REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 25 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-001660
ASUNTO : NP01-P-2014-001660

Corresponde a este Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva dictada al término de la audiencia preliminar celebrada el día 11 de Mayo de 2017, mediante la cual fue condenado el acusado: HERMES CAMACHO titular de la cedula de identidad Nº 8.365.060, venezolano, de 54 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de Haidee Fernández (V) y de Hermes Camacho (F), de profesión u oficio: Comerciante, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 25/06/1962, domiciliado en el parcelamiento Paramaconi calle 2 parcela Nº 25 Maturín Estado Monagas Velásquez, Casa S/N, frente al cementerio, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código penal Vigente Venezolano, dada la admisión de hechos que nos ocupa, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, conforme al articulo 322 en relación al articulo 319 del Código Penal. A tal efecto, procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 375 del Código Procesal Penal, en los términos que a continuación se señalan:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZ: Abg. Larry José Zuleta Sánchez

SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIA MERCEDES ROMERO

ACUSADOR: FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HAIDEE BETANCOURT de esta circunscripción Judicial.

DEFENSA PRIVADA: ABG. CARMEN LORETO ALVAREZ Y ABG. JOSE LUIS VERGELTS
.ACUSADO: HERMES CAMACHO titular de la cedula de identidad Nº 8.365.060, venezolano, de 54 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de Haidee Fernández (V) y de Hermes Camacho (F), de profesión u oficio: Comerciante, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 25/06/1962, domiciliado en el parcelamiento Paramaconi calle 2 parcela Nº 25 Maturín Estado Monagas Velásquez, Casa S/N, frente al cementerio, Teléfono. 0424-9631702 (pertenece a mi hijo).
DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, conforme al articulo 322 en relación al articulo 319 del Código Penal.

En fecha 11 de Mayo de 2017, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar relacionada con el asunto de marras, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el acusado HERMES CAMACHO, por los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, conforme al articulo 322 en relación al articulo 319 del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación al articulo 4 numeral 9° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, manifestando que el mismo se encuentra incurso en dicho hechos la cual se inicia, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano: HECTOR RAMON PUGARITO ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Maturín, como Presidente de la empresa H&H Maderas y Construcciones C.A, en la cual indica que los ciudadanos: HERMES SEGUNDO CAMACHO FERNANDEZ Y ROSA VICTORIA GONZALEZ PORTUGUES, se apropiaron de la cantidad de la cantidad de Cuatro Mil Millones de Bolívares pertenecientes a la mencionada empresa, producto de contratos de carpintería, que se le había realizado a la empresa PETROLEOS DE VENEZXUELA, SOCIEDAD ANONIMA. En tal sentido esta oficina fiscal ordeno la practica de varias diligencias endientes a la demostración sobre la existencia de la empresa referida al igual que los contratos a los que hace referencia la victima de autos, verificando la existencia de la mencionada persona jurídica, al igual que la relación contractual con la empresa estatal PDVSA. De igual forma de determino durante la investigación que el ciudadano HERMES SEGUNDO CAMACHO FERNANDEZ, de forma unilateral se aprobó la facultad de PRESIDENTE del Empresa H&H Maderas y Construcción C.A a través de una venta ficticia de acciones que redacto y sello la profesional del derecho la ciudadana ROSA VICTORIA GONZALEZ PORTUGUES, venta de acciones que presuntamente le hubiere hecho la victima el ciudadano HECTOR RAMON PUGARITO, el cual no suscribió por cuanto no reposa en la misma su rubrica, pero sin embargo el imputado de autos realizo todos los trámites para registrar ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, quedando inserta asentado bajo el Nº 79 Tomo 7-A Tercer Trimestre de los libros del mencionado registro; no obstante a ello, dicho documento fue utilizado por el ciudadano HERMES SEGUNDO CAMACHO FERNANDEZ, a fin de apoderarse de la totalidad de la compañía anónima referida demostrándose que el imputado de autos, utilizo la empresa para celebrara diversos contratos con la empresa PDVSA, de este hecho, la mencionada victima ejerció juicio de nulidad de Acta de Asamblea de dicha venta de acciones ante el Juzgado Segundo del Municipio Maturín, la cual fue declarada NULA en fecha 07 de Marzo de 2012, por lo que las modificaciones hechas en la referida asamblea, quedaron sin efecto. Adicionalmente a ello, se puede observar que en las actuaciones que conforman la presente causa, quedo demostrada la conducta contumaz del ciudadano: HERMES SEGUNDO CAMAHO, por cuanto fue citado al inicio de la investigación por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, en varias oportunidades, siendo infructuosas las mismas ya que nunca compareció, hasta el 01 de Marzo de 2016, en la cual esta vindicta pública giró en varias oportunidades boletas de citación, a los fines de que comparezca en compañía de su abogado de confianza o en su defecto acudiera al órgano jurisdiccional o manifestara ante esta oficina fiscal su deseo de designar un defensor público a e imputarle los hechos que se le atribuyen y sin embargo solamente dos de ellas fueron recibidas, uno de ellas por su hijo Víctor Camacho Segundo, lo cual resulto infructuoso todo intento realizado por esta Representación Fiscal, de celebrar el acto de imputación por ante este despacho, motivo por el cual en fecha 19 de Diciembre de 2016 se solicito orden de aprehensión en contra del imputado de autos, la cual fue practicada en fecha 23 de Febrero de 2017, por funcionarios adscritos al bloque de Búsqueda y Captura dependiente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Maturín,”esta representación fiscal en razón de tales hechos solicita sea admitida el acto conclusivo (Acusación), se decrete el auto de apertura a juicio de conformidad 314 del COPP, se admitan todas y cada una de los medios de pruebas ofrecidas en el libelo acusatorio ya que los medios de pruebas cumplen con los requisitos de pertinencia y licitud requeridos en la ley, sea aceptada la calificación jurídica en el presente caso que no es otra que los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, conforme al articulo 322 en relación al articulo 319 del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación al articulo 4 numeral 9° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Asimismo solicito se mantenga la medida que pese sobre los hoy imputado por cuanto no han variado la circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Verificada la presencia de las partes se procedió a dar inicio al acto, cediéndose la palabra a la representante del Misterio Público, quien explanó de manera oral y sucinta los fundamentos de la acusación, indicando las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como también los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundaba, ofreciendo las pruebas que habrían de reproducirse en el juicio; solicitando su admisión, así como también las pruebas en ellas ofrecidas; que se mantuviera la medida privativa de Libertad que había sido dictada contra el predicho imputado, en virtud de que no habían variado las circunstancias que le habían dado origen a la misma, y finalmente, que se acordara su enjuiciamiento.

