REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 2 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2017-000131
ASUNTO : NP01-P-2017-000131


Siendo la oportunidad legal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública efectuada en fecha Miércoles 26 de Abril de 2017, en presencia de todas las partes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 346, cumpliendo con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente::
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. GREYCIMAR VALLEJO
SECRETARIA: ABG. ENMARYS RODRIGUEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. HELENNY GUILARTE
DEFENSA PÚBLICA NOVENA PENAL: ABG. MARCOS MORALES
DEFENSORA PRIVADA: ABG. ELIZABETH RODRIGUEZ Y ABG. SERGIO BRITO
ACUSADAS: DELIA NONOSKA RIVAS REYES Y ELIMAR DEL VALLE JIMENEZ HERNANDEZ

CAPITULO II
Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la audiencia preliminar, relacionada con la presente causa, seguida en contra el ciudadano arriba identificado, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, son los siguientes: “En fecha 03-03-2016, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada, en horas imprecisas de la noche , los ciudadano eliminar Jiménez, Ninoska Silva, Elio Jiménez apodado chatito y Luís Daniel Saffon, violentan la ventana la reja de seguridad del baño, de la residencia de la ciudadana kenia Velásquez, ubicada en el sector GUANAGUANEY, CALLE ,8 CASA 71, ETAPA 3, PARRAQUIA SANTA CRUZ, de esta ciudad de DE Maturín estado Monagas , ya que esto tenia conocimiento, que dicha residencia se encontraba sola, logrado ingresar a la misma, sustrayendo (1) un televisor marca daewoo,, un licuadora marca oster (1) microonda marca LG, cuatro perfumen originales, prendas, acción esta siendo observada por una de las vecinas del sector, la ciudadana NATALYA CEDEÑO quien realizo la llamada telefónica a la propiedad de la residencia y le manifiesta lo ocurrido quien se traslada al cuerpo de investigación científica penales y criminalistica e interpone la respectiva denuncia . Posteriormente la victima de autos recibió una llamada telefónica de un vecino de nombre MARCO PRADA, el mismo le informo que los ciudadanos ELIO9 MANUEL LUIS DANIEL RIVAS REYES DELIA NINOSKA Y JIMENEZ HERNANDEZ ELIMAR DEL VALLE se habían introducido en su residencia, por lo que la victima de autos le dio conocimiento al cuerpo de investigaciones científica penales y criminalisticas sub. delegación de maturín, del estado Monagas, formando ellos una comisión policial logrado la aprehensión de las ciudadana RIVAS REYES DELIA NINOSKA Y JIMENEZ HERNANDEZ ELIMAR DEL VALLE, para el momento de la aprehensión se logro recuperar el televisor marca HYUNDAI propiedad de la victima. Asimismo esta representación fiscal del Ministerio Publico, Solicita se decrete el pase a juicio, se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el libelo acusatorio, y se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado. Es todo“. …
CAPITULO III
Seguidamente se le concede la palabra al Defensa Pública 9° Penal ABG. MARCOS MORALES, representante de ELIMAR DEL VALLE JIMENEZ HERNANDEZ y expone: “vista la acusación presentada por el Ministerio Publico por el delito de hurto calificado, y en vista de que se tarta de un delito cuya pena en caso de admisión no pasa los cinco años y dado que mi defendida me ha manifestado la voluntad de admitir los hechos, la defensa solicita sea verificada la admisión de los hechos por parte de mi defendida, se le revise la medida privativa, y se le acuerde a mi defendida una medida cautelar sustitutiva de libertad y por ultimo se me acuerde las copias de esta audiencia y de la decisión que el tribunal dictaba se le acuerde la libertad plena a mi defendida. Es todo’’. Acto seguido se le cedió el Derecho de palabra al Defensa Privada ABG. SERGIO BRITO, representante de DELIA NINOSKA RIVAS REYES y expone: ‘’Aun cuando para la defensa de la ciudadana DELIA, hemos visto que n las actas policiales hay un vacío, y en aras de que mi defendida salga airosa de la situación actual, ella va a admitir los hechos en esta audiencia y en vista que es la única manera de poder salir en este momento la situación que esta enfrentando actualmente, ella esta dispuesta a admitir los hechos, solicito la libertad de mi defendida. Es todo’’,

CAPITULO IV
Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscal 17 del Ministerio Público, fue admitida parcialmente la acusación fiscal por los hechos presentados de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite la misma por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3, 4 y 9 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KENIA ALEJANDRA VELASQUEZ MEJIAS, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por el acusado, este Juzgador considera lo siguiente:

Las acusadas DELIA NONOSKA RIVAS REYES Y ELIMAR DEL VALLE JIMENEZ HERNANDEZ, una vez que el Tribunal admitió la acusación presentada en el acto respectivo por la Representante de la Vindicta Pública; estando libre de prisión, coacción y apremio, e impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestó a viva voz que admitía los hechos imputados por la Fiscal 17 del Ministerio Público, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.

Ahora bien, las acusadas ciudadanas DELIA NONOSKA RIVAS REYES Y ELIMAR DEL VALLE JIMENEZ HERNANDEZ, admitieron los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3, 4 y 9 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KENIA ALEJANDRA VELASQUEZ MEJIAS, mas las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal. En cuanto a la solicitud de la revisión de medida por parte de la Defensa de las ciudadanas DELIA NONOSKA RIVAS REYES Y ELIMAR DEL VALLE JIMENEZ HERNANDEZ, este Tribunal REVISA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al mencionado ciudadano por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3°, 5 6° y 9, del código orgánico procesal penal, consistente en: 1.) PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS, POR ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. 2.) PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LOS HECHOS. 3.-) NO ACERCARSE A LA VICTIMA, TESTIGOS Y ESTAR ATENTO A LOS LLAMADOS DEL TRIBUNAL. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
CAPITULO V
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley: PRIMERO: CONDENA a las ciudadanas DELIA NONOSKA RIVAS REYES Y ELIMAR DEL VALLE JIMENEZ HERNANDEZ, plenamente identificado en actuaciones, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3, 4 y 9 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KENIA ALEJANDRA VELASQUEZ MEJIAS, mas las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal, dada la admisión de hechos que nos ocupa, conforme al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se condena a las ciudadanas DELIA NONOSKA RIVAS REYES Y ELIMAR DEL VALLE JIMENEZ HERNANDEZ, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: se Acuerda la Revisión de LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a las ciudadanas DELIA NONOSKA RIVAS REYES Y ELIMAR DEL VALLE JIMENEZ HERNANDEZ, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3°, 5, 6° y 9, del código orgánico procesal penal, consistente en: 1.) PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS, POR ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. 2.) PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LOS HECHOS. 3.-) NO ACERCARSE A LA VICTIMA, TESTIGOS Y ESTAR ATENTO A LOS LLAMADOS DEL TRIBUNAL. Se acuerda previa notificación de la victima remitir las presentes actuaciones a la Unidad de recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Ejecución de Primera Instancia, a los fines de ejecutar la presente sentencia y del otorgamiento de los beneficios que ha de corresponderles. Se acuerdan las copias solicitadas.
Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ

ABG. GREYCIMAR VALLEJO
LA SECRETARIA

ABG. ENMARYS RODRIGUEZ