discrepa la Defensa de la Falta de Motivación en el supuesto Peligro de Fuga, “establecido en los artículos 237 y 238 del Código Adjetivo Penal Venezolano” (ello es incorrecto el Peligro de Fuga está recogido solo en el artículo 237; el 238 se refiere al Peligro de Obstaculización que es absolutamente distinto). Allí se estipularía que debe existir un análisis de presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso concreto. Al respecto, el accionante trae a colación un extracto de la sentencia Nº 783 (Expediente 10-0240) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; de fecha 21/07/2010, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se sostendría: "Es un deber incuestionable en que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y derecho en que se basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamento lo que no puede ser obviado en ningún caso". En este caso, la Jueza A Quo no habría realizado una motivación satisfactoria; vale decir, existió en autos una omisión de las razones subjetivas de la juzgadora para decretar la Medida Privativa de Libertad. Tampoco habría dejado plasmado el por qué consideró que existió el Peligro de Fuga y de Obstaculización del Proceso (éste último no se recoge). La Jueza A Quo no habría analizado el arraigo de su defendido; al igual su asiento de negocio y buena conducta pre-delictual existente; entrando a decidir “bajo otros términos”.

Concluyó el denunciante, que la presente decisión estaría viciada de nulidad, por afectar el Orden Público; alegando que este criterio habría sido acogido por la Corte de Apelaciones del Estado Monagas, en decisión de fecha 07/10/2008, en el asunto signado bajo el número NP01-P-2008-002851, con Ponencia de la Jueza Superior Maria Isabel Rojas Grau. Allí se habría señalado; entre otras consideraciones, que: “(…/…) toda medida de coerción personal, bien sea privativa o de libertad o sustitutivo, debe expresar las razones de hecho y derecho que la hacen viable...”. Del análisis de las actas, observó el Defensor recurrente que existió ausencia de Motivación, y una arbitrariedad grotesca; que afectan a sus representados; por parte de la Jueza Segunda de Control de esta Sede Judicial; al decretar la Medida Privativa de Libertad.

Petitorio: Solicita que se admita y declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación; con todos los pronunciamientos de ley.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que el recurrente arguye, en su Recurso de Apelación; específicamente en su segundo punto, que de las actuaciones, la Jueza debía observar que su Auto que estaba cuestionando no estaba debidamente ajustado a derecho, en relación a la verificación de los elementos de convicción procesal cursantes en las actas, para luego proceder a subsumirlos en la norma, así como para acoger o no la Calificación Jurídica incoada por la Vindicta Pública como fueron los delitos de Secuestro y Extorsión (este último no fue imputado).

Al respecto, esta Corte de Apelaciones estima resolver el planteamiento esgrimido por el recurrente de la siguiente manera:

En primer lugar, se debe revisar la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el presente caso al imputado de marras, siendo necesario analizar y señalar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál es el siguiente:

Artículo 236. Procedencia. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.…” (Subrayado y resaltado nuestro).


De la norma transcrita, se desprende que la decisión de la Jueza A Quo, de dictaminar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ANA KARELIS VEGAS TOVAR, ALBERTO RAFAEL BASTARDO y CRISTIAN JOSÉ ANDRADES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.539.888, V-19.663.495 y V-23.534.658, respectivamente, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa, en el cual el Juez se vé obligado a motivar la Decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, como lo son los delitos precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública para los imputados Ana Karelis Vegas Tovar, Alberto Rafael Bastardo y Cristian José Andrades y acogidos por el Tribunal de Control en esta etapa procesal, como son los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión; y, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano Jesús Ángel Martiarena Hernández; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; advirtiendo esta Alzada que, la precalificación acogida por el Tribunal de Control, se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia de Presentación y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio, deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la probable admisión de la Acusación Fiscal como Acto Conclusivo.

2.- Fundados elementos de convicción que hizo presumir a la Juzgadora la participación o autoría del ciudadano Cristian José Andrades, en la comisión de los delitos señalados, entre los cuales destacó en su fallo los siguientes:

