REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, dieciocho (18) de mayo de 2017.
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-019882.
ASUNTO : NP01-R-2017-000024.
PONENTE : ABOGADA DAISY DEL VALLE MILLÁN ZABALA.


Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, en fecha doce (12) de diciembre de 2016, la abogada Patricia Elena Mirabal Rengel, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en el Asunto Principal signado con el Nº NP01-P-2013-019882, mediante la cual; DECLARÓ IMPROCEDENTE la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Defensor Público Tercero Penal Ordinario del estado Monagas, abogado Sergio Bastardo, en su carácter de defensa del acusado HENYERBERG D´CÉSAR PLACID GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.615.121, venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, de 22 años de edad, nacido en fecha 28/08/1994, hijo de Elizabeth García (v) y Adolfo Pérez (v), Soltero, estudiante, domiciliado en la Calle Principal de Los Guaros, Casa S/N, frente a la Escuela Arturo Uslar Pietri, Maturín, Estado Monagas.

Debido a este dictamen judicial, el abogado Sergio Bastardo, Defensor Público Tercero Penal Ordinario del Estado Monagas, interpuso formal Recurso de Apelación, en data treinta y uno (31) de enero de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, luego de instaurada la respectiva incidencia de Apelación, y realizado el trámite correspondiente en la Primera Instancia, fueron recibidas en este Tribunal de Alzada las actuaciones que nos ocupan, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha veintiséis (26) de abril de 2017, siendo designada Ponencia por medio del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, a la Jueza Superior que con tal carácter suscribe la presente resolución.

Ahora bien, luego de la revisión dispensada a las actas procesales que conforman el presente Recurso de Apelación, se determinó que fue cumplido el procedimiento pautado en el artículo 441 de nuestra Ley Adjetiva Penal (relativo al emplazamiento de las partes); y, se observó que existía un error en la certificación de días de despacho correspondiente, por consiguiente, en fecha 27/04/2017, fueron devueltas las actuaciones al Tribunal de origen, con el objeto que se enmendara el error cometido, restableciéndose el presente asunto a esta Alzada Colegiada el día miércoles diez (10) de mayo de 2017; en razón de ello, y dado el histórico anterior, le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la impugnación interpuesta, de conformidad con el encabezamiento del artículo 442 de nuestra Ley Adjetiva Penal, por lo que, a tal fin se observa:

- I -
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Considera esta Corte de Apelaciones que, el Recurso de Apelación que nos ocupa, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue propuesto por el representante de la defensa, abogado Sergio Bastardo, Defensor Público Tercero Penal Ordinario del estado Monagas -legitimado activo para proponerlo-, mediante escrito interpuesto ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal -Tribunal de origen-, dentro del lapso procesal útil concedido para interponerlo, tal como se desprende de la certificación realizada por secretaría, inserta al folio treinta (30) de esta incidencia, en concordancia con el último aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en materia recursiva se computarán los lapsos por días de despacho; estableciendo asimismo el recurrente como marco legal bajo el cual fundamenta el presente recurso, lo pautado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; y, observa esta Instancia Superior que, se trata de una decisión mediante la cual, la Jueza del Tribunal de Juicio inicialmente señalado, declaró improcedente la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos; y ésta impugnación encuadra específicamente en la señalada norma (5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código).

Finalmente, como puede observarse, este Tribunal Colegiado estima que, cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 440 de nuestra Ley Adjetiva Penal, y no estando en presencia de alguna de las causales de inadmisibilidad dispuestas en el artículo 428 ibidem, lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR ADMISIBLE, como en efecto se hace, el RECURSO DE APELACIÓN, presentado por el abogado Sergio Bastardo, Defensor Público Tercero Penal Ordinario del estado Monagas. Señalando además que, se hace necesario requerir al Tribunal de origen, la remisión urgente de las actuaciones que conforman el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2013-019882, con la finalidad de su revisión y estudio, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar. Así se declara.

- II-
D I S P O S I T I V A

En virtud de las razones de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Sergio Bastardo, Defensor Público Tercero Penal Ordinario del estado Monagas, contra la decisión dictada en el Asunto Principal signado con el N° NP01-P-2013-019882, en data doce (12) de diciembre de 2016, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Patricia Elena Mirabal Rengel, mediante la cual, declaró improcedente la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado Henyerberg D´César Placid García.

SEGUNDO: Se ordena OFICIAR al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines que envíe el Asunto Principal de marras, a este Tribunal de Alzada, con carácter de urgencia, en virtud de considerarse necesaria su revisión, para emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los dieciocho (18) días de mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017); años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Superior Presidente,



ABG. JOSÉ EUSEBIO FRONTADO JIMÉNEZ.

La Jueza Superior Ponente,


ABG. DAISY DEL VALLE MILLÁN ZABALA.

El Juez Superior,


ABG. JESÚS MEZA DÍAZ.
La Secretaria,


ABG. YNDRA REQUENA SALAS.
JEFJ/DDVMZ/LLA/YRS/djsa.**

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2013-019882.
ASUNTO: NP01-R-2017-000024.