REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-001712
ASUNTO : NP01-P-2015-001712

PROCEDIMIENTO ORDINARIO
ADMISION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar dentro del lapso legal el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, en virtud de la Audiencia realizada en fecha MARTES 09 DE MAYO DE 2017, este Tribunal señala:

CAPITULO I
La Fiscal Décima Sexta encargada del Ministerio Público ABG. HAYDEE BETANCOURT, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, así como las pruebas testimoniales presentadas en su oportunidad legal, para demostrar la responsabilidad del acusado JUAN JOSE GARCIA en la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal; en perjuicio de BEILIMAR DE LOS ÁNGELES SALAZAR GUEVARA; es todo”. Por su parte los Defensores Privados ABG. DIGLIS JOSEFINA PEREZ y ABG. DOMINGO ALBERTO SANCHEZ, expuso: “Oída la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, quien ratifica la Acusación presentada en contra de nuestro representado, esta defensa responsablemente quien informar al Tribunal que nuestro me ha manifestado su voluntad de querer admitir los hechos que se le acusan, por lo que solicito al tribunal se le imponga al mismo del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la admisión de los hechos, para que así el mismo lo manifieste ya que es su voluntad le sea impuesta la pena respectiva en su limite mínimo es todo”..

CAPITULO II
Encontrándonos en la AUDIENCIA FIJADA para la realización del Juicio Oral y Público, el ciudadano acusado en presencia de su Defensor, manifestó a este Tribunal antes de la apertura del lapso de recepción de pruebas, querer admitir los hechos, por lo que se dio cumplimiento al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que éste procedimiento procede desde la audiencia preliminar hasta antes de la recepción de pruebas.
CAPITULO III
El acusado ADMITIO su participación en los hechos sucedidos que versan bajo los siguientes términos… “En fecha 18 de febrero del 2015, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, cuando la ciudadana BEILIMAR DE LOS ANGELES SALAZAR GUEVARA, se encontraba en su negocio, de servicio de Internet, ubicado en el sector Paramaconi, Calle principal, vía pública de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, dos sujetos le tocaron la puerta para que les abriera, dirigiéndose la misma a abrir la puerta siendo amenazada por uno de los sujetos quien de inmediato le saco un arma de fuego entró y la amenazó, tanto a la ciudadana como a todos los menores de edad que se encontraban en el cyber, procediendo a despojarlos de sus pertenencias, originando en el sitio que los niños presentes entraran en pánico producto de lo que sucedía, uno de los sujetos despojaba de sus pertenencias a los menores y el otro ciudadano a BEILIMAR DE LOS ANGELES SALAZAR GUEVARA, despojándola del teléfono celular, una cámara y de veinte mil bolívares fuertes que tenía en el local para l compra de una fotocopiadora, luego de robarlos mientras se retiraban del lugar los amenazaban con dispararles, las personas que cometían el robo fueron identificados por sus características… posteriormente el día 22-02-2015 la víctima BEILIMAR DE LOS ANGELES SALAZAR GUEVARA se encontraba en una venta de empanadas y observó a uno de los ciudadanos que la había robado el día miércoles, por lo que empieza a gritar que ese era uno de los sujetos que la había robado en el cyber, y los habitantes al escuchar los gritos, agarraron al sujeto y le dieron una golpiza, logrando pasar en ese momento un funcionario policial quien evitó el linchamiento del sujeto, pero en vista de la actitud agresiva de mismo se lo llevaron… siendo detenido…”

CAPITULO IV
Considerando entonces, la acusación fiscal, y la ADMISION TOTAL DE LA MISMA por ante el Tribunal de Control, se dio cumplimiento estricto al mencionado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que el acusado de manera espontánea manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, luego de haber entendido las consecuencias de dicha acción, se procedió a la penalización del delito.-

CAPITULO V
El delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal; establece una pena de 10 a 17 años de prisión, y en razón de la ADMISION DE LOS HECHOS, esta Juzgadora parte de la pena mínima aplicable considerando para ello el hecho de que el acusado NO tiene registro policial, de conformidad con el numeral 4° del Artículo 74 del Código Penal, es decir 10 AÑOS y a esa pena se le rebaja un tercio por aplicación del último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce, es decir tres años y cuatro meses, quedando la pena a imponer de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, pena ésta en definitiva que deberán cumplir el acusado JUAN JOSE GARCIA, mas la accesoria de ley. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal CUARTO de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en función de Juicio, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se CONDENA en virtud de la ADMISION DE LOS HECHOS, al ciudadano JUAN JOSE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.404.703, quien es venezolano, de 33 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 14-09-1982, de estado civil soltero, de oficio Obrero, hijo de Brigida García (V) y de Luis Calzadilla (V), y con domicilio: sector alto paramaconi, calle 5 casa s/n Maturín estado Monagas, teléfono: 0414-7670309, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal; en perjuicio de BEILIMAR DE LOS ÁNGELES SALAZAR GUEVARA, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley. SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida Privativa de libertad al acusado, decretada en su oportunidad legal. CUARTO: Se acuerda la notificación de la victima ciudadana BEILIMAR DE LOS ÁNGELES SALAZAR GUEVARA. QUINTO: Se estima como tiempo probable de culminación de la pena, el día 18 de Octubre del año 2021, sin menos cabo de lo que resuelva decidir el Tribunal de Ejecución correspondiente. Se acuerda la remisión al Tribunal de Ejecución, un vez que se encuentre definitivamente firme de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del tribunal Cuarto del Tribunal de Juicio del Estado Monagas, dentro del lapso legal, el día de hoy MARTES 23 DE MAYO DE 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN CECILIA