REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-004125
ASUNTO : NP01-P-2016-004125

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 13 de Diciembre del año 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a través de la cual CONDENA a los ciudadanos ORLANDO JOSE ESPINOZA ALBINO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.598.745, Natural de Maracay, Estado Aragua, fecha: 28/09/1990, de 26 años de edad, Estado civil: soltero, hijo de: BETTY ALBINO (V) y ORLANDO ESPINOZA (v), domiciliado en CARIPITO, CALLE SANTA BARBARA, CASA SIN Nro. Cerca del Hospital, teléfono: 0416-1006904 (PAPA) y RONNY STEVE RINCONES CANDURIN, titular de la cédula de identidad N° V-19.875.649,Natural de Maturín, Estado Monagas, fecha: 19/10/1986, de 30 años de edad, Estado civil: soltero, hijo de: ISAIDA CANDURIN (V) y LUIS EDUARDO RINCONES (v), domiciliado en BOQUERON EL ZORRO, CALLE EL TANQUE, CASA N° 02, teléfono: 0414-3916090, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3°, 4° y 6°, en perjuicio de la CONTRALORIA MUNICIPAL DE MATURIN, mas las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal. Se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 471, 474 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De la revisión del presente asunto se desprende que la hoy penada fue aprehendido el día 13-06-2016 permaneciendo detenida hasta el 06-12--2016 (fecha en la cual el Tribunal de control le otorgo una medida cautelar sustitutiva de la libertad) es decir, que la ciudadana estuvo privados de su libertad por espacio de CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISION y dado que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISION , le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION, no pudiendo establecerse fecha de cumplimiento de pena ya que el penado se encuentra en libertad.

SEGUNDO: Se observa de la pena impuesta a los prenombrados ciudadanos, que puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 482 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin, debiendo el mismo ser impuesto de la presente decisión e informar que deberá trasladarse al equipo técnico, adscrito al Ministerio para el Poder Popular del Sistema Penitenciario, ubicado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, a realizarse los examen psicosocial para poder otorgarle el beneficio antes mencionado, debiendo llevar un oficio suscrito por este tribunal, anexo computo debidamente certificado y copia a color de su documento de identidad .

TERCERO: En virtud de que los ciudadanos ORLANDO JOSE ESPINOZA ALBINO, y RONNY STEVE RINCONES CANDURIN fueron condenados a pena de prisión, quedará sujeto a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede es por lo que este Tribunal Primero de primera Instancia en lo Penal en Funciona de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Por Autoridad de la Ley EMITE EL RESPECTIVO AUTO DE EJECUCIÓN Y COMPUTO, en razón de la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano. ORLANDO JOSE ESPINOZA ALBINO, y RONNY STEVE RINCONES CANDURIN, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3°, 4° y 6°, en perjuicio de la CONTRALORIA MUNICIPAL DE MATURIN, mas las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal Verificado lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 472 y el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa de la presente decisión. Asimismo se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución y Cómputo, al Jefe del Control Penales del Ministerio de Poder Popular de Servicio Penitenciario, así como a la División de Antecedentes Penales Ministerio para el Poder Popular de la Relaciones interior y Justicia, igualmente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Caracas Distrito Capital, ente que practicará los estudios correspondientes al penado en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle en razón a la pena accesoria. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión. Y así se decide.
LA JUEZA
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANYI GOMEZ