a) Acta Policial, de fecha 12/06/2015 (folios 04 y 05, de la pieza correspondiente a la Fase Investigativa), suscrita por el Funcionario Roberto Mudarra, adscrito a la Policía Municipal Maturín Estado Monagas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…siendo las 2 de la tarde del día viernes del presente mes y año, se recibió llamada telefónica informando que en la calle 8 sector Santa Inés en un inmueble elaborado en madera y techo de zinc, el día de ayer en horas de la noche, varios sujetos armados bajaron de un vehiculo de color blanco a ciudadano con los ojos vendados, asimismo dicho ciudadano se encontraba negociando un vehiculo presuntamente robado, y para ese momento dos de los ciudadanos se encontraban sentados en la parte frontal de la vivienda en actitudes sospechosas. Por lo que la comisión se traslado al sitio de referencia y luego de una ardua búsqueda se pudo observar el inmueble antes descrito asimismo a los ciudadanos identificados por el informante, quienes al observar la presencia de la comisión por cuanto se desplazaban en unidad identificadas con logos y ciclas alusivas a la institución policial, se tornaron nerviosos y empezaron a hacer señas hacia la parte interna del inmueble como avisándole a alguien de nuestra presencia, asimismo se logro observar a una ciudadana de estatura baja, contextura gruesa, tez blanca, vistiendo un pantalón tipo licra color rosado y una blusa de color blanca que venia saliendo del mismo, procediendo a darle la voz de alto…Aprehendiendo preventivamente a los ciudadanos antes descritos y a la ciudadano avistada por la comisión, por lo que con la precaución del caso procedimos a ingresar a la morada…,logrando avistar a dos ciudadanos en el interior de la misma, uno de ellos portando un revolver de color negro quien abrió fuego en contra de la comisión, por lo que nos vimos en la extrema necesidad de utilizar nuestras armas de fuego orgánicas,…ante tal agresión ilegitima, atendiendo los principios de necesidad, oportunidad y proporcionalidad para el uso de la fuerza, resultando herido el ciudadano en cuestión, logrando rescatar a un ciudadano que tenían en cautiverio a quien se identifico como victima 1…a quien se le retiro de su cara una venda elaborada en material elástico semejante a una faja color beige, la cual fue utilizada como vendaje PATRA ocultar su rostro; inmediatamente se solicito apoyo a la central a fin de que se apersonara al sitio una unidad para prestarle los primeros auxilios al ciudadano herido…quienes trasladaron al ciudadano herido hasta el Hospital Manuel Núñez Tovar. Y siendo las 3:20pm se procedió a aprehender a los ciudadanos quienes con la formalidades de ley, quedaron identificados como ALBERTO RAFAEL BASTARDO…A quien se le incauto en su bolsillo delantero de su pantalón 2 teléfonos celulares,1 marca Samsung modelo GT-ES120L y de un Simcar perteneciente a la empresa Movistar, el otro marca Novia modelo 7310C-B; CRISTIAN JOSE ANDRADE…a quien se le incauto un teléfono celular marca ZTE y una llave de un vehiculo marca TOYOTA y la ciudadana ANAKARELYS VEGA TOVAR a quien se le incauto un teléfono tipo celular marca HAWAI. Asimismo fue incautado en el sitio de los hechos las siguientes evidencias: un arma de fuego tipo taurus color negro calibre 38, sin seriales visibles; partes y piezas de un vehiculo marca KIA modelo picanto color verde; seguidamente se recibió llamada telefónica de parte del oficial JESUS MARCANO informando que el ciudadano que fue trasladado hasta el prenombrado hospital llego sin signos vitales siendo identificado como DOUGLAS RAFAEL GUILANTE AZOCAR....” (Resaltado, cursivas y subrayado de este Tribunal de Alzada).


b) Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 12/06/2015 (folio 9 de la misma pieza), la cual se da por reproducido.

c) Acta de Entrevista, de fecha 12/06/2015 (folio 12 de la pieza correspondiente a la Fase Investigativa), rendida por el ciudadano identificado víctima 1, ante la Policía Municipal Maturín Estado Monagas, quien entre otras cosas expone:

“…Yo me encontraba como a las 6 horas de la tarde del día de ayer frente al banco Bicentenario ubicado en la Plaza Ayacucho de esta ciudad, donde le pedí la carrera a un taxista hasta el elevado de Boquerón cuando me monte estaba un sujeto en el cojín de atrás y me dijo “esto es un atraco, quédate tranquilito”, me reviso y yo tenia como 17000bsf en efectivo, cuando me reviso la cartera se dio cuenta que soy gerente general de la empresa EXTIN SECURITY COMPANI SERVICE C.A, donde me dijeron “usted se va con nosotros”, me dieron vueltas por todos lados me taparon la cara hasta que me bajaron en un rancho, allí estaban como 6 personas, hablaban que estaban negociando un carro, luego se fueron 5 y dejaron solo a 1 vigilándome, luego el día de hoy llego el que maneja el taxi y empezó a interrogarme y me decía que si yo tenia 50.000bsf el me soltaba, que me iban a dar un numero de cuenta para que les transfiriera la plata, me dijo que llamara a mi esposa peo que le dijera que yo estaba en Caripito y que no se preocupara, yo hice lo que el dijo, pero en lo que estamos haciendo la transacción entraron unos funcionarios y el sujeto que me estaba obligando a darle la plata empezó a dispararle a los funcionarios y se presento un enfrentamiento cayendo herido el taxista y los funcionarios lograron sacarme del rancho sano y salvo, luego vi cuando me montaron en la patrulla que tenían a dos personas mas detenidas…”. (Resaltado, cursivas y subrayado de este Tribunal de Alzada).

d) Acta de Entrevista, de fecha 12/06/2015 (folio 12 de la pieza correspondiente a la Fase Investigativa), rendida por el ciudadano identificado víctima 1, ante la Policía Municipal Maturín Estado Monagas, quien entre otras cosas expone:

“…Yo me encontraba como a las 6 horas de la tarde del día de ayer frente al banco Bicentenario ubicado en la Plaza Ayacucho de esta ciudad, donde le pedí la carrera a un taxista hasta el elevado de Boquerón cuando me monte estaba un sujeto en el cojín de atrás y me dijo “esto es un atraco, quédate tranquilito”, me reviso y yo tenia como 17000bsf en efectivo, cuando me reviso la cartera se dio cuenta que soy gerente general de la empresa EXTIN SECURITY COMPANI SERVICE C.A, donde me dijeron “usted se va con nosotros”, me dieron vueltas por todos lados me taparon la cara hasta que me bajaron en un rancho, allí estaban como 6 personas, hablaban que estaban negociando un carro, luego se fueron 5 y dejaron solo a 1 vigilándome, luego el día de hoy llego el que maneja el taxi y empezó a interrogarme y me decía que si yo tenia 50.000bsf el me soltaba, que me iban a dar un numero de cuenta para que les transfiriera la plata, me dijo que llamara a mi esposa peo que le dijera que yo estaba en Caripito y que no se preocupara, yo hice lo que el dijo, pero en lo que estamos haciendo la transacción entraron unos funcionarios y el sujeto que me estaba obligando a darle la plata empezó a dispararle a los funcionarios y se presento un enfrentamiento cayendo herido el taxista y los funcionarios lograron sacarme del rancho sano y salvo, luego vi cuando me montaron en la patrulla que tenían a dos personas mas detenidas…”. (Resaltado, cursivas y subrayado de este Tribunal de Alzada).


e) Acta de Entrevista, de fecha 13/06/2015 (folios 15 al 19 de la pieza correspondiente a la Fase Investigativa), rendida por el ciudadano Jesús Ángel Martiarenas Hernández, ante la Fuerza Armada Bolivariana Nacional “Guardia Nacional Bolivariana” Maturín Estado Monagas, quien entre otras cosas expone:

“…el día 11 de junio del presente año a las 6 horas de la tarde me encontraba frente a la plaza ayacucho específicamente frente al banco Bicentenario esperando un taxi para trasladarme hacia mi casa, al momento de conseguir un taxi el cual era un KIA color blanco modelo Nuevo, y le pregunte al taxista que por cuanto me llevaba al elevando de Boquerón y me dijo que cobraba 200bsf me subi al vehiculo por la parte de adelante en el asiento del copiloto, al estar dentro del vehiculo me percate que en los asientos de atrás había un sujeto que me dijo que me quedara quieto, que era un atraco y me puso algo de metal en la parte de la nuca y la cabeza, el chofer le dijo que me pasara para la parte de atrás, y salte por encima del asiento y el sujeto que iba en la parte de atrás me dijo que metiera la cabeza en las rodillas y arranco el vehiculo cuando el vehiculo iba en marcha me revisaron los bolsillos y en el bolsillo delantero izquierdo yo tenia aproximadamente 17000bsf y el que iba de chofer le pregunto al otro sujeto que si me había revisado la cartera y al momento de revisarla yo tenia mi carnet de la empresa EXTIN SECURITY COMPANI SERVICE C.A. La cual es mi empresa y el carnet me acreditaba como gerente general de la misma y al percatarse de esto el que iba en la parte de atrás me dijo que me quedara tranquilo que yo me iba con ellos, y en el lapso de 30 minutos estuvieron dando vueltas en el vehiculo y entre ellos estaban buscando una dirección guiada por unos semáforos, eso era lo único que yo escuchaba, y hablaban de un fulano que debían asesinar en la noche, y daban detalles entre ellos de cómo debían hacerlo y después de un tiempo me pusieron una faja con la cual me taparon los ojos, a golpe de 10 minutos llegamos a una parte y el sujeto que iba en la parte de atrás abrió la puerta y le dijo a una persona que transitaba por la calle y el sujeto le dijo “mira tu estas loco” y se monto en la parte de adelante y le dijeron que íbamos para la casa de el, este tercero que se subió de ultimo al vehiculo, y pregunto “mira y este fulano que llevan ahí, que?”, y los otros dos dijeron: “ese lo vamos a llevar para la casa”, y de ahí rodaron por una carretera en donde se sentía que no tenia capa asfáltica y antes de llegar en donde me dejaron había una parte que dijeron al chofer que si pasaba por ahí y el respondió que si pasaba el vehiculo, y después me bajaron del vehiculo y me llevaban caminando vendado y en una parte me dijeron que levantara el pie que había como un muro o un alambre y pise algo mas alto del suelo de donde estaba pisando, y me dijeron que pasara que estaba entrando a una casa, y me sentaron en algo como una mana o colchoneta y me revisaron y me quitaron la correa zapatos y medias, empezaron a dialogar entre ellos, hablando de otras cosas de carros y de negocios que tenían que se habían robado y que tenían que negociar y hablaban de dinero y negociaciones y el tipo de la voz que reconozco por ser de acento colombiano o extranjero, salio del lugar en donde yo estaba y después que ese sujeto salio entro bastante gente como entre 15 o 20 los cuales llegaron en el transcurso de la noche entre los que escuchaban niños y mujeres, mi esposa llamo a mi teléfono celular y ellos me obligaron a decir que yo estaba en Caripito y que estaba bien que me encontraba realizando una diligencia después de una hora llegaron con otra persona que lo pusieron al frente de donde yo estaba y lo trataban mal y se escuchaba que le daban golpes, y se lo llevaron en un lapso de 20 minutos y no lo escuche mas y uno de ellos me dijo “mira aquí llego el taliban de aquí” y ese sujeto dijo cuando me vio “mira a este tipo hay que matarlo porque tiene cara de gobierno” después se fue y hablaba con los demás de negocios y había mucho olor a droga en ese cuarto en donde yo estaba, transcurrió las horas y las personas entraban y salían de donde yo estaba, específicamente siempre hablaban de haberse robado vehículos y negocios referentes con los mismos cuando amaneció el señor que yo supongo es el dueño del rancho donde yo estaba llamo a una vecina y la señora se veía que pasaba para donde yo estaba y el sujeto le pedía cigarros fiados y el sujeto me dijo que si yo fumaba y me dijo que no tuviera miedo que el me tenia cariño y me pusieron un cigarrillo en la boca y lo prendieron, y hablaba con el sujeto de cosas y con ella venia un niño el cual lo llamaban por JHONY y el sujeto le dijo que me diera café y la señora me dio un poquito y sabia a gasoil, en el transcurso de la mañana entraba y salía gente, se escuchaba que en la parte de afuera había gente como tomando, al finalizar la mañana el sujeto que yo supongo que era el dueño del rancho, se fue y me dejo con dos sujetos mas, para que me cuidaran, después ellos también se fueron al rato llego el dueño del rancho y estaba molesto porque me habían dejado solo, y llamaban por teléfono y preguntaba que donde estaba la gente, y le respondían que estaban en la bodega y le dijo a los demás que se vinieran para donde yo estaba para terminar el trabajo, y y luego llamo a una mujer que supongo era la novia, y le dijo que fuera para el rancho para que buscara la plata y trajera comida al rato llego la muchacha y hablaba con el sujeto y se escuchaba cuando le daban besos, después salieron del cuarto y no los escuche en donde estaban, y antes de salir de ahí me ofrecieron comida y después llego el sujeto que tenia acento colombiano, con un grupo y hablaban entre ellos de negocios y el sujeto se puso en frente mío y me dijo “mira vas a llamar a tu familia y vas a repetir todo lo que yo te diga” y le dije que en mi teléfono había un numero que estaba identificado como MI CASA y en mi teléfono no tenia saldo, y llaman de otro teléfono y me dijo que repitiera y me apuntaba con un arma de fuego y me obligo a decirle a mi esposa que yo estaba en Caripito realizando una diligencia que estaba bien y mi esposa me preguntó que como estaba, y colgó la llamada, y después de un rato el me pregunto a mi que porque mi esposa había hecho esa pregunta que si acaso yo había llamado a la casa, después nuevamente volvió a llamar y me obligo a decir que yo estaba bien y que le preguntaba que porque me había preguntado eso y me respondió que porque yo no había llamado ni nada, después de el cortar la llamada me dijo lo siguiente: “parce, yo lo voy a soltar” y me dijo que le diera la cantidad de 50.000bsf y me iba a dar un numero de cuenta para que mi esposa me depositara y ellos me iban a soltar, en ese momento yo escuche que le dijo a alguien que pasa que se escucharon varios disparos y en un momento sentí que me abrazaron y levantaron y me preguntaron que si yo estaba secuestrado y me levanto la venta y me dijeron que eran policías y otro efectivo me puso un chaleco y me montaron en un carro blanco, cuando estaba dentro del carro observe que pasaron con un sujeto cargado y pude observar que era el mismo que manejaba el taxi en donde me monte, el que yo reconocía porque hablaba con acento colombiano, me trasladaron hasta el comando y hablaron conmigo”. (Resaltado, cursivas y subrayado de este Tribunal de Alzada).

f) Acta de Entrevista, de fecha 13/06/2015 (folios 20 al 22, de la pieza correspondiente a la Fase Investigativa), rendida por la ciudadana Osmeris Carolina Villafaña Vargas, ante el Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro (GAES), Nº 51, Maturín Estado Monagas, quien entre otras cosas expone:

“…el día 11 de junio del presente año aproximadamente a las 5:00pm mi esposo se dirigió al banco Bicentenario que se encuentra ubicado en la av. Juncal frente a la plaza ayacucho, aproximadamente a las 7:30pm realice una llamada telefónica del numero de teléfono de mi residencia (0291-9891572) al teléfono de mi esposo (0414-8879852) quien me dijo ya yo voy para la casa y corte la llamada, posteriormente las 8:20pm horas de la noche realice una llamada del teléfono de mi residencia al teléfono de mi esposo y me dijo “estoy en Caripito” y yo le dije: “tu si eres pasado” y corte la llamada, y luego al ver que no llegaba, le realice varias llamadas telefónicas toda la noche preocupada por el y no me atendía las llamadas, y el día 12 de junio del presente año aproximadamente a las 5:00am horas de la mañana realice varias llamadas telefónicas del numero de mi casa al teléfono de mi esposo, el cual repicaba y luego cortaban la llamada, seguidamente como a las 10:00am horas de la mañana al ver que no obtenía ninguna comunicación de mi esposo me dirigí hasta la policial municipal, policía estadal, CICPC, Hospital Manuel Núñez Tovar para obtener alguna información de mi esposo, después aproximadamente a las 3:00pm de la tarde me encontraba en mi casa cuando recibí una llamada a mi teléfono de residencia, cuando al contesté escuche una voz desconocida quien me dijo: “ya va un momento” y me paso a mi esposo y me dijo: “quédate tranquila amor, ya yo voy para la casa, no me busques en ningún lado” y me corto la llamada y me realizaron la llamada a mi teléfono de residencia cuando al contestar mi esposo me dijo no me busques tranquila ya yo voy para la casa y no pongas denuncia ni me busques, aproximadamente a las 4:30pm de la tarde recibí una llamada a mi teléfono de residencia, cuando al contestar mi esposo me dijo: “vente en un taxo para la policía Municipal y trame una camisa, yo estoy aquí porque estaba secuestrado”. (Resaltado, cursivas y subrayado de este Tribunal de Alzada).

g) Acta de Entrevista, de fecha 13/06/2015 (folios 23 al 25, de la pieza correspondiente a la Fase Investigativa), rendida por el ciudadano Roberto Antonio Mudarra Ramos, ante el Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro (GAES), Nº 51, Maturín Estado Monagas, quien entre otras cosas expone:

“…que en la calle 8 sector Santa Inés específicamente un rancho de madera con techo de zinc quien el día jueves en horas de la noche observo a varios sujetos armados que bajaron de un vehiculo de color blanco con un ciudadano con los ojos vendados, asimismo dichos ciudadanos se encontraban negociando un vehiculo presuntamente robado, para ese momento se encontraba sentado en la parte central del rancho…motivo por el cual se le informo a la superioridad, quien nos ordeno trasladarnos al sitio, una vez encontrándonos en el sector luego de un patrullaje pudimos avistar el rancho e igualmente a los ciudadanos quienes al observar la presencia de la comisión…la cual se da por reproducida”. (Resaltado, cursivas y subrayado de este Tribunal de Alzada).