Seguidamente le fue cedida la palabra al abogado defensor del acusado, quien indicó quien solicito el Sobreseimiento del presente asunto penal, se declare con lugar la excepción opuesta relacionada al articulo 28, numeral 4, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, se le sustituya la medida privativa de libertad por una menos gravosa y copia de la decisión del tribunal.

Terminada la exposición de la defensa, se impuso al imputado del precepto constitucional que lo eximía de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, contenidas en los artículo 37, 40 y 42, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos estipulado en el artículo 375 eiusdem, manifestando admitir los hechos, no mas asi el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR,

Acto seguido se sometió al control judicial la acusación interpuesta por el órgano fiscal, procediendo el Tribunal a admitirla la acusación por el delito de USO DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, abaratándose de la precalificación jurídica dada por parte del representante fiscal del Ministerio Público del estado Monagas, en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 27, artículo 4 numeral 9° de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual no es procedente en este caso, en virtud de que dicho tipo penal no debe aplicarse porque el delito imputado de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, conforme al articulo 322 en relación al articulo 319 del Código Penal, resulta tipificado en una ley especial penal distinta de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por lo que no puede configurarse el delito de Asociación para Delinquir, por considerar este juzgador que el mismo se consuma con la comisión de uno o más delitos de los tipificados en la misma Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y en el presente caso no se encuentra acreditada la comisión por parte del imputado de los delitos previstos y sancionados en dicha ley; y por ello se acuerda desestimar, por lo tanto se admite la precalificación jurídica del delito de USO DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, conjuntamente con los medios probatorios en ella descritos, por encontrarse satisfechos los requisitos a que se contrae el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la salvedad, de que las pruebas documentales se admitían a los fines previstos en el ordinal 2° del artículo 339 eiusdem.- La descritas probanzas fueron admitidas por cuanto fueron recabadas e incorporadas al proceso conforme al régimen probatorio previsto en el citado código adjetivo penal, y que al ser reproducidas en el debate oral y público existía la alta probabilidad de que se acreditara la comisión del aludido hecho punible, y por ende la autoría y consecuente responsabilidad penal del acusado en el mismo, dada su pertinencia, utilidad y necesidad que de ellas emanaba, declarándose sin lugar la excepción apuesta conferida en el articulo 28, numeral 4, literal c, por lo anteriormente planteado, asi como también se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento del presente asunto penal. Asi se decide.

Admitida como fue la acusación y las pruebas, cediéndole el derecho a la defensa técnica de adherirse a las mismas de acuerdo al Principio de Comunidad de las pruebas, el Tribunal instruyó a los causados respecto al procedimiento por admisión de los hechos, reglado en el artículo 375 ibídem, cediéndole la palabra con el propósito de que manifestara si estaba de acuerdo con lo señalado por su defensor, expresando de manera espontánea y de manera separada que admitían los hechos, y solicitaban la imposición inmediata de la pena.

En virtud de la manifestación del acusado de admitir los hechos de manera pura y simple, libre, sin coacción y sin juramento, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano HERMES CAMACHO titular de la cedula de identidad Nº 8.365.060, venezolano, de 54 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de Haidee Fernández (V) y de Hermes Camacho (F), de profesión u oficio: Comerciante, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 25/06/1962, domiciliado en el parcelamiento Paramaconi calle 2 parcela Nº 25 Maturín Estado Monagas Velásquez, Casa S/N, frente al cementerio; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley, conforme a lo previsto en el artículo 37 y 74 del Código Penal en concordancia con el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, conforme al articulo 322 en relación al articulo 319 del Código Penal. Se exime del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.: Se acuerda compulsar el presente asunto por cuanto nos e ha presentado acto conclusivo en contra de la ciudadana: ROSA VICTORIA GONZALEZ. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad impuesta en su oportunidad legal. Se Acuerda mantener como sitio de reclusión el Internando Judicial Penal del estado Monagas, donde permanecerá a la orden del Tribunal de Ejecución que corresponda. Así se decide.
Publíquese, regístrese y diarícese. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario