REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 3 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-004232
ASUNTO : NP01-P-2015-004232

Por cuanto en fecha 27 de Abril de 2017, se celebró la Audiencia Preliminar del presente asunto y se DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el asunto, seguido a la ciudadana EDERMINA JOSEFINA ABAD, titular de la cédula de identidad Nº V5.076.466; el cual contiene:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL: Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Odulia Ruiz Belmonte.
SECRETARIO: Abg. Nancy Lezama

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO 13 : Abg. Elys Luisa Avalo

VICTIMA: El estado venezolano

DEFENSOR PRIVADO: Abg. Ivan Ibarra

EDERMINA JOSEFINA ABAD, titular de la cédula de identidad Nº V5.076.466, Venezolana, natural de la Peña, Estado Sucre, nacido en fecha 15-08-55, de 59 años de edad, Estado Civil: concubina, hijo de: Pedro Elias Mendoza (D) y Isabel Abad (V), de profesión u oficio: ama de casa, residenciada en la Morrocoya, Calle 10, Nº 06, Estado Monagas, Teléfono: 0291-206-14-14.-
SOLICITUDES DE LAS PARTES

En audiencia celebrada en fecha 27 de abril de 2017, el representante del Ministerio Público, expuso brevemente los fundamentos de sus peticiones, y Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad, en contra de los ciudadanos:: RAMON ANTONIO FEBRES GALENO Y EDELMIRA JOSEFINA ABAD, por los hechos ocurridos en fecha “ 21 de abril, le fue encontrado en un inmueble de su propiedad ubicado en la calle el Zinder de la morrocoya, Estados Monagas, tubo de usos petrolero, cuya tenencia solo lo autoriza el órgano rector de la industria petrolera venezolana, e igual mente se encontraron armas y municiones que se especifican a continuación: un (01) de fuego tipo revolver serial nro. 242468, calibre 38, marca Smith & Wesson, serial de tambor nro 72040 con veintitrés cartuchos del mismo calibre sin percutir, un (01) arma de fuego tipo escopeta, doble cañón, serial nro. 138255, calibre 12, marca JJ Sarasqueta, con cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir, un (01) arma de aire comprimido calibre 22, sin marca comercial, sin seriales visibles, color gris con empuñadura color marrón y doce (12) cartuchos calibre 16 sin percutir, el hallazgo fue hecho durante la ejecución de una orden de allanamiento acordada por el tribunal primero de control de la circunscripción judicial del estado Monagas, procedimiento del cual resultaron detenidos los ciudadanos imputados”. Asimismo posteriormente esta Representante Fiscal en relación al escrito acusatorio ratificando en su totalidad y quedando formalmente acusados los ciudadanos antes señalados por los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos el articulo 111 de la para el control de arma y municiones, Solicita se decrete el pase a juicio, se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas en los libelo acusatorio, y se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA

La Defensa Privada ABG. IVAN IBARRA y expone:“ Vista la solicitud de la representación fiscal, esta defensa privada solicita al tribunal el sobreseimiento para mi representada la ciudadana Edelmira josefina abad, podemos observar en su declaración que los mencionados bienes incautados en su propiedad por los órganos aprehensores no pudieron determinar que le pertenecía al estado, así mismo solicito a este honorable tribunal desestime la calificación jurídica dada por el ministerio publico como son los delitos de Trafico De Materiales Estratégicos Y Porte Ilícito De Arma De Fuego, solicito copias simples de las presente actuaciones es todo.”.


ADMISIÓN DE LOS ESCRITOS ACUSATORIOS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Este Tribunal conforme a la facultad que le otorga el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente del escrito acusatorio considera que el Ministerio Público no cumplió completamente con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, estos son:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia
de su defensor.
2.Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado.-
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional), criterios estos, ratificados por la Sentencia Vinculante de la misma Sala Constitucional de fecha 04-03-2011, N° 224.-

En el caso sub-judice, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la imputada no se encuentra acreditados tal y como lo establece el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal DESESTIMA la ACUSACION en contra de la ciudadana EDERMINA JOSEFINA ABAD, titular de la cédula de identidad Nº V5.076.466, por los delitos imputados por la fiscalia, en razón de que la orden de allanamiento iba dirigida al ciudadano Ramón Febres, no a su cónyuge o concubina, y la responsabilidad es individual de cada persona a la cual se le esta investigando, por lo que no puede atribuirsele a la referida ciudadana, declarándose parcialmente con lugar la solicitud de la defensa privada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DESESTIMA la ACUSACION en contra de la ciudadana EDERMINA JOSEFINA ABAD, titular de la cédula de identidad Nº V5.076.466, por los delitos imputados por la fiscalia, en razón de que la orden de allanamiento iba dirigida al ciudadano Ramón Febres, no a su cónyuge o concubina, y la responsabilidad es individual de cada persona a la cual se le esta investigando, en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO de conformidad pues con el articulo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 2° del mismo por los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos el articulo 111 de la para el control de arma y municiones; lo que produce sus efectos, los cuales no son otra cosa que el terminó al procedimiento o fin al proceso sin que pueda haber una nueva persecución en contra de la ciudadana.- SEGUNDO: Cesan todas las medidas de coerción que pesan sobre la ciudadana Edelmira Abad, y se ordena remitir oficio al SIIPOL, con copia certificada de la decisión de SOBRESEIMIENTO a los fines que la referida ciudadana sean excluidos de pantalla, se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Defensa y la Fiscal. Líbrese lo conducente.- TERCERO: Líbrese oficio al Director de la Policía Bolivariana de Venezuela, por ser el órgano designado para la vigilancia por el tiempo señalado informando el cese de dicha medida. Asimismo Oficios a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) Caracas y Monagas, informando el cese de la prohibición para los ciudadanos de salida del país.-
Regístrese, déjese copia y remitase las actuaciones al archivo definitivo cumplido el lapso de ley.-

El Juez

ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE

El Secretario