h) Acta de Inspección Técnica NRO. 0126-15, de fecha 13/06/2015 (folios 26 y 27, de la misma fase), suscrita por el funcionario Ocanto Segovia Junior, adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro (GAES), Nº 51, Maturín Estado Monagas, en la cual se deja constancia de las características del sitio donde ocurrieron los hechos tratándose de un sitio de sucesos abierto. La cual se da por reproducida. Se anexan fijaciones fotográficas.

i) Acta de Inspección Técnica NRO. 0127-15, de fecha 13/06/2015 (folios 30 y 31, de la misma fase), suscrita por el funcionario Ocanto Segovia Junior, adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro (GAES), Nº 51, Maturín Estado Monagas, en la cual deja constancia de las características del sitio donde se encontraba presuntamente secuestrado la victima de autos tratándose de un sitio de sucesos cerrado. Se anexan fijaciones fotográficas.

Tales elementos; a criterio de quienes suscriben; y tal como lo indicó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en esta etapa del proceso, fueron suficientes para hacer presumir a la Jueza de Instancia la participación del ciudadano Cristian José Andrades, en los delitos que se investigan; vale decir, Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión; y, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano Jesús Ángel Martiarena Hernández. Se observa, del Acta de Investigación Penal, inserta a los folios 4 y 5 correspondiente a la Fase Investigativa, que funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maturín Estado Monagas, recibieron llamada telefónica, informando que en la calle 8 del Sector Santa Inés de esta ciudad, en un inmueble elaborado en madera y techo de zinc (tipo rancho), el día jueves 11/06/2015; en horas de la noche, varios sujetos armados bajaron de un (01) vehículo de color blanco a un ciudadano con los ojos vendados. La comisión policial se traslado al sitio de referencia; y luego de una ardua búsqueda, observó el inmueble descrito y a los ciudadanos identificados por el informante, quienes al observar la presencia de la comisión policial, se tornaron nerviosos y comenzaron hacer señas hacia la parte interna del inmueble como avisando a alguien de la presencia policial. Asimismo, lograron visualizar a una ciudadana de estatura baja, contextura gruesa, tez blanca vistiendo un pantalón tipo licra, color rosado y una blusa de color blanca; que venía saliendo del referido inmueble, procediendo los funcionarios policiales a darle voz de alto; y aprehenderla a ella y otros ciudadanos antes descritos.

Posteriormente, los funcionarios policiales procedieron a ingresar al inmueble logrando avistar a dos (2) ciudadanos en el interior de la referida vivienda. Uno (1) de ellos portaba un revolver de color negro, y abrió fuego en contra de la comisión, por lo que se vieron en la extrema necesidad de utilizar sus armas de reglamento, resultando herido el ciudadano Douglas Rafael Guilarte Azócar (occiso); y finalmente logrando rescatar a la víctima (Jesús Ángel Martiarena Hernández), a quien tenían en cautiverio. Luego, se procedió a aprehender a los ciudadanos identificados como Alberto Rafael Bastardo, a quien se le incauto en su bolsillo delantero de su pantalón dos (2) teléfonos celulares, uno (1) marca Samsung, modelo GT-ES120L, uno (1) marca Novia modelo 7310C-B y un (1) Simcar perteneciente a la empresa Movistar; Cristian José Andrade, a quien se le incauto un (1) teléfono celular, marca ZTE y una (1) llave de un vehículo marca Toyota; y a la ciudadana Anakarelys Vegas Tovar, a quien se le incauto un (1) teléfono tipo celular, marca Huawei. Igualmente, fueron incautados, en el sitio de los hechos, las siguientes evidencias: un (1) arma de fuego tipo taurus, color negro calibre 38, sin seriales visibles; partes y piezas de un (1) vehículo marca KIA, modelo picanto color verde. Luego se recibió llamada telefónica del oficial Jesús Marcano, quien informó que el ciudadano que resultó herido en el enfrentamiento había sido trasladado hasta el hospital “Dr. Manuel Núñez Tovar” de Maturín, quien llego a dicho centro sin signos vitales quedando identificado como Douglas Rafael Guilarte Azócar.

