REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 25 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-008456
ASUNTO : NP01-P-2016-008456
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia preliminar en esta misma fecha, celebrada en la Policía Municipal de esta ciudad de Maturín, con motivo al plan de descongestionamiento programado por la Fiscalia del ministerio Público, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 313, ordinal 6 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL: Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Odulia Ruiz Belmonte.
SECRETARIO: Abg. Nancy Lezama.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO 9 : Abg. Yomaira González
VICTIMA: AML.
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Carlos Lopez y Luis Butto.-
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ALEX JOSE LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.101.435, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 21/02/1985, de 31 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Esther Maria López, residenciado en Alto Paramaconi, calle 01 casa numero 37, cerca del tanque gris Estado Monagas Teléfono: 0424-9577737 (pertenece a una hermana Tailin López).
SOLICITUDES DE LAS PARTES
En audiencia celebrada el día de hoy, el representante del Ministerio Fiscal 9° del Ministerio Público, ABG. YOMAIRA GONZALEZ, para que exponga los elementos de su acusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: Conforme a lo que establece el artículo 37 Ordinal 15 y 53 Ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante la Juez de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentada en fecha 23-01-2017 ante este Tribunal en la presente causa, por los siguientes hechos. “….“en fecha 08 de Dicembre de 2016, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana se encontraba la adolescente en las afueras del liceo donde estudian en compañía de otros compañeros de clases, que se acercó un chamo y se recostó de su compañera, que le dijo que le diera el teléfono, que en eso se acerco otro tipo, se mete la mano en la cintura y que le dice que le entregue el teléfono porque sino me daba un tiro, que entonces asustada le dio el teléfono y ellos se van, que entonces empezamos a perseguirlos y gritar y pedir auxilio y la gente empieza también a perseguirlos y agarran a uno de ellos, que llego la policía, y le dijeron que ese tipo con otro habían robado el celular, que los policías lo agarraron y se lo llevaron preso, aunado a ello, la inspección del sitio de la aprehensión, es decir en los guaritos vía Publica, Maturín y el avalúo prudencial del teléfono celular, marca HUAWEI, de color BLANCO, Justipreciado en (60.000,00 Bs) (no recuperad), pues quedó claro para este Tribunal la participación del ciudadano ALEX JOSE LOPEZ. De esta manera ha quedado suficientemente demostrada y probada la culpabilidad y responsabilidad penal de los imputados, por todos los hechos narrados esta Fiscalia precalifica el delito ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 455en concordancia con el 83 del Código Penal, ” Solicito a este Honorable Tribunal admita totalmente la presente acusación por no ser contraria a derecho, así como los medios de prueba en ella ofrecidos, específicamente en el capitulo 5 del presente escrito acusatorio, de igual forma solicito que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y publico, se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
La Defensa Privada ABG. LUIS MANUEL BUTTO quien expone: “Esta defensa técnica en conversación realizada con mis patrocinado el mismo me manifestó su deseo de admitir los hechos, en tal sentido la conducta desplegada por mi representado no se encuadra en la calificación jurídica planteada por el Ministerio Público y revisión de la Medida que pesa sobre mi patrocinado, asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
ADMISIÓN DE LOS ESCRITOS ACUSATORIOS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Ese Tribunal conforme a la facultad que le otorga el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente del escrito acusatorio considera que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, estos son:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia
de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado.-
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional), criterios estos, ratificados por la Sentencia Vinculante de la misma Sala Constitucional de fecha 04-03-2011, N° 224.-
En el caso sub-judice, se encuentra acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite TOTALMENTE la acusación presentada por la representación fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 455en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AML; por cuanto a criterio de esta juzgadora existe hasta esta etapa procesal un POSIBLE PRONOSTICO de condena en contra de los acusados sin que ello simbolice adelantar criterios que son propios de la materia del juicio oral y publico, declarándose con lugar la solicitud de la defensa privada.
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas, por parte de la Vindicta Pública, señaladas en el escrito acusatorio, las cuales se encuentran totalmente descritas, asimismo las Testimoniales de los expertos y testigos y las Documentales, por considerar quien aquí decide, que las mismas son obtenidas de forma Lícita, necesarias y pertinentes para el esclareciendo de los hechos.- Se admite las pruebas documentales de manera total; por su parte de defensa se adhirió a las mismas de acuerdo al Principio de la Comunidad de la pruebas, presentada por la fiscalia, siempre y cuando beneficien a su representado, asimismo se deja constancia que la defensa publica no promovió pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 311, de la norma adjetiva penal.-
MEDIDA DE COERCION
De conformidad a las facultades que prevé el legislador en el artículo 313 ordinal 5°, a criterio de esta Juzgadora, vista la solicitud de revisión de medida 250 del código orgánico procesal penal en el cual el imputado podrá solicitar la revisión de la mismas, cuantas veces sea necesario, este Tribunal visto el tipo penal y como se trata de un delito, cuya pena no excede en su limite superior de 10 años, es por lo que se procede a decretar una medida sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242, ordinales 3°, 6° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 45 días por ante la Oficina del Alguacilazgo, no acercarse a la victima y, no incurrir en nuevo delito; declarándose con lugar la solicitud de la defensa privada.-
DERECHOS Y GARANTIAS DEL IMPUTADO
Se le notificó de las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, y del procedimiento Especial por Admisión de los hechos, por cuanto la Pena en su limite máximo supera los 8 años, y solo admite el procedimiento especial por admisión de los hechos; interrogándosele si quería declarar, respondiendo que no iba a declarar.-
Siendo las cosas así, en la Audiencia celebrada el día de hoy, una vez admitida totalmente la acusación fiscal, así como los medios probatorios, y la adhesión a las presentadas por la fiscalia, siempre y cuando favoreciera a su representada, e instruido a las acusadas respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra, manifestó admitir los hechos objeto del proceso, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 455en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AML, condenándole a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, pena esta que resulto de tomado el limite medio, es decir de 8 años, y se aplica la rebaja de la mitad, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, que equivale en definitiva una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.-Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONDENA al ciudadano acusado ALEX JOSE LOPEZ, identificado a los autos, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 455en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AML, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley. SEGUNDO: -No se estima como tiempo provisional de cumplimiento de la pena, en razón de que al precitado acusado se le revisó la medida.- TERCERO: Se EXIME del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa privada.- QUINTO: Remítanse a la Unidad de Recepción y Distribución de de Documentos, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución, conforme a lo establecido en el articulo 482 ejusdem, quien deberá realizar el computo correspondiente.- Así se decide.-
Publíquese, déjese copia certificada. Notifíquese a la victima.-
La Jueza,
ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE.
El Secretario,
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