Del Acta de Entrevista, de fecha 13/06/2017 realizada al ciudadano Jesús Ángel Martiarena Hernández, en su condición de víctima, la cual corrobora con lo manifestado por los funcionarios actuantes (Acta de Investigación), el cual expuso: “…el día 11 de junio del presente año a las 6 horas de la tarde me encontraba frente a la plaza ayacucho específicamente frente al banco Bicentenario esperando un taxi para trasladarme hacia mi casa, al momento de conseguir un taxi el cual era un KIA color blanco modelo Nuevo, y le pregunte al taxista que por cuanto me llevaba al elevando de Boquerón y me dijo que cobraba 200bsf me subi al vehiculo por la parte de adelante en el asiento del copiloto, al estar dentro del vehiculo me percate que en los asientos de atrás había un sujeto que me dijo que me quedara quieto, que era un atraco y me puso algo de metal en la parte de la nuca y la cabeza, el chofer le dijo que me pasara para la parte de atrás, y salte por encima del asiento y el sujeto que iba en la parte de atrás me dijo que metiera la cabeza en las rodillas y arranco el vehiculo cuando el vehiculo iba en marcha me revisaron los bolsillos y en el bolsillo delantero izquierdo yo tenia aproximadamente 17000bsf y el que iba de chofer le pregunto al otro sujeto que si me había revisado la cartera y al momento de revisarla yo tenia mi carnet de la empresa EXTIN SECURITY COMPANI SERVICE C.A. (…) y de ahí rodaron por una carretera en donde se sentía que no tenia capa asfáltica y antes de llegar en donde me dejaron había una parte que dijeron al chofer que si pasaba por ahí y el respondió que si pasaba el vehiculo, y después me bajaron del vehiculo y me llevaban caminando vendado y en una parte me dijeron que levantara el pie que había como un muro o un alambre y pise algo mas alto del suelo de donde estaba pisando, y me dijeron que pasara que estaba entrando a una casa, y me sentaron en algo como una mana o colchoneta y me revisaron (…) empezaron a dialogar entre ellos, hablando de otras cosas de carros y de negocios que tenían que se habían robado y que tenían que negociar y hablaban de dinero y negociaciones y el tipo de la voz que reconozco por ser de acento colombiano o extranjero, salio del lugar en donde yo estaba y después que ese sujeto salio entro bastante gente como entre 15 o 20 (…) y ellos me obligaron a decir que yo estaba en Caripito y que estaba bien que me encontraba realizando una diligencia después de una hora llegaron con otra persona que lo pusieron al frente de donde yo estaba y lo trataban mal y se escuchaba que le daban golpes, y se lo llevaron en un lapso de 20 minutos y no lo escuche mas y uno de ellos me dijo “mira aquí llego el taliban de aquí” y ese sujeto dijo cuando me vio “mira a este tipo hay que matarlo porque tiene cara de gobierno” después se fue y hablaba con los demás de negocios y había mucho olor a droga en ese cuarto en donde yo estaba, (….) al finalizar la mañana el sujeto que yo supongo que era el dueño del rancho, se fue y me dejo con dos sujetos mas, para que me cuidaran, después ellos también se fueron al rato llego el dueño del rancho y estaba molesto porque me habían dejado solo, y llamaban por teléfono y preguntaba que donde estaba la gente, y le respondían que estaban en la bodega y le dijo a los demás que se vinieran para donde yo estaba para terminar el trabajo, y y luego llamo a una mujer que supongo era la novia, y le dijo que fuera para el rancho para que buscara la plata y trajera comida al rato llego la muchacha y hablaba con el sujeto y se escuchaba cuando le daban besos, después salieron del cuarto y no los escuche en donde estaban, y antes de salir de ahí me ofrecieron comida y después llego el sujeto que tenia acento colombiano, con un grupo y hablaban entre ellos de negocios y el sujeto se puso en frente mío y me dijo “mira vas a llamar a tu familia y vas a repetir todo lo que yo te diga” y le dije que en mi teléfono había un numero que estaba identificado como MI CASA y en mi teléfono no tenia saldo, y llaman de otro teléfono y me dijo que repitiera y me apuntaba con un arma de fuego y me obligo a decirle a mi esposa que yo estaba en Caripito realizando una diligencia que estaba bien y mi esposa me preguntó que como estaba, y colgó la llamada, (…) después de el cortar la llamada me dijo lo siguiente: “parece, yo lo voy a soltar” y me dijo que le diera la cantidad de 50.000bsf y me iba a dar un numero de cuenta para que mi esposa me depositara y ellos me iban a soltar, en ese momento yo escuche que le dijo a alguien que pasa que se escucharon varios disparos y en un momento sentí que me abrazaron y levantaron y me preguntaron que si yo estaba secuestrado y me levanto la venta y me dijeron que eran policías y otro efectivo me puso un chaleco y me montaron en un carro blanco, cuando estaba dentro del carro observe que pasaron con un sujeto cargado y pude observar que era el mismo que manejaba el taxi en donde me monte, el que yo reconocía porque hablaba con acento colombiano, me trasladaron hasta el comando y hablaron conmigo…”. Tales hechos encuadraron en los tipos penales acogidos en la Audiencia de Presentación; vale decir, Secuestro y Asociación Para Delinquir; advirtiendo este Tribunal Colegiado, que el proceso penal actual se rige por el Principio de Libertad Probatoria, donde con elementos mínimos; pero suficientes, se puede sujetar a una persona a una medida de coerción personal.

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador, establecido en el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, relativo a la presunción de los Peligros de Fuga o de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad, el Defensor recurrente alegó; en su tercer punto, que en el fallo impugnado habría existido la falta de Motivación, dado que debe existir un auto de presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso concreto.

Al respecto, esta Alzada observa que el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, establece una pena privativa de libertad de veinte (20) a treinta (30) años de prisión; y el mismo fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputados como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de Peligro de Fuga por la pena que podría llegar a imponerse, y la magnitud del daño causado. En el caso que hoy ocupa nuestra atención, estamos ante la presunta comisión de unos delitos de gran entidad y así fue considerado por el Tribunal de Control al momento de fundamentar su decisión al indicar textualmente:

“…Asimismo, dichos elementos son de convicción y hacen presumir a la juez que preside esta instancia, que hasta este momento procesal, que es una etapa incipiente de la investigación, la conducta de los ciudadanos: ANA KARELIS VEGAS TOVAS, CRISTIAN JOSE ANDRADES, y ALBERTO RAFAEL BASTARDO, se encuentra inmersa en los delitos en comento, conclusión esta que nace del análisis y concatenación de los elementos señalados y que rielan en este asunto, tomando en consideración y como relevante las declaraciones interpuesta por la victima, ciudadano Jesús Martiarena las cuales rielan a los folios 12, y 15 en la cual señala detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en los cuales resultó secuestrado por los imputados de autos, ya que si bien es cierto, solo reconoce al taxista quien resultó herido y posteriormente falleció, al momento que la comisión hace acto de presencia en el sitio donde se encontraba en cautiverio la victima, no es menos cierto, que en sus declaraciones dicha victima hace mención que varias personas se encontraban en el sitio donde éste se encontraba, y que hablaban entre ellos, asi como también mencionó que allí se encontraba una ciudadana a quien le pidieron cigarro fiado, y le dijeron que le diera café, procediendo dicha ciudadana a darle café a la victima, presumiendo quien aquí juzga, que dicha ciudadana, era la ciudadana imputada ANA KARELIS VEGAS TOVAR, quien tenia conocimiento que el ciudadano Jesús Martiarena se encontraba secuestrado por los sujetos con quien la misma compartía, para el momento en que hace acto de presencia la comisión policial, y es cuando encuentran a los imputados CRISTIAN JOSE ANDRADE Y ALBERTO JOSE BASTARDO, procediendo a su aprehensión junto con la ciudadana ANA KARELIS VEGAS, en el sitio de los hechos, lo que hace presumir que dichos ciudadanos son autores o partícipes del hecho punible investigado, adminiculado a ello, los demás elementos que fueron señalados en el primer particular de esta decisión, en tal sentido, al encontrarse llenos los extremos del Artículo 236 en sus tres ordinales y 237 ambos del Código orgánico Procesal Penal, en virtud de tratarse de un delito que atenta con la vida del ser humano, asi como de sus bienes, y tomando en consideración la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que supera la pena de VEINTE AÑOS, por lo que se presume el peligro de fuga, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA APREHENSION FLAGRANTE de los ciudadanos: CRISTIAN JOSE ANDRADE, ALBERTO JOSE BASTARDO y ANA KARELYS VEGAS TOVAR, de conformidad con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende ACUERDA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por los delitos antes mencionados, teniendo como sitio de Reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas…”. (Cursiva, Negrillas y Subrayados de esta Alzada).

Como puede observarse del extracto anterior, lejos de lo expresado por la defensa recurrente, la Jueza del Tribunal Segundo de Control de esta Sede Judicial, sí realizó una adecuada motivación del por qué presumió la participación del imputado de autos en la comisión de los delitos Secuestro y Asociación para Delinquir, al señalar textualmente en su fallo, lo siguiente: “…lo que hace presumir que dichos ciudadanos son autores o partícipes del hecho punible investigado, adminiculado a ello, los demás elementos que fueron señalados en el primer particular de esta decisión, en tal sentido, al encontrarse llenos los extremos del Artículo 236 en sus tres ordinales y 237 ambos del Código orgánico Procesal Penal, en virtud de tratarse de un delito que atenta con la vida del ser humano, asi como de sus bienes, y tomando en consideración la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que supera la pena de VEINTE AÑOS, por lo que se presume el peligro de fuga, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA APREHENSION FLAGRANTE de los ciudadanos: CRISTIAN JOSE ANDRADE, ALBERTO JOSE BASTARDO y ANA KARELYS VEGAS TOVAR, de conformidad con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende ACUERDA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…” (Subrayado y cursivas de la Alzada). Cabe destacar que, por la etapa en que fue dictada la decisión (Fase Preparatoria) no es exigible para el Juez una exhaustiva motivación de la decisión dictada, asunto este que, como ya se indicó, satisfizo la Juez recurrida en el fallo, desvirtuando con ello el alegato del apelante al respecto; motivos por los cuales se desecha tal argumento recursivo, como elemento capaz de generar vicio en la decisión objetada. Así se decide.

Por otra parte, argumentó el denunciante; en su primer punto, que La Jueza de Control se habría basado en unos elementos de convicción que no habían sido ordenados, autorizados ni supervisados por el abogado José Rojas, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público (encargado del caso). No habría sido sino hasta el 14/06/2015, cuando la Vindicta Pública emitió la correspondiente Orden de Inicio, lo que implicó del transcurrieron después de veinticuatro (24) horas que ya le habían realizado las diligencias de investigación efectuadas por la autoridad sin ser las consideradas urgentes ni necesarias; y en razón a ello, considera que se debe decretar la nulidad absoluta de las actuaciones que fueron realizadas sin Orden de Inicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el Órgano Investigador de Justicia habría infringido el Debido Proceso, el Juicio Justo y la Tutela Judicial Efectiva; al decretar, sin orden fiscal y de manera ilícita, la privación de libertad de su patrocinado. Alega que el trámite había sido mal utilizado por el Estado, al ser irregular y violatorio de derechos constitucionales.

En relación a la referida denuncia invocada por el apelante, este Tribunal Superior observa de la revisión exhaustiva de las actuaciones que, la Orden de Inicio (folio 34) fue acordada en fecha 14/06/2015, posterior a la realización de diligencia efectuada por los funcionarios actuantes, sin embargo aparece reflejado en el Oficio Nº 0337-15 (folio 3) de fecha 12/06/2015, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maturín Estado Monagas, dejaron constancia textualmente de lo siguiente: “cumplimiento instrucciones del ciudadano Abogado: José Rafael Rojas, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, me dirijo a usted, en la oportunidad de REMITIRLE con la comisión portadora del presente oficio, actuaciones relacionadas con el enfrentamiento….”. Asimismo, en el Acta de Investigación Penal (folio 4) de fecha 12/06/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Maturín Estado Monagas, dejaron constancia que se le realizó llamada telefónica a los mencionados Fiscales, informándole de lo acontecido.

Igualmente, se encuentra insertó Oficio Nº 0338-15 (folio 14) de fecha 13/06/2015, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maturín Estado Monagas, dejaron constancia textualmente de lo siguiente: “cumplimiento instrucciones del ciudadano Abogado: José Rafael Rojas, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, me dirijo a usted, en la oportunidad de NOTIFICARLE con la comisión portadora del presente oficio, que la evidencia física consistente en cuatro (04) teléfono tipos celulares, uno (01) marca SAMSUNG, modelo GT-E2120L……” . Así pues, lo anterior permite a esta Sala afirmar que las actuaciones realizadas entre los días 12 y 13 de junio de 2015, por los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro (GAES) Nº 51, del Estado Monagas no se encuentran viciadas de nulidad, máxime cuando en la mayoría de ellas se constata que se habían debidamente notificado al Fiscal Vigésimo Tercero (23°) del Ministerio Público; e inclusive en algunas actuaciones se señala que las diligencias o solicitudes contenidas en éstas se realizan siguiendo instrucciones del referido Fiscal.
Ahora bien, considera esta Alzada destacar referente a la orden y dirección de las investigaciones penales, establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica lo siguiente:
Son atribuciones del Ministerio Público:
“…3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.” (Subrayado y cursivas de esta Alzada).

Asimismo, esta disposición Constitucional fue desarrollada legalmente por el numeral 3 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público al señalar como competencia de este organismo: “Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.”
De igual manera, el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal dispone como una de las atribuciones que le corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.” De modo que, se aprecia que en el marco de una investigación penal el Ministerio Público cuenta como auxiliar o apoyo a su labor con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, organismo que según la ley que lo rige le atribuye “…al tener conocimiento de la perpetración de un delito deberá comunicarlo al Ministerio Público dentro del lapso de doce (12) horas establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.” (Artículo 17 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas). Sin embargo, señala el artículo 18 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas e igualmente el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, que previo a esta comunicación que debe hacer el cuerpo detectivesco a la representación fiscal a los fines de que se pueda ordenar el inicio de la investigación, los funcionarios policiales podrán realizar las actuaciones dirigidas al resguardo, la preservación y la recolección de las evidencias, así como las que resultaren urgentes y necesarias para el logro de los fines de la investigación penal.
De lo expuesto se puede colegir, que si bien al Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, pues la práctica común nos conduce a la conclusión que en la mayoría de los casos en los que se ha cometido un delito, los primeros en ser informados son los órganos policiales y, por tanto, son también los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho o donde se encontraron elementos que hagan presumir la comisión de un acto injusto punible; actuaciones éstas que deben estar enmarcadas en los supuestos del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; y sólo dada la urgencia y necesidad. Se concluye por tanto, que los organismos policiales auxiliares de justicia están autorizados legalmente para realizar actuaciones dirigidas a la investigación de un hecho punible, antes de que exista la orden de inicio dictada por el Ministerio Público, siempre y cuando sean urgentes y necesarias.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior comparte la apreciación de la Jueza A Quo, al estimar procedente asegurar los fines del proceso penal, a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Cristian José Andrades; advirtiendo esta Corte que la causa se encuentra en etapa de investigación, conforme a las actuaciones cursantes al expediente. En el transcurso de Íter Procesal, se determinará la culpabilidad o no del justiciable de Autos conforme a lo anterior. Por tal motivo, quienes aquí deciden desechan lo alegado por la parte recurrente; y así se decide.

Así las cosas, observa esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Eleazar José León Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.970, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado Cristian José Andrades. Asimismo, se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta, de conformidad con los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir violación de alguna Garantía Constitucional o Legal que de origen a la nulidad de algún acto por trasgresión de alguna formalidad que haya causado indefensión al imputado de autos. En consecuencia, se CONFIRMA en su totalidad la Decisión de fecha dictada en el Asunto Principal signado con el Nº NP01-P-2015-006180, en fecha quince (15) de junio de 2015, y debidamente publicada en data dieciocho (18) de junio de 2015, en el Asunto Principal signado con el Nº NP01-P-2015-006180, por la Abogada Marbelys Palacios, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado Cristian José Andrades, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión; y, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano Jesús Ángel Martiarena Hernández, negándose en consecuencia el petitorio contenido en el Recurso de Apelación. Y así se decide.

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D I S P O S I T I V A

Por las razones de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Eleazar José León Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.970, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado CRISTIAN JOSÉ ANDRADES, titular de la cédula de identidad Nº V-23.534.658.

SEGUNDO: Se CONFIRMA -en su totalidad- la decisión recurrida, dictada en el Asunto Principal signado con el Nº NP01-P-2015-006180, en fecha quince (15) de junio de 2015, y debidamente publicada en data dieciocho (18) de junio de 2015 por la Abogada Marbelys Palacios, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, cumpliendo labores de guardia, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos ANA KARELIS VEGAS TOVAR, ALBERTO RAFAEL BASTARDO y CRISTIAN JOSÉ ANDRADES, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión; y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano Jesús Ángel Martiarena Hernández.

TERCERO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por el Abogado Eleazar José León Jiménez, Defensor Privado del imputado CRISTIAN JOSÉ ANDRADES, por no existir violación de alguna garantía constitucional o legal que dé origen a la misma; ni algún acto de trasgresión de alguna formalidad que se le haya causado al referido imputado. Así se declara.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año 2017; años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Superior Presidente,



ABG. JOSÉ EUSEBIO FRONTADO JIMÉNEZ.


La Jueza Superior Ponente,


ABG. DAISY DEL VALLE MILLÁN ZABALA.


El Juez Superior,


ABG. JESÚS R. MEZA DÍAZ.

La Secretaria,


ABG. YNDRA REQUENA SALAS.

JEFJ/DDVMZ/JRMD/YRS/RMCS/djsa.**

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2015-006180.
ASUNTO: NP01-R-2015-